159 P.R. Dec. 799 | Supreme Court of Puerto Rico | 2003
Lead Opinion
SENTENCIA
En el presente recurso nos corresponde dilucidar si prescribió la demanda incoada por un ex miembro de la Policía contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por despido injustificado y por su negligencia al investigar, por tiempo indefinido, unas alegadas irregularidades cometi-das por él mientras dirigía una división de la uniformada. Por entender que algunos de los daños sufridos como con-secuencia de las actuaciones del Estado no han prescrito, confirmamos al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
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En 1981 Ricardo Nazario Acosta (en adelante Nazario Acosta) fue nombrado director de la División de Drogas y Narcóticos de Ponce. Posteriormente, el Sr. Juan A. Gonzá-lez Hernández (en adelante agente González) fue asignado como agente encubierto a dicha División. Ese mismo año, Nazario Acosta, en el desempeño de sus funciones directi-vas, comenzó una investigación en contra del agente Gon-zález por alegadas irregularidades cometidas por éste.
Poco tiempo después de comenzada la investigación antes mencionada, el agente González alegó ser agredido por narcotraficantes, versión que luego alteró señalando a
Los reportajes publicados provocaron el inicio de una investigación en contra de Nazario Acosta y el traslado de éste, en 1984, al Negociado de Asunto Criminales en San Juan, relevándolo de su puesto como Director de la División. Inconforme con el traslado, Nazario Acosta soli-citó la reconsideración de la decisión, la cual fue denegada. Dicha determinación no fue apelada ante la Junta de Ape-laciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.). Consecuentemente, se le informó que su traslado era permanente.
En mayo de 1985 Nazario Acosta presentó su renuncia a la Policía por haber sido relevado de sus funciones y some-tido a una investigación administrativa. No obstante, como había una investigación pendiente, su renuncia no fue aceptada. En octubre de 1986, más de un año después de su renuncia, y en vista de que ésta nunca había sido acep-tada, Nazario Acosta solicitó el retiro de ésta y, consecuen-temente, su reingreso a la Policía. Esta petición no fue con-testada, a pesar de haberse solicitado en varias ocasiones una determinación sobre el particular. A petición de Naza-rio Acosta, en julio de 1989 la División de Nombramientos y Cambios de la Policía emitió una Certificación en la cual se indicó que la renuncia todavía no había sido aceptada “por tener una investigación pendiente en la Oficina de Asuntos Legales”. De hecho, la Policía nunca concluyó la investigación iniciada en contra de Nazario Acosta. Tam-poco se sometieron cargos en su contra ni se le contestaron sus requerimientos sobre el estado de ésta. La Policía sí solicitó una prórroga para poder concluir la investigación y
En 1984 Nazario Acosta solicitó admisión a la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Sin embargo, el 21 de noviembre de ese mismo año fue informado que su solicitud no podía ser considerada hasta tanto terminara dicha investigación. En mayo de 1985 éste solicitó una licencia para tener y poseer arma de fuego, a lo que la Policía presentó objeción debido a la in-vestigación mencionada. En consecuencia, dicha licencia fue denegada. En una segunda ocasión, cuando solicitó la licencia de portación de arma de fuego, fue el Departa-mento de Justicia el que objetó por el mismo fundamento. No obstante, Nazario Acosta impugnó estas determinacio-nes ante el Tribunal de Primera Instancia, logrando que ambas licencias fueran otorgadas.
En 1989, mientras todavía desconocía los resultados de la investigación y de la renuncia sometida, Nazario Acosta solicitó la liquidación de ahorros y dividendos de la Asocia-ción de Empleados del E.L.A., el importe del dinero corres-pondiente al Fondo de Retiro de los Empleados del Go-bierno y el correspondiente a las vacaciones acumuladas. Esta petición fue denegada por el fundamento de que aún estaba pendiente la susodicha investigación. Ese mismo año también solicitó una licencia de detective privado, la cual fue denegada por idéntico fundamento. Eventual-mente ésta fue concedida en febrero de 1993.
