101 P.R. Dec. 569 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
Se trata de una reclamación de salarios adeudados por concepto de vacaciones acumuladas durante un período de treinta y seis meses, no disfrutadas por el quere-llante ni compensadas por la querellada, para quien trabajó el querellante en la venta de efectos eléctricos al detal. El tribunal a quo declaró con lugar la querella, fijó en $1,621.20 la suma adeudada y condenó a la querellada a pagarle al querellante el importe de la misma más una suma igual por concepto de penalidad, más las costas. Contrario a las deter-minaciones del tribunal, sostiene la querellada que el quere-llante, a la luz de la evidencia presentada, era un contratista independiente y, por lo tanto, no le cubre la ley en cuanto a vacaciones acumuladas. No existe ninguna otra controversia, es decir, ni sobre la suma fijada por el tribunal, ni sobre los decretos de salario mínimo que se invocan, si es que el quere-llante era un “empleado” y no un “contratista independiente” de la querellada.
La querellada es una corporación doméstica con oficina principal en Río Piedras. Vende enseres eléctricos al detal en toda la isla. Tiene una oficina de operaciones en Ponce. También opera un almacén como centro de distribución y entrega de dichos efectos en aquel sector. Las ventas se reali-zaban a través de vendedores en toda la isla. El presidente de la corporación querellada les llama “representantes”. Según su testimonio, a cada uno de los representantes se le asigna un área o territorio determinado de operaciones desig-nado “territorio protegido en las ventas” fuera del cual el vendedor no puede salirse.
Al comenzar a trabajar, se le asignó al querellante la zona de la Playa de Ponce; la Carretera Núm. 14 — Juana Díaz, Coamo y Aibonito; la Núm. 10 — Adjuntas y Jayuya; la
Hasta ahí las conclusiones de hecho del tribunal sentenciador. La relación de este querellante con la empresa querellada, a la luz de ciertos hechos previamente relacionados, tiene rasgos propios de un status de “empleado”. Por otro lado, se destacan otros que, considerados aisladamente, pueden trasladarse a la columna de “contratista independiente”. Y algunos que, indistintamente, pueden ubicarse en cualquiera de las dos clasificaciones. Esto no es extraño, según hemos notado en el pasado, pues son raras las ocasiones en que puede establecerse con certeza una tajante distinción entre el empleado y el contratista independiente. Landrón v. J.R.T., 87 D.P.R. 94 (1963). Apreciados los factores antes reseñados en conjunto a'la luz de la política pública que inspira la legislación social para lograr normas mínimas de bienestar general a los trabajadores — Sierra Berdecía v. Pedto A. Pizá, Inc., 86 D.P.R. 447 (1962) — se impone la conclusión que el querellante en este caso está incluido como “empleado” dentro de la protección que en cuanto a disfrute de vacaciones dispone el Decreto Mandatorio Número 8, 29 R.&R.P.R. sec. 245n-138, que es el que cobija la empresa querellada, según se estipuló por las partes.
En Sierra Berdecía v. Pedro A. Pizá, Inc., supra, se con-cluyó que un número de vendedores de automóviles a comisión eran empleados y no contratistas independientes de la casa distribuidora y que, por tanto, tenían derecho a paga por vacaciones por el período que establecen los decretos mandato-nos fijando salarios y condiciones de trabajo para el comercio al por menor.. Reseñamos allí algunos factores que la juris-prudencia ha considerado importantes para determinar si se trata de un empleado'© de un contratista independiente. Entre
Huelga repetir lo dicho en el caso citado que el concepto tradicional del derecho común sobre los rasgos característicos de un contratista independiente no tienen lugar de aplicación estricta en el campo de salarios mínimos y condiciones de trabajo; ni que un factor en particular sea decisivo para llegar a una conclusión. Nazario v. Vélez, 97 D.P.R. 458 (1969); Landrón v. J.R.T., supra.
Hemos visto que el querellante trabajó de lunes a viernes, siete horas diarias normalmente. Esto puede enmarcarse en cualquiera de las dos clasificaciones. Percibía una remunera-ción que consistía de una comisión del 20% de las ventas que se hicieran en su zona. La forma de pago, por sí sola, no le resta de la condición de empleado. La empresa le tenía, fijado un anticipo semanal que inicialmente era de $60.00 semanales y luego de $70.00. En esa forma la empresa retenía cierto control sobre el agente exigiéndole determinado volumen de ventas de manera que como resultado de la liquidación el querellante no resultara ser un deudor de la empresa. Este factor debe sumarse a la columna de empleado. La empresa le asignó una ruta, de la cual no podía salirse. Abónese esto a la condición de empleado, al igual que la prohibición de vender otros artículos o dedicarse a otras actividades que la de agente vendedor de la empresa querellada. No tenía horario fijo de trabajo, pero tenía que presentarse diariamente a la oficina de su supervisor inmediato para entregarle las facturas de las ventas e informarle de las gestiones realizadas. El querellante recibió orientación y adiestramiento; para estimular a los vendedores, conservando así cierto control sobre estos, la querellada celebraba concursos y premiaba a aquellos que
Considerados estos factores en conjunto, es evidente que el querellante estaba subordinado a la empresa querellada de quien dependía en gran medida para realizar su labor. La presencia de algunos factores negativos no le resta de su con-dición de empleado de la querellada y de su derecho a paga por concepto de vacaciones acumuladas y no disfrutadas.
Se confirmará la sentencia objeto de este recurso.