94 P.R. Dec. 137 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
La cuestión planteada en este caso es si la recurrida, Asociación de Señoras Damas del Santo Asilo de Ponce, tiene derecho al reintegro de las contribuciones pagadas por ella en virtud de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. Esto requiere que determinemos si la mencionada entidad está o no está exenta del pago de las contribuciones que impone dicha ley..
Concluimos que debido a que la recurrida opera un hospital principalmente en beneficio de pacientes pudientes y pacientes hospitalizados a base de contratos negociados con distintas instituciones hospitalarias, gubernamentales y una privada, la recurrida no es administrada exclusivamente para fines caritativos y por lo tanto no está exenta del pago de la contribución en cuestión.
En su demanda en este caso la recurrida reclama la devolución de $53,934.72 pagados por ella equivocadamente al recurrente por concepto de tal contribución durante los años 1957 a 1962, ambos inclusive. Alega que está exenta de la misma, exención que el recurrente se ha negado a reconocer por lo cual denegó el rembolso solicitado.
Las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo y de los Certificados de Incorporación de la recurrida, que entran en juego en la consideración de la referida cuestión son las siguientes:
“Este Capítulo será conocido como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, bajo cuyo título podrá ser citado y será liberalmente interpretada para cumplir su propósito de pro-mover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas*141 públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de re-servas.
•La Asamblea Legislativa por la presente declara su inten-ción de proveer los medios para realizar los propósitos de este capítulo en cooperación con las correspondientes agencias de otros estados y del gobierno federal.”(1) (Énfasis nuestro.) (29 L.P.R.A. see. 701.)
El término empleo no incluirá:
“ »
“(S) El servicio prestado como empleado de una corpora-ción, institución, sociedad, asociación, fundación o cualquier fondo comunal o cualquiera otra organización descrita en la sec. 501(c) (3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos creados y administrados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos o para la preven-ción de la crueldad con los niños o con los animales, ninguna parte de cuyas utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o individuo particular; siempre’ que dicha organiza-ción esté exenta de contribución sobre ingresos bajo la see. 501(a) del Código de Rentas Internas. Esta exención no será*142 extensiva al servicio prestado en relación con la construcción, demolición, ampliación, remodelación o reparación sustancial de edificios y otras obras análogas.” (Énfasis nuestro.) (29 L.P.R.A. see. 702 (k) (6) (S).)
El Certificado de Incorporación de la recurrida, según fue enmendado en 1951 dispone que: (1) Art. 5. — “Los fines de la Asociación serán la asistencia hospitalaria de enfermos pobres gratuitamente y también la de enfermos pudientes que pagaren las cuotas que designen la Junta de Directoras, con destino al sostenimiento del hospital establecido por la asociación en Ponce, P.R., bajo el nombre de ‘Santo Asilo de Damas’, así como el sostenimiento de un asilo u hogar para niños huérfanos, una escuela de enfermeras y cualquier otra obra benéfica que la Asociación crea conveniente estable-cer”; (2) Art. 7. — “La Corporación será regida por la Junta general de socios y por una Junta de Síndicos o Directores compuesta de catorce personas, nueve señoras y cinco caballeros elegidos en la primera Junta General que deberá cele-brarse . . (3) Art. 9. — para ingresar como socio de esta institución mediante la aprobación de % de los socios que componen la Junta de Directores, hay que ser residente de Ponce; y (4) Art. 10. — “Los recursos de la Asociación con-sistirán (a) en las rentas de sus bienes adquiridos por donaciones inter vivos y mortis causa, (b) En los donativos que se hagan a la institución, (c) En las cuotas pagadas por los enfermos pudientes que recibieren asistencia en el hospital o asilo de la asociación; y (d) en cualquier otro recurso o ingreso permitido por las leyes.”