El 15 de diciembre de 1988 Nazario Acosta, su esposa y la sociedad de bienes gananciales
El E.L.A., por su parte, replicó que la acción estaba prescrita, razón por la cual solicitó la desestimación de la demanda. Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de Naza-rio Acosta por entender que éste había sido víctima de dis-crimen político que lo forzó a presentar su renuncia, lo que constituye un despido constructivo. Dicho foro ordenó el pago de una suma en concepto de daños, las sumas acumu-ladas por concepto de licencia de vacaciones y de enferme-
Por no estar de acuerdo con dicho dictamen, el E.L.A. acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien revocó la sentencia apelada por entender que la acción por discri-men político estaba prescrita. De este modo revocó la con-cesión de daños por motivo de discrimen político, los sala-rios dejados de percibir y la mesada. También dejó sin efecto la concesión de daños causados como consecuencia de la negligencia por parte del Estado al no archivar la investigación en contra de Nazario Acosta. Sin embargo, le ordenó al E.L.A. el pago en concepto de licencia de vacacio-nes y enfermedad acumuladas, la devolución de las apor-taciones al Retiro y a las cuotas a la Asociación de Emplea-dos del E.L.A. Por último, devolvió el recurso al foro de instancia para que se determinaran aquellos daños sufri-dos por los demandantes, al amparo del Art. 1802 de Có-digo Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, que no habían prescritos y que fuesen producto de la investigación administrativa de la cual fue objeto Nazario Acosta.
Inconforme, Nazario Acosta acude ante nos para alegar que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al deter-minar que la acción por discrimen político y la acción por despido ilegal estaban prescritas y, consecuentemente, re-vocar la partida de daños concedida por el Tribunal de Pri-mera Instancia en concepto de mesada y salario dejado de percibir. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.
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En síntesis, la controversia del caso de autos se circuns-cribe a determinar si las acciones por discrimen por razo-nes políticas y despido ilegal están prescritas. Debemos examinar, además, si la reclamación de daños ocasionados
La prescripción es una institución de derecho sustan-tivo, regulada por el Código Civil, que constituye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un término determinado. Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002); Galib Frangle v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995). La prescripción cas-tiga la inercia en el ejercicio de los derechos y, a la vez, evita los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones, hecho que podría dejar a una de las par-tes en estado de indefensión. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990).
El Art. 1802 del Código Civil, supra, provee una causa de acción a favor de toda persona que sufra daño por la culpa o negligencia de otro. Por su parte, el Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, dispone que las accio-nes para exigir responsabilidad por culpa o negligencia, al amparo del Art. 1802, supra, tienen un término prescrip-tivo de un año. El periodo prescriptivo de esta acción co-mienza a transcurrir desde el momento en que el agra-viado tiene conocimiento del daño sufrido y de quién es su autor, ya que es en este momento en que conoce los elemen-tos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción. Cualquier disposición que exija a los demandan-tes instar su causa de acción antes de que éstos advengan en conocimiento de que tal acción les asiste, viola su debido proceso de ley. Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
Cuando nos encontramos ante una reclamación de este tipo y debemos determinar si dicho término ha transcu-rrido, uno de los aspectos que debemos analizar es el tipo de daño ocasionado. El inicio del término prescriptivo con el cual cuenta el peijudicado para vindicar su derecho va-ría dependiendo de si ha sido víctima de un daño conti-
Ya anteriormente habíamos definido los daños continua-dos como
"... aqu[e]llos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, durade-ras sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conoci-das hacen también que se conozcan —por ser previsible— el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convir-tiéndose, en ese momento, en un daño cierto compuesto por elementos de un daño actual (aquel que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto.” (Énfasis suplido.) Santiago v. Ríos Alonso, supra, pág. 190, citando a H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, Cap. X, pág 648.
En otras palabras, son aquellos daños producidos por uno o más actos imputables al actor en donde el daño posterior, acaecido como consecuencia del acto culposo o negli-gente, es previsible, por lo que constituye una sola causa de acción. Es, por lo tanto, determinante para poder clasificar los daños como continuados que los daños futuros sean previsibles.
Lo determinante para establecer el inicio del término prescriptivo, en los daños continuados, es el momento en que comienza la producción del daño. Es a partir de este momento cuando comienza a transcurrir el término de un año que tiene el perjudicado para hacer valer su derecho, suponiendo, claro está, que éste tiene conocimiento, desde entonces, de quién es la persona responsable de éstos. Esto debido a que lo característico de los daños continuados es que sean previsibles. Al ser previsibles, se entiende que el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando el per-judicado conoce, por primera vez, el daño y el responsable de éste y que dicho daño
... comprende todas sus consecuencias como posibles sean de prever. Es decir, que la inseguridad sobre el volumen y la*807 cuantía de los daños no excluyen el comienzo de la prescrip-ción .... Brau del Toro, op. cit., pág 648, citando a J. Santos Briz, La responsabilidad civil: derecho sustantivo y derecho procesal, 2da ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1977, pág. 836. Véase, además, J. Santos Briz, La responsabilidad civil: dere-cho sustantivo y derecho procesal, 7ma ed., Madrid, Ed. Mon-tecorvo, 1993, T. 2, pág. 1187.
