86 P.R. Dec. 181 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Al fallecimiento de don Arturo Lluberas Rodríguez, sus herederos doña Asunción Negroni — cónyuge viuda — y doña Otilia Lluberas Negroni — hija adoptiva — continuaron en unión a los hermanos Lluberas Pasarell, nombrados Antonia, Manuel Francisco, Graciela, Celia, Rosa Elena y Raquel, en la explotación de una empresa agrícola — plantación de cañas —e industrial — factoría azucarera — que hasta entonces gi-raba bajo la razón de “Arturo Lluberas y Sobrinos”. Hasta el año 1948 se rindieron declaraciones de ingresos a nombre de esta empresa común — comunidad hereditaria con fines de lucro
El Secretario de Hacienda de Puerto Rico practicó una investigación de las declaraciones de ingresos de estas en-tidades, y como resultado de la misma, en abril de 1954 de-terminó deficiencias y concedió créditos según se indica a continuación:
*184 Sucesión Lluberas Arturo Lluberas y Sobrinos
1946 (1, 686.10)
1947 8, 727.13
1948 45, 343. 54
1949 $86,145. 88 12, 346.40
1950 27, 982. 38 295. 60
1951 516. 91 292.15
1952 (327. 97) 179. 47
Estas deficiencias no fueron notificadas prelixninarmente o en forma final según dispuesto en la sección 57(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, 13 L.P.R.A. sec. 775(a), a las entidades contributivas mencionadas ni a ninguno de los miembros que las integraban, a pesar de lo cual fueron tasadas en 15 de agosto de 1955, expidiéndose los recibos correspondientes.
Se inició un recurso de injunction contra el Secretario de Hacienda, solicitándose del tribunal que dictara una orden dirigida a dicho demandado para impedirle cobrar los reci-bos expedidos, procediera a cancelar los embargos trabados y se abstuviera de llevar a cabo acto alguno tendente al cobro a los demandantes
En el curso de los procedimientos, y ante la inminencia de una venta en pública subasta del inmueble embargado para satisfacer las contribuciones adeudadas, el tribunal de instancia, previa solicitud de los demandantes, expidió en 8 de noviembre de 1957, un injunction pendente lite. Sec-
SI Secretario de Hacienda admite que no se llevó a cabo «1 trámite de notificación de las deficiencias, pero sostiene .que ello no era necesario debido a que las mismas habían .sido aceptadas por el señor Domingo Gilormini, en su ca-rácter de administrador y a nombre y en representación de dichas dos entidades, quien al efecto firmó sendos consenti-mientos para la tasación y el cobro de deficiencias en contri-bución.
1. Conforme a lo provisto en la sección 57(a) (1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, 13 L.P.R.A. sec. 775(a) (1), el Secretario de Hacienda está impedido de tasar una deficiencia o proceder a su cobro por la vía de apremio o judicialmente hasta que haya sometido al contri-buyente una notificación de deficiencia. Sin embargo, en ciertas ocasiones, el cumplimiento de esta previa notificación está dispensado, Ramos v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 424 (1962), especialmente el escolio 1, siendo una de ellas, la de la renuncia escrita por el contribuyente de las res-tricciones sobre tasación y cobro de deficiencias según prescrito en la actual sección 272(d) de la Ley de 1954, 13 L.P.R.A. sec. 3272(d). Ahora bien, una disposición similar no se incorporó a la Ley de 1924 hasta la aprobación de la Ley Núm. 9 de 8 de octubre de 1954 (Leyes, pág 123), mediante la cual se adicionó, entre otros, el inciso (f) sobre' “renuncia de restricciones” a la mencionada sección 57, 13 L.P.R.A. see. 775(f).
Como dicha Ley Núm. 9 comenzó a regir en la misma fecha de su aprobación, se arguye que los documentos de re-nuncia en que se apoya el Secretario, firmados en 7 de abril anterior, no son efectivos. Ello equivaldría a sostener que cón anterioridad a la adición del inciso (f) un contribuyente-no podía renunciar a las restricciones sobre tasación y cobro de deficiencias por no existir disposición estatutaria que lo
2. Se impugna además la facultad de don Domingo Gi-lormini para obligar a las dos entidades “Sucesión Lluberas” y “Arturo Lluberas y Sobrinos” mediante la firma de las formas sobre consentimiento para la tasación y cobro de de-ficiencias.
Don Domingo Gilormini era el administrador de los ne-gocios de ambas empresas, cargo que ocupaba desde fecha anterior al deceso de don Arturo Lluberas. Como parte de sus deberes administrativos firmó y radicó las declaraciones de ingresos de “Arturo Lluberas y Sobrinos” desde 1943 hasta 1948, y desde 1949 hasta 1953, las planillas de “Su-cesión Lluberas” y “Arturo Lluberas y Sobrinos.” En casi todas las declaraciones rendidas se consignó que los libros de la “sociedad” estaban a su cargo. En 13 de enero de 1945 se dirigió al Secretario de Hacienda solicitando autorización a nombre de “Arturo Lluberas & Sobrinos” para cambiar el año contributivo que terminaba en junio 30 al sistema de año natural, “debido a que las zafras se liquidan con re-traso” ; en 7 de marzo dé 1955 solicita una prórroga para la radicación de las declaraciones de ingresos de ambas em-presas. Durante todo este tiempo es además administrador de la comunidad Hermanos Lluberas Pasarell y de casi todos sus miembros, y a nombre de éstos firma y rinde las corres-pondientes declaraciones de ingresos.