En su extensa y bien razonada opinión, el tribunal de instancia resolvió que la recurrida está exenta del pago de contribuciones por seguro de desempleo; que indebidamente pagó y por tanto procede el reintegro de las contribuciones pagadas, por los años 1959, 1960, 1961 y 1962, montantes a $39,445.04, con intereses al 6% anual; que el reintegro de las contribuciones pagadas por los años 1957 y 1958 mon-
En síntesis, dicho tribunal basó su dictamen en que la recurrida es una corporación organizada para fines no pe-cuniarios, sin acciones; que sus únicos socios son las per-sonas que constituyen su junta de directores ninguno de los cuales, así como ningún otro individuo en particular, recibe beneficio alguno de ella; que el ingreso que recibe de sus bienes consistentes de fincas rústicas y urbanas, cerca de un millón de dólares en acciones de bancos, y de su hospital, se dedicó a sufragar obras caritativas tales como asistencia a pacientes pobres, mantenimiento de un orfelinato, escuela de enfermeras y al fin científico de entrenamiento de médicos residentes e internos. En apoyo de su conclusión dijo que la intención legislativa fue que la exención en cuestión se inter-pretase liberalmente, y citó los casos de Trinidad v. Sagrada Orden, 263 U.S. 578 (1923), y otros más.
Apuntamientos del Recurrente
Apunta el recurrente que la recurrida no está cumpliendo con sus fines pues se dedica a actividades comerciales consis-tentes en poseer acciones de bancos, recibir ingresos del arrendamiento de fincas y en celebrar contrato con entidades privadas y gubernamentales para proveer sus servicios hos-pitalarios a socios o beneficiarios de éstos; que su situación se asemeja a la del caso de Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones, 66 D.P.R. 659 (1946); y que las contribuciones en este caso fueron pagadas voluntariamente y su rembolso debe ser sin interés (29 L.P.R.A. sec. 709(d)). En apoyo de estos apuntamientos cita varios casos, entre ellos Hassett v. Associated Hospital Service Corporation, 125 F.2d 611 (1st Cir. 1942); Smith v. Reynolds, 43 F.Supp. 510 (D.C. Minn. 1942); Consumers Research v. Evans, 24 A.2d 390 (N.J. 1942).
A los fines de un mejor entendimiento de los hechos del caso es necesario indicar que: (a) los bienes de la recurrida consisten de (1) 1,790 acciones del Banco de Ponce y 970 acciones del Crédito y Ahorro Ponceño, conjuntamente valo-radas en $958,050; (2) tres fincas rústicas con una cabida total de 581.75 cuerdas que le producen unos $15,000 de ingreso; y (3) fincas urbanas que le proveen un ingreso de $4,500 a $5,500 al año. La recurrida ha realizado ventas de fincas por un valor de $308,389.64 y ha comprado otras desde que le fueron legados varios bienes inmuebles; (b) de acuerdo con los propios datos suministrados por la recurrida, durante los años en controversia fueron atendidos en su hospital pacientes referidos por empresas privadas, asocia-ciones hospitalarias o agencias gubernamentales, tales como La Cruz Azul, Central Mercedita, Administración de Vete-ranos, Fondo del Seguro del Estado, Triple SSS, Servicio Federal de Salud Pública y Rehabilitación Vocacional, con las que la recurrida había celebrado contratos por virtud de los cuales la recurrida convino en proveer servicios hospita-larios mediante paga a socios o pacientes de tales institu-ciones o agencias; estos pacientes se denominaban de “part charity”, es decir, de “caridad parcial”, debido a que el ingreso obtenido bajo tales contratos no cubría el costo de los servicios que la recurrida prestaba a tales pacientes; (c) en adición a los pacientes mencionados atendió la recu-rrida pacientes clasificados como “particulares”, es decir, pa-cientes que pagaron por sus servicios de acuerdo con la tarifa regular de la recurrida; y (d) pacientes de “caridad”, es decir, pacientes atendidos a los que no se les cobró por los servicios prestados.
