98 P.R. Dec. 846 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
emitió la opinión del Tribunal.
En 21 de diciembre de 1966 el Secretario del Trabajo de Puerto Rico compareciendo “en representación y para benefi-cio” de varios empleados del Hotel Americana de esta ciudad, presentó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una que-rella sobre reclamación de salarios. La reclamación cubre el período desde el año 1956 al años 1965.
Presentada una moción de desestimación por la querellada, el Tribunal Superior, mediante una resolución fundamentada de 27 de junio de 1968, la declaró con lugar por la razón de que el convenio colectivo bajo el cual las partes operaban proveía para la solución mediante arbitraje de todas las dis-putas que surgiesen con motivo de dicho convenio. El Tribunal declaró sin lugar la querella sin perjuicio de que los querellan-tes se acogiesen al procedimiento de arbitraje establecido en el convenio colectivo.
El Secretario del Trabajo presentó una moción de recon-sideración y mediante su resolución de 13 de marzo de 1969 el tribunal de instancia dejó sin efecto su resolución anterior por la cual había declarado sin lugar la querella y declaró la mo-ción de reconsideración con lugar en parte y sin lugar en parte. La declaró con lugar en cuanto al período de 1956 al
El peticionario alega que el tribunal de instancia cometió los siguientes cuatro errores:
1. Que fraccionó el caso dividiendo en dos foros la reclama-ción.
2. Que no consideró el carácter sumario de este tipo de reclamación y el carácter de demandante del Secretario del Trabajo.
3. Que no consideró la política pública envuelta en la Ley de Salario Mínimo, en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. secs. 3118 y ss.), en los decretos mandatories y en la capacidad del Secretario en estas reclamaciones.
4. Que erró al dejar parte del caso a ser resuelto por arbitraje.
Los errores señalados no se cometieron. Como el error del Secretario es básicamente uno de enfoque vamos a exponer la situación y luego señalaremos conclusiones específicas sobre el caso y sobre los errores señalados.
En Pérez, supra, decidimos que las controversias sobre salario pueden ser sometidas al procedimiento de.arbitraje o excluidas de dicho procedimiento, según se pacte en el convenio colectivo. En dicho caso decidimos que lo allí establecido se aplicaría sólo prospectivamente “por entender que. las
En Withington v. R.C.A. Communications, supra, ante una situación un tanto parecida a la del caso de autos, expresamos que la reclamación que cubría períodos anteriores al 25 de enero de 1963 no tenía que ir a arbitraje pero que la reclama-ción que surgiese de un convenio posterior a esa fecha, y que estuviese cubierta por una cláusula de arbitraje, estaría sujeta a arbitraje.
Ya hemos establecido que el arbitraje, como los comités de quejas y agravios y como los tribunales son distintos mecanismos o foros apropiados para dilucidar ciertas controversias obrero-patronales y que estas controversias pueden ser sobre salarios, si así se pacta, pero una vez dilucidadas ante el foro pactado en el convenio, las leyes determinan la forma en que esos salarios han de pagarse. Por eso el derecho a cobrar los salarios adeudádoles, al tipo que ordena la ley, no lo pierden los empleados por haber pactado recurrir a arbitraje. Las disposiciones de ley sobre horas y salarios encarnan la política pública del país sobre esas cuestiones, forman parte del contrato de trabajo y los laudos de arbitraje no pueden contravenirlas. Beauchamp v. Dorado Beach Hotel, 98 D.P.R. 633 res. en 12 de febrero de 1970; Martínez v. Commonwealth Oil Ref., 92 D.P.R. 693 (1965); Encarnación v. Jordán, 78 D.P.R. 505 (1955).
