67 P.R. Dec. 398 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
En contestación a una demanda de desahucio en precario radicada en su contra, el demandado Juan Corujo alegó que nunca lia poseído la finca en cuestión precariamente y sí como condueño de la misma, habiendo vivido en ella por es-pacio de más de treinta años y tenido allí su casa y su fami-lia. Trabada así la contienda el pleito fué a juicio. Luego de considerar* prueba documental y testifical, el juez de la corte inferior fué de opinión que babía surgido un conflicto de
Después de ofrecerse por el demandante prueba documental y testifical tendiente a demostrar que él es dueño de la finca qu^ se describe en la demanda, el demandado llamó como testigo al Lie. Nicolás Lecároz Largé, quien manifestó ser Jefe de la División de Embargos y Reclamaciones del Negociado de Contribuciones sobre la Propiedad del Departamento de Hacienda de Puerto Rico y tener bajo su custodia el expediente de apremio seguido por dicho Departamento contra José Corujo. El expediente fué ofrecido en evidencia inmediatamente por el demandado y la corte lo admitió por sobre la objeción del demandante. De él se infiere que en 16 de octubre de 1935 la propiedad de la cual se desea desalojar al demandado Juan Corujo fué vendida en pública subasta para el cobro de contribuciones y que la buena pro la obtuvo Pedro Pablo Bonelli. También aparece en él copia de una carta dirigida en 20 de marzo de 1942 al aquí demandado por el Jefe Interino del Negociado do Contribuciones sobre la Propiedad, haciéndole saber que la finca de 17 cuerdas que figuraba a nombre de José Corujo Flores había sido vendida en pública subasta al referido Pedro -’Pablo Bonelli en la lecha a que ya se ha hecho mención y que la misma fué
Es regla elemental de derecho que declaraciones de refe-rencia {hearsay) no son admisibles en evidencia. Pero las excepciones a esta regla son tan innumerables que de ordina-rio se ha dicho que las excepciones constituyen gran parte de la Ley de Evidencia en sí. La admisión de documentos, expe-dientes o records públicos forma una de las excepciones. La razón para ello es que como de ordinario tales documentos o expedientes son preparados por personas que no tienen mo-tivo alguno para suprimir o alterar la verdad o para fabricar evidencia, son además preparados en el desempeño de un de-ber público y casi siempre bajo la sanción de un juramento ofi-cial, los mismos constituyen una bien establecida excepción a la regla que se opone a que se admita prueba de referencia. La evidencia así admitida es prueba prima facie de aquellos hechos que "resultan relevantes o pertinentes a la cuestión en controversia. 20 Am. Jur., sección 1023, pág. 861; Wigmore on Evidence, Tercera Ed., Vol. V, sección 1632, pág. 513;. Idem, Vol II, sección 665 (1), pág. 782; y 32 C.J.S., sección 626, pág. 477.
Por otro lado, el artículo 69 de la Ley de Evidencia (ar-tículo 431 del Cod. de Enj. Civil, Ed. 1933) provee quo “otros documentos oficiales podrán probarse como sigue: . . . . 6. — Los documentos de cualquier otra clase en Puerto "Rico, mediante el original o una copia, certificada por el guardador legal de aquél.” Sólo se exige que se presente copia debi-
En los otros dos errores señalados se sostiene que la corte de distrito erró al resolver que el demandado había presentado un principio de prueba para sostener que no poseía en precario la finca objeto del desahucio, sino que por el contrario posee a título de condueño de la misma; así como al resolver que de la prueba surge la existencia de un conflicto de títulos entre las partes que no es posible resolver dentro del procedimiento de desahucio. También discutiremos estos errores conjuntamente.
En innumerables ocasiones hemos resuelto que cuando en un procedimiento de desahucio la parte demandada presenta un principio de prueba tendiente a demostrar que está en po-sesión de la finca en concepto de dueño, la demanda debe ser declarada sin lugar toda vez que en un procedimiento sumario de desahucio no puede ventilarse una cuestión de título. Colón v. Santiago, 64 D.P.R. 312; Pérez v. Castro, 52 D.P.R. 274; Lafontaine, et al. v. Lafontaine, et al., 30 D.P.R. 194; Andino v. Canales, 27 D.P.R. 281; y Torres et al. v. Pérez, 18 D.P.R. 573.
De acuerdo con el artículo 348 del Código Político, tal cual existía para la fecha en que se redimió la propiedad en controversia y tal cual existe al presente, (
Debe confirmarse la sentencia apelada.
(p Cf. Artículo 127 del Código Político.
(2)C/. 20 Am. Jur., sección 1029, pág. 868.
(3) Véase artículo 348 del Código Político.
(*) Véase la enmienda introducida a, este artículo por la Ley 138 de 9 de mayo de 1945, págs. 4G7, 475.