Durante los años en controversia, es decir, 1959, 1960, 1961 y 1962, la proporción de los mencionados pacientes en el total de pacientes fue la siguiente:
“Particulares” 44.41 50.28 46.10 50.97
“Part Charity” 49.42 44.26 48.58 43.42
“Caridad” 6.17 5.46 5.32 5.61
La prueba demuestra que (1) la recurrida ha sufrido pérdidas en los servicios prestados a los pacientes referidos por las instituciones hospitalarias que contrataron sus servi-cios — los llamados pacientes “part charity”; y (2) durante el período en controversia la recurrida tuvo los siguientes ingresos netos, luego de haber descontado los pagos de la contribución por seguro de desempleo.
$ 9,972.28 1959
28,298.37 1960
73,172.03 1961
18,070.20 1962
Debemos señalar, además que la recurrida goza de exen-ción de la contribución territorial así como de arbitrios por considerarse una organización de fines no pecuniarios. Por virtud de la Ley Núm. 41 de 29 de mayo de 1964 (13 L.P.R.A. see. 199), específicamente se le eximió del pago de toda clase de contribuciones e impuestos a condición de que establezca y mantenga en su hospital un departamento o sala para prestar servicios de dispensario y hospitalización a personas indigentes.
Derecho Aplicable
La See. 2 (k) (6) (S) de la Ley de Seguridad de Empleo, supra, establece, entre otros, los siguientes requisitos de elegibilidad de una asociación a la exención contributiva que provee:
(1) que esté creada exclusivamente para uno de los fines exentos.
(3) que ninguna de sus utilidades netas redunde en beneficio de algún accionista o persona particular.
En ausencia de uno de los anteriores requisitos no hay-derecho a la exención. Department of Mo., V.F.W. v. Division of Emp. Sec., 317 S.W.2d 837 (Ct. App. Kan. 1958); United States v. Community Services, 189 F.2d 421 (4th Cir. 1951); Employment Commission v. Betthesda Foundation, 128 P.2d 874 (Ct. App. Cal. 1942).
La recurrida reclamó la exención en cuestión sobre la base de que estaba creada y administrada exclusivamente para fines caritativos.
De acuerdo con el informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, el alcance de la Resolución Conjunta Núm. 125 de 1957, enmendatoria de la disposición eximente en la Ley de Seguridad de Empleo, es el eximir el servicio prestado por los empleados de una corporación para fines no pecuniarios. Dicho informe no puede interpretarse como que la ley exime a estas corporaciones del pago de la contribución patronal que provee, por el solo hecho de que no se organizaron con fines de lucro. La ley claramente provee otras condiciones adicionales que el patrono viene obligado a cumplir a fin de cualificar para tal exención. El referido informe no tiene otro alcance que el de puntualizar las entidades a favor de quien se proveyó la exención.
¿Cuál es la norma que debemos seguir en la interpretación de la referida disposición de la ley en cuestión? La propia ley dispone que “será liberalmente interpretada para cumplir su propósito de promover la seguridad de empleos ... y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas.” En Re Oakwood Cemetery Assn., 245 N.Y.S. 2d 262 (1963), se dijo que “La Ley de Seguro de Desempleo debe
No obstante, se ha resuelto que el término “exclusivamente” usado en la disposición en cuestión significa “primordialmente”, “principalmente”, “en gran medida”. National Capital Girl Scout Coun. v. District Unemp. Comp. Bd., 231 F.Supp. 546 (D.Ct. D.C. 1964).
La dificultad que ha surgido en interpretar este tipo de exención consiste en que exenciones similares con respecto al pago de la contribución de ingreso se han interpretado liberalmente al extremo de haberse establecido la norma, proveniente del caso de Sagrada Orden, supra, al efecto de que lo decisivo no es la fuente del ingreso de la asociación— ésta puede tener ganancias netas, derivar un beneficio o cobrar por sus servicios y hasta poseer y administrar una actividad comercial — sino el uso que se le da a su ingreso y que éste no redunde en beneficio de alguna persona particular.