Estima el Secretario que resolver en el sentido que re-solvió el Tribunal Superior, sosteniendo la fuerza y validez de la negociación colectiva — el convenio es su producto y el arbitraje es parte de ella y es su continuación — sería “dar un brinco hacia atrás en las merecidas conquistas de las masas
Las relaciones entre las clases obrera y patronal, en tanto en cuanto esas clases tienen intereses encontrados (el empeño de cada una de sacar lo más posible de su aportación), generan cierto grado de tensión. Esta tensión puede ser a veces muy poca y a veces puede ser crítica. La negociación colectiva es una manera social y pacífica de hacer tolerable esa tensión y de mantener las relaciones obrero-patronales operando en forma fructífera. Es social porque no es individual. La expe-riencia demostró que los obreros individualmente no podían enfrentarse a la fuerza económica del patrono. Pero por su gran número, dentro del sistema democrático, los obreros tienen gran fuerza política. Cuando adquirieron conciencia de ello, pudieron convertir esa fuerza política en legislación obrera. Justo es señalar que para ello contaron con frecuencia en todas partes con el liderato de personas provenientes de las clases altas pero liberales de pensamiento. La legislación obrera garantizó el derecho a unionarse y a negociar colecti-vamente. Pero esos derechos, como ocurre con todo derecho, no se realizan por sí solos. Es necesario que alguien los re-clame, los ejerza y los defienda. Ese es el rol del movimiento obrero y de las uniones obreras.
Sin un movimiento obrero suficientemente fuerte que los invoque y los ejerza, esos derechos tendrían muy poca efecti-vidad. Ya es una realidad en nuestro medio la existencia de uniones obreras fuertes y activas. Sólo pueden mantenerse así si se les deja ejercer su función.
Puerto Rico: El Art. 1 de nuestra Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 62, luego de expresar que la po-lítica pública del Gobierno de Puerto Rico en lo que respecta a las relaciones obrero-patronales consiste en desarrollar la negociación colectiva como uno de los instrumentos hacia la mayor producción y hacia un más alto nivel de vida y luego de expresar que los términos y condiciones de empleo deberán fijarse a través de dicha negociación colectiva, expresa que los convenios colectivos están revestidos de interés público y que “es la política del Gobierno eliminar las causas de ciertas disputas obreras fomentando las prácticas y procedimientos de la negociación colectiva.” Como se sabe, los procedimientos de arbitraje son parte de esa negociación colectiva.
Estados Unidos: El Congreso de los Estados Unidos ha ex-presado en la Labor Management Relations Act, 29 U.S.C. sec. 171 (a) que:
"It is the policy of the United States that sound and stable industrial peace and the advancement of the general welfare, health, and safety of the Nation and of the best interests of employers and employees can most satisfactorily be secured by the settlement of issues between employers and employees through the processes of conference and collective bargaining between employers and the representatives of their employees.”
También ha expresado el Congreso que:
“Final adjustment by a method agreed upon by the parties is declared to be the desirable method for settlement of grievance disputes arising over the application or interpretation of an*852 existing collective-bargaining agreement.”—29 U.S.C. sec. 178 (d).
Esa política pública legislativa de nuestra Asamblea Le-gislativa y del Congreso de los Estados Unidos ha recibido amplio respaldo en las decisiones judiciales de los más altos tribunales de ambos países. Así por ejemplo, refiriéndose a las expresiones congresionales antes citadas, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó que “esa política pública sólo puede realizarse si se le da libre juego a los medios acor-dados por las partes en sus convenios colectivos para la solu-ción de sus disputas.” United Steelworkers of America v. American Manufacturing Co., 363 U.S. 564, 566 (1960). Véanse también United Steelworkers of America v. Warrior & Gulf Navigation Co., 363 U.S. 574 (1960); Textile Workers Union of America v. Lincoln Mills of Alabama, 353 U.S. 448 (1957); Republic Steel Corp. v. Maddox, 379 U.S. 650 (1965); Junta Relaciones del Trabajo v. New York & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782 (1949); Junta Relaciones del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616 (1952); Encarnación v. Jordan, 78 D.P.R. 505 (1955); Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 83 D.P.R. 258 (1961); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963); Martínez v. Commonwealth Oil Ref. Co., Inc., 92 D.P.R. 693 (1965).