Participó, conjuntamente con el señor Cage, en las dis-cusiones durante la investigación practicada por el inspector de contribución sobre ingresos. Concluida la investiga-
Conviene además advertir que mediante escrituras pú-blicas de otorgamiento o protocolización de poder notarizadas entre octubre de 1953 y marzo de 1954, actuaba como man-datario de doña Asunción Negroni viuda de Lluberas, doña Otilia Lluberas Negroni, doña Raquel Lluberas Pasarell, don Manuel Francisco Lluberas Pasarell, y doña Graciela Llube-ras Pasarell. Todas las partes poderdantes, después de ma-nifestar ser condueñas de la central azucarera que opera con el nombre de “Central San Francisco” y también con el de “Arturo Lluberas y Sobrinos,” autorizaron al señor Gilor-mini a que “represente a dicha Central ante todos los De-partamentos, Agencias, Autoridades y Funcionarios del Go-bierno Federal y sus Tribunales, y del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Tribunales . . . llene, jure, rinda y radique ante las autoridades competentes, y ante las asociaciones, corporaciones o personas que fuere pertinente, informes, planillas y demás documentos nece-sarios.”
Convenimos con el tribunal de instancia que todo el cua-dro de los hechos indica, sin lugar a dudas que el señor Gi-lormini estaba facultado para firmar las renuncias de las restricciones para la tasación y cobro de las deficiencias de ambas empresas, y que, por tanto, era innecesaria la notifi-cación de las mismas según dispuesto en la sección 57(a) (1). Se desprende que el señor Gilormini era un administrador con amplios poderes, con facultad para representar a las empresas en los asuntos relacionados con la rendición de declaraciones de ingresos, pago de contribuciones y ajuste de la responsabilidad contributiva; que como tal, no sólo suscribió y juró las planillas, sino que intervino en las dis-cusiones con el representante del Secretario durante la in-vestigación, aceptó parte de las deficiencias determinadas y las pagó.
Como una empresa común es para fines contributivos una entidad separada y distinta de las personas que la componen, Calaf v. Sec. Hacienda, 76 D.P.R. 577, 581 (1954), no era necesario notificar individualmente a los miembros que la componen. La renuncia a nombre de las empresas era todo cuanto se requería para que el Secretario pudiera tasar las deficiencias. Esto en forma alguna significa que en cuanto al pago de las deficiencias tasadas los componentes de estas entidades puedan escudarse en el hecho de que los bienes no aparecen inscritos a nombre de éstas, sino que les pertenecen individualmente. Después de todo, el Secretario ha sido guiado por las propias declaraciones de las contribu-yentes que relacionan como sus miembros a las personas que tienen inscrito a su favor el inmueble embargado.
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 11 de julio de 1958.
Sobre las comunidades como empresas comunes para los fines de contribución sobre ingresos, véanse, Suáres Fuentes v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 388 (1962); Calaf v. Secretario de Hacienda, 76 D.P.R. 577 (1954); Calaf v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 812 (1952) ; Comunidad Fajardo v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 543 (1952); Tesorero v. Tribunal de Contribuciones, 70 D.P.R. 99 (1949); Vías v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 491 (1947); Puig v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 734 (1946); y las secciones 2(a) (3) y 411(a) (3) de las Leyes de Contribución sobre Ingresos de 1924 y 1954, 13 L.P.R.A. secs. 632(a) (3) y 3411(a) (3).
La deficiencia del año 1951 de "Sucesión Lluberas” y las de los años 1950, 1951 y 1952 de “Arturo Lluberas y Sobrinos” fueron satisfe-chas en 7 de abril de 1354.
Figuraron como demandantes doña Asunción Negroni y su hija doña Otilia Lluberas de Cage; los hermanos Lluberas-Pasarell nombrados Antonia, Rosa Elena, Graciela, Celia y Raquel, y los miembros de la su-cesión de don Manuel Francisco Lluberas Pasarell — fallecido con poste-rioridad a abril de 1954 — compuesta por sus hijos María Cristina, Rosa Antonia y Gerónimo Lluberas Kells y su nieto Terry Muñoz Lluberas, en representación de su madre premuerta Laura Elena Lluberas Kells, fa-llecida en 1943.
En el acto de la vista se sustituyó como parte a doña Graciela Llu-beras Pasarell, quien había fallecido en septiembre de 1957, por sus hijos Fernando, Graciela y Antonio Valenti Lluberas.
Corresponde a la sección 272(a) (10) de la Ley de 1954, 13 L.P.R.A. sec. 3272(a) (10); véanse, Fuentes v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 203 (1958) y Fuentes v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 492 (1962).
Los documentos firmados fueron formas 482 utilizadas por el De-partamento de Hacienda. Esta forma lee como sigue:
“Por la presente se renuncia a las restricciones impuestas por la Sección 57 de la Ley de Contribución sobre Ingresos y se consiente a la tasación y al cobro de la siguiente deficiencia en contribución:
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'.Fecha.
Colegio de Abogados, serie 1962, núm. 3.
La ley federal incorporó una disposición similar por primera vezen la Ley de Rentas Internas de 1926, .sección 274(d),- 44 Stát. 66;
En United States v. Price, 361 U.S. 304 (1960) se sostuvo que la renuncia puede hacerse válidamente antes de que se notifique la deficien-cia, resolviendo así el conflicto surgido entre el Sexto Circuito (Moore v. Cleveland Ry. Co., 108 F.2d 656 (C.C.A. 6, 1940)) y el Noveno Circuito (Mutual Lumber Co. v. Poe, 66 F.2d 904 (C.C.A. 9, 1933)).
La importancia de este planteamiento reside en que si prospera, •el Secretario estaría impedido de notificar ahora las deficiencias deter-minadas por haber transcurrido el término de 7 años provisto por la sección 60(a)(1) de la Ley de 1924, 13 L.P.R.A. sec. 778(a)(1).