Por el contrario, se dictaminó en In re Gem State Academy Bakery, 224 P.2d 529 (Idaho 1950), que en la interpretación de la exención del pago de contribución bajo la legislación sobre compensación por desempleo no procede aplicar la norma de interpretación liberal de las exenciones del pago de la contribución sobre ingresos. Se dijo en este caso que “El término medio que ha recibido sanción judicial es que, tomando en consideración la interpretación estricta de la exención en contra de quien la reclama, pero reconociendo los beneficios que proveen tales instituciones de fines no pecuniarios y al mismo tiempo los propósitos de la ley de compensación por desempleo y la necesidad de interpretarla liberalmente, cada actividad será juzgada por sí sola. De manera que las actividades llevadas a cabo dentro de los campos de la religión, la ciencia, la literatura y la educación estarán exentas; y aquellas actividades que, no obstante ser realizadas por una de tales organizaciones, son actividades de naturaleza comercial, requieren que los empleados en las mismas reciban la protección de la ley de compensación por desempleo.”
En Better Business Bureau v. U.S., 326 U.S. 279, 283 (1945), el tribunal determinó que las actividades del pa-trono “estaban mayormente encauzadas hacia un propósito comercial” y por lo tanto concluyó que cuando una asocia-ción creada para fines no pecuniarios lleva a cabo un solo fin de naturaleza sustancial distinto de los enumerados en
Discusión y Dictamen
El problema en este caso se reduce, por lo tanto, a analizar la creación de la recurrida, su administración y actividades, y determinar si fue creada y administrada exclusivamente para los fines exentos.
No hay duda que la recurrida fue creada para fines caritativos. Aunque sus artículos disponen que tendrá socios, de hecho sólo tiene los que componen su junta de directores y ninguno de ellos se beneficia en forma alguna, o recibe participación alguna de los ingresos de la recurrida. Tam-bién es evidente que tanto el orfelinato como la escuela de enfermeras y el entrenamiento de médicos son actividades educativas y caritativas. Por lo tanto, no tenemos duda que en cuanto a estas actividades la recurrida está exenta del pago de la contribución bajo la Ley de Seguro de Desempleo, siempre y cuando sean administradas separada e indepen-dientemente de la actividad hospitalaria.
Nos resta por considerar la actividad hospitalaria de la recurrida. Ésta no lleva a cabo dicha actividad con el fin de prestar servicios hospitalarios a sus socios como en
Los hechos del caso ante nos demuestran que el hospital de la recurrida sólo rendía una cantidad muy exigua de servicios caritativos. La recurrida en realidad lo operaba
El hecho de que en la práctica sufriese la recurrida pér-didas en estos contratos no quiere decir que estuviese prove-yendo un servicio caritativo, por el montante de las pérdidas, a los pacientes tratados bajo tales contratos, sino más bien que la recurrida erró al calcular su cotización por los mismos o que administró su hospital con mayores gastos de lo que esperaba.
No existen en este caso circunstancias tales como en Intercity Hospital Ass’n, supra, que nos induzcan a sostener la exención reclamada. Por el contrario, es de conocimiento que en la zona de Ponce operan varias facilidades hospitala-rias y la prueba demuestra que el pagar las contribuciones en cuestión no habrá de impedir que la recurrida continúe rindiendo a la comunidad la excelente obra que durante tan-tos años y con tanta dedicación ha venido rindiendo. Por el contrario, hará posible que sus empleados gocen de los bene-
Se apunta por la recurrida, que la Ley Núm. 41 de 29 de marzo de 1964, eximió de toda clase de contribuciones e impuestos no tan sólo a la recurrida sino también a los te-rrenos, edificios, garages, anexos, residencias para médicos y enfermeras, existentes o que en el futuro se construyesen, incluyendo toda la propiedad mueble usada en su hospital. Arguye que esta determinación legislativa, unida al hecho que previamente había sido declarada exenta del pago de la contribución territorial, así como de arbitrios, es un re-conocimiento por parte del Gobierno de Puerto Rico, de que “la recurrida es una entidad sin fines pecuniarios cuyas utilidades netas no redundan en beneficio de persona particular alguna, así como del uso primordialmente caritativo que la recurrida ha venido dando a los bienes utilizados por su hospital.”