En síntesis, en los daños continuados, precisamente por ser de carácter previsible, el daño cierto incluye todos aquellos daños futuros que se puedan prever. Debido a su previsibilidad, el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos se convierte en daño cierto que incluye el daño acaecido y el daño futuro previsible. Por ser dichos daños futuros previsibles, ciertos y conocidos, el término prescrip-tivo para instar la acción para su resarcimiento comienza a transcurrir desde que el agraviado tuvo conocimiento del primer daño cierto y puede predecir la ocurrencia de los daños subsiguientes. Brau del Toro, op. cit., pág. 643.
En otras palabras, en el caso de los daños continuados, el daño original se conoce en un momento dado y desde ese momento se pueden prever consecuencias lesivas que con-tinuarán ocurriendo en el futuro de forma incesante y sos-tenida a causa de la actuación del demandado. Dicha pre-visibilidad convierte a dichas consecuencias en un daño cierto coetáneo, o en una ampliación del daño original. Brau del Toro, op. cit, pág. 647. Y es debido a que dichos daños son previsibles que podemos considerarlos, junto al daño acaecido, en daños ciertos, razón por la cual el tér-mino prescriptivo puede comenzar a transcurrir.
De otro modo, tendríamos la situación donde en casos de daños continuados mientras persista el daño el perjudi-cado puede retrasar el inicio de la acción y cobrar retroac-tivamente por daños ocurridos años y quién sabe si déca-das atrás. Dicho resultado sería contrario al propósito de los términos precriptivos que precisamente castigan la inercia en el ejercicio de los derechos, y evitan que el poder público proteja por tiempo indefinido los derechos no recia-
Por otro lado, los daños sucesivos son
... “una secuencia de reconocimientos de consecuencias lesi-vas por parte del peijudicado, las que se producen y manifies-tan periódicamente, o aun continuamente, pero que se van co-nociendo en momentos distintos entre los que media un lapso de tiempo finito, sin que en momento alguno sean previsibles los daños subsiguientes, ni sea posible descubrirlos empleando diligencia razonable.” (Enfasis suplido.) Santiago v. Ríos Alonso, supra, pág. 191, citando a Brau del Toro, op. cit., pág. 643.
Es decir, son aquellos daños que se repiten sin que sea necesario que éstos sean iguales en magnitud y cuya suce-sión no es previsible. Por no ser previsibles, a diferencia de los daños continuados, no podemos incluir como daño cierto el daño acaecido ni todos los posibles daños futuros que podrían acaecer. Consecuentemente, en vez de que el daño acaecido y los daños futuros formen una sola causa de acción con un sólo término prescriptivo que comienza a transcurrir tan pronto se tiene conocimiento del daño acae-cido, cada daño constituye una causa de acción distinta, con un término prescriptivo distinto, que comienza a trans-currir a partir del reconocimiento del peijudicado de cada daño individual y el autor de éstos. En síntesis, en el caso de los daños sucesivos, debido a que cada daño constituye una causa de acción independiente por no ser previsible, cada una de éstas tiene un término prescriptivo indepen-diente cuyo inicio depende del momento en que el peijudi-cado sufrió cada uno de los daños.
Como es sabido, cuando la ley no especifica un término prescriptivo para una acción civil, debe utilizarse el tér-
Entre las distintas acciones que están amparadas por esta ley se encuentra aquella donde una persona es discri-minada ilegalmente por parte del Estado. Por lo tanto, la causa de acción que surge como consecuencia de un acto de discrimen ilegal tiene un término prescriptivo de un (1) año. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988). En tales casos, el término prescriptivo co-mienza a transcurrir a partir de la notificación de la acción arbitraria o ilegal. Este término aplica cuando un em-pleado público es objeto de una acción discriminatoria, ar-bitraria e ilegal, la cual podría ser, pero no se limita a, un despido, incluso un traslado o una reclasificación entre otros. Cintrón v. E.L. A., supra.