Hay mucho de bueno (paz industrial, fortalecimiento del movimiento obrero, educación en los procesos democráticos y pacíficos de resolver controversias) y nada de malo en permitir, como lo han hecho los tribunales, dentro de los amplios límites de la ley y de la Constitución, el libre y legí-timo juego de los procedimientos acordados por las partes en los convenios colectivos. Hacer eso es, si se quiere usar la frase, lo “liberal.”
En otras palabras, si se alienta la costumbre de que los obreros dependan del gobierno para aquellas cosas que pueden y deben hacer las uniones obreras se les hace un flaco servicio pues se le debilitan sus mejores instrumentos de lucha y pro-tección. Esos instrumentos, las uniones obreras y la negocia-ción colectiva, representan en última instancia la garantía de que sus derechos serán siempre defendidos, pues si un gobierno no quisiese legislar sobre salarios o llevarle sus casos los obreros quedarían indefensos a no ser por contar con organizaciones obreras bien organizadas y administradas que les defendiesen sus derechos en la mesa de negociación y en los tribunales administrativos y judiciales. No dejarlos actuar por sí mismos, por excesivo patemalismo, atrofiaría sus medios de defensa así como se atrofia el músculo que no se usa.
En nada peligran las conquistas ya legisladas sobre sa-larios y horas de trabajo, o cualesquiera otras, dejando fun-cionar dentro de ley a los organismos obreros y a la negocia-ción colectiva. Dichas conquistas quedan plenamente en vigor pues, como hemos señalado antes, constituyen parte de la política pública y no pueden ser contravenidas ni por los con-tratos ni por los laudos. Para propiciar el desarrollo y madu-rez del movimiento obrero y la paz industrial, se debe dejar a las partes que mediante la negociación colectiva acuerden la forma en que desean resolver sus controversias.
Es universalmente reconocido que el arbitraje es más deseable para la solución de las disputas obrero-patronales que la litigación. El arbitraje es más rápido, menos costoso, menos técnico y más apropiado para decidir las disputas in-dustriales que la litigación. En vez de litigar costosamente
Cabe añadir que las relaciones obrero-patronales del país no pueden estar sujetas a una regla tan injusta y desigual como la que el Secretario pretende que adoptemos. Ésta sería en el sentido de que mientras una parte contratante queda obligada por el convenio colectivo a someterse a arbitraje, la otra parte puede, mediante la intervención de los abogados del Departamento del Trabajo, evadir su obligación contractual de ir a arbitraje. La idea en sí es contraria a las más bá-sicas nociones de justicia. Al hacer jurisprudencia sobre una materia que se ha ido desarrollando en tan gran medida me-diante el derecho jurisprudencial nuestra jurisprudencia tiene que estar informada por un pensamiento consistente y sis-temático.
Regresando por un momento a los errores señalados, que-remos indicar que fraccionar un caso per se no constituye un error. Todo depende de las circunstancias de cada caso en particular. En este caso fue necesario hacerlo. Tampoco co-metió el tribunal de instancia los errores segundo y tercero porque sus tres resoluciones mencionadas al comienzo de esta
El cuarto error tampoco tiene mérito. Como hemos visto, recurrir al arbitraje no es un peligro del cual hay que huir sino una buena práctica obrero-patronal que hay que fomentar.
Por las razones antes dichas se confirmará la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictada en este caso en 13 de marzo de 1969 y se anulará el auto expedido.
Ni la querella ni su Exhibit A describen dicho período en más de-talle. A pesar del largo período cubierto por la misma, por ser pequeñas sus partidas, sólo suman en total $2,688.89.
Usamos la frase con perdón de los lectores intelectualmente exi-gentes a quienes les repugnará, como nos repugna a nosotros, el uso de términos, etiquetas o motes en lugar del análisis racional de los problemas sociales.