Es cierto que cualquier duda que pudiere haber en cuanto a tales exenciones se aclaró definitivamente por la referida Ley Núm. 41. Mas el hecho que las anteriores exenciones contributivas de la recurrida fueran incluidas en y en efecto reconfirmadas por, la referida Ley Núm. 41, no puede tener el alcance que pretende la recurrida de servir de base interpretativa para concluir que ella cualificaba durante los años en controversia para exención bajo la Ley de Seguridad de Empleo. Como la Ley Núm. 41 expresamente dispone que tiene efecto prospectivo no procede que determinemos su alcance aquí y más específicamente si cubre la contribución del patrono bajo la Ley de Seguridad de Empleo.
Lo cierto es que la prueba ha demostrado, a los efectos de la exención bajo esta ley, que durante los años a que se
La contribución que bajo la ley en cuestión debe pagar todo patrono, es de naturaleza especial y distinta de las contribuciones que corrientemente se imponen, cobran e ingresan al fondo general del gobierno para atender los servicios que éste presta a la comunidad, en los siguientes aspectos: (29 L.P.R.A. sec. 702(g) y (m); sees. 703 y 704.) (1) la propia Ley de Seguridad de Empleo define esta contribución como “las aportaciones de dinero que ... se hagan al fondo por un patrono por tener personas rindiendo servicios para él”; (2) dicho fondo es el fondo de desempleo que se nutre de las aportaciones de los patronos, a razón de un por ciento de sus nóminas, del cual se pagan beneficios por razón de desempleo a los trabajadores asegurados.
Nos queda por considerar el planteamiento basado en una carta suscrita por el director de la Oficina de Opera-ciones Internacionales del Servicio de Rentas Internas Federal, de 27 de mayo de 1965, que se denomina como una “carta determinante” en la cual se informa que en opinión de dicho director, “basado en la evidencia presentada, la recurrida está exenta de la contribución de ingresos de Es-tados Unidos bajo la sec. 501(c) (3) del Código de Rentas Internas Federal, por estar organizada y ser administrada exclusivamente para fines educacionales, caritativos y cien-tíficos.” Añade dicha carta que la recurrida no es responsable por el pago de contribuciones de seguro social federal ni del pago de las contribuciones impuestas bajo la Ley Federal de Desempleo. Unió la recurrida dicha carta a su alegato ante nos no con el fin de que se admita como evidencia sino
En vista de la anterior situación, no es necesario que le demos consideración alguna a la “carta determinante” en cuestión. De todos modos, no consta en el récord del caso la prueba en que se basó. Tampoco tenemos ante nos constan-cia alguna sobre si las circunstancias relacionadas con la administración del hospital de la recurrida que dieron lugar a esa determinación eran las mismas que prevalecían durante los años en controversia, según aparecen de la prueba en este caso.
De los informes financieros de la recurrida y de otra prueba en el récord aparece que (1) los gastos del orfelinato para niños administrados por la recurrida a través de una
Es aparente de lo expuesto, que las actividades escolares y caritativas de la Institución Ferrán se llevaron a cabo separada e independientemente de las otras y, por lo tanto, la recurrida debe considerarse exenta del pago de contribución bajo la Ley de Seguridad de Empleo en relación con las nóminas de dicha Institución durante el período cubierto por la reclamación en este caso.
Por el contrario, como la escuela de enfermeras y la actividad de entrenamiento de médicos se llevaron a cabo en forma integrada y conjuntamente con la actividad hospi-talaria y la recurrida no era elegible a la exención del pago de la contribución en cuestión con respecto a esta actividad, tampoco podía serlo con respecto a aquellas dos.
El récord demuestra que la recurrida pagó las contri-buciones cuyo rembolso reclama sobre la base de las nóminas de estas últimas actividades.
En vista de lo expuesto, es innecesario considerar los demás apuntamientos del recurrente. En tal virtud, se revo-cará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de
O En la Exposición de Motivos de esta ley se dice que:
“La inseguridad económica producida por el desempleo es una seria amenaza a la salud, seguridad y bienestar del Pueblo de Puerto Rico. El desempleo es, por lo tanto, materia de interés e incumbencia general que requiere la adopción por la Asamblea Legislativa de medidas adecuadas ten-dientes a evitar su desarrollo y a aliviar la carga que el mismo produce y que recae sobre el trabajador desempleado y su familia. El logro de un se-guro social requiere protección contra este gran riesgo a nuestra vida eco-nómica. Este objetivo puede obtenerse mediante el funcionamiento de ofici-nas públicas y gratuitas de empleo, adoptando métodos apropiados para re-ducir al mínimo el auge del desempleo y mediante la acumulación siste-mática de fondos durante períodos de empleo que permitan el pago de beneficios durante períodos de desempleo, manteniendo así el poder ad-quisitivo, promoviendo la movibilidad y aprovechamiento de las mejores destrezas de aquellos trabajadores desempleados, y limitando las serias consecuencias sociales del desempleo. Por lo tanto, la Asamblea Legislativa declara que los ciudadanos de Puerto Rico necesitan de la adopción de la presente medida, dentro del poder de policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el establecimiento y mantenimiento de oficinas públicas y gratuitas de empleo y para el proveimiento compulsorio de fondos de re-serva para ser usados en beneficio de las personas d'esempleadas.”
Véanse los casos de C. F. Mueller Co. v. Commissioner of Internal Revenue, 190 F.2d 120 (3d Cir. 1961); Squire v. Students Book Corp., 191 F.2d 1018 (9th Cir. 1951); Willingham v. Home Oil Mill, 181 F.2d 9 (6th Cir. 1950); Commissioner of Internal Revenue v. Orton, 173 F.2d 483 (6th Cir. 1949); Commissioner of Internal Revenue v. Battle Creek, 126 F.2d 405 (5th Cir. 1942); Koon Kreek Klub v. Thomas, 108 F.2d 616 (5th Cir. 1939); Roche’s Beach, Inc. v. Commissioner of Internal Revenue, 96 F.2d 776 (2d Cir. 1938).
En Puerto Rico sólo hemos tenido ocasión de interpretar el alcance de la exención de la contribución territorial provista por el Art. 291 del Código Político (13 L.P.R.A. sec. 551(e)). Hemos dictaminado que la ex-ención debe ser interpretada restrictivamente pero no “con un celo de necesaria exclusión de los beneficios que concede la exención, sino mera-mente que no debe extenderse más- allá del propósito legislativo discernible”; que “tratándose de una exención in rem, no es decisiva la forma en que se estructuró la entidad demandante. . . sino que lo más importante es determinar el uso predominante que dicha asociación le ha dado a la propiedad”; que “Otro factor determinante es la forma en que opera sus actividades pero no la forma en que está distribuido el capital social de la asociación.” Negamos la exención en Catholic University of P.R. v. Srio. de Hacienda, 93 D.P.R. 522 (1966); en School of Commerce v. Tribl. Contribuciones, 77 D.P.R. 875 (1955); y en Cámara de Comercio v. Tribl. de Contribuciones, 67 D.P.R. 427 (1947), porque la propiedad en estos casos se usaba para fines comerciales. Sostuvimos la exención en Club Yaucano
Y en los casos de United States v. La Societe Française De Bien, Mut., 152 F.2d 243 (9th Cir. 1945); Hasset v. Associated Hospital Service Corporation, supra; y La Societe Française, Etc. v. California Employ. Co., supra.
De acuerdo con las disposiciones de dicha ley, de estar exento el patrono del pago de la contribución provista por la misma, sus empleados quedan privados de los beneficios de dicha ley. (29 L.P.R.A. sees. 702 (n) y (o), 703(c), y 707(f)).