En aquellas ocasiones en las cuales el discrimen oca-sione un despido ilegal, el término prescriptivo comienza a transcurrir a partir del momento en que el empleado es notificado de la cesantía. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, supra. Ello es así debido a que es a partir de este momento que el agraviado adviene en conocimiento de los daños que le ocasionó la actuación arbitraria. Ríos Quiñones v. Adm. Servs. Agrícolas, 140 D.P.R. 868, 872 (1996). De igual forma ocurre cuando estamos ante un traslado. En este caso, el término comienza a transcurrir desde el momento en que se le notifica al perjudicado que la deci-sión que decreta el traslado es final. Dicho término no queda interrumpido por un recurso de revisión ante J.A.S.A.P., debido a que el perjudicado tiene conocimiento del daño desde que se le notifica el traslado. Cintrón v. E.L.A., supra; Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, supra.
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situa-ción que tenemos ante nos.
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La causa de acción por los daños ocasionados por actua-ciones discriminatorias por motivos políticos, por las actua-ciones negligentes o por despido ilegal tienen un término prescriptivo de un año, el cual comienza a transcurrir a partir del momento en que el perjudicado adviene en cono-cimiento del daño y de quién es el responsable de éste. No está en controversia si Nazario Acosta fue discriminado por razones políticas. Lo que nos corresponde resolver es si dicha acción está prescrita.
Según señaláramos, el término prescriptivo de la acción de daños por discrimen político comenzó a transcurrir desde el momento en que Nazario Acosta advino en cono-cimiento del daño ocasionado por la actuación arbitraria del Estado. En el caso de autos, el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde el momento en que el Estado
Como mencionáramos anteriormente, el término para acudir ante el foro judicial comienza a transcurrir a partir del momento en que el agraviado por la actuación discri-minatoria es notificado de ésta. En el caso de autos, el tér-mino comenzó a transcurrir el 16 de noviembre de 1984. En este momento, la determinación del traslado fue final y es desde esta fecha, cuando Nazario Acosta adviene en co-nocimiento del daño causado, que comenzó a contar el tér-mino prescriptivo de un año para la acción de discrimen ilegal. Al momento en que se insta la demanda, el 15 de diciembre de 1988, ya habían pasado sobre cuatro años desde que Nazario Acosta advino en conocimiento de la ac-tuación discriminatoria y del daño ocasionado por ésta, por lo que nos es forzoso concluir que la acción está prescrita.
Por otro lado, Nazario Acosta alega que fue víctima de actuaciones discriminatorias que lo obligaron a renunciar configurándose, de esta forma, un despido constructivo y una causa de acción por despido ilegal. Si en efecto le asiste dicha causa de acción y para determinar si ésta está prescrita, debemos analizar el momento en que Nazario Acosta tuvo conocimiento del daño sufrido. Desde ese mo-mento comenzó a transcurrir el término prescriptivo de un año para esta causa de acción.
Nazario Acosta presentó su renuncia el 13 de mayo de 1985, la cual hizo efectiva el 31 de mayo de ese mismo año. Independientemente de que ésta fuese efectiva el 31 de mayo o del hecho de que nunca fue aceptada, la realidad
Sin embargo, la causa de acción en virtud de la actua-ción negligente y discriminatoria por parte del Estado al mantener inconclusa la investigación administrativa en contra de Nazario Acosta, en violación del Reglamento de la Policía,
Esta investigación, la cual debió concluir en 1985 cuando se expiró la prórroga concedida por la C.I.P.A.,
La investigación comenzó en noviembre de 1984, se mantuvo abierta indefinidamente luego de transcurrida la prórroga dada por la C.I.P.A., la cual venció el 21 de fe-brero de 1985. Hasta este momento el Estado estaba en pleno derecho de investigar a uno de sus empleados. Una vez pasa el término dispuesto para concluir la investiga-ción y la subsiguiente presentación de cargos, el Estado tenía dos opciones: o presentaba cargos para que de esta forma el empleado tuviese la oportunidad de ser oído ga-rantizándole su debido proceso de ley o, por el contrario, daba por terminada la investigación. El Estado fue negli-gente al no actuar en una de las dos formas antes descritas. Es entonces a partir de este momento, el 21 de febrero de 1985, que comienza la negligencia por parte del Estado al mantener la investigación abierta, sin justifica-ción alguna y de forma contraria a derecho. Su negligencia desencadenó una serie de eventos que le causaron daños a Nazario Acosta que, por la imprevisibilidad de éstos, cons-tituyen daños sucesivos, por lo que tienen términos pres-criptivos distintos y, consecuentemente, deben ser analiza-dos individualmente.
Bajo este razonamiento, es forzoso concluir que todas aquellas circunstancias en las cuales la investigación ad-ministrativa tuvo efecto negativo para el demandante pero que sucedieron durante el término en que la Policía tenía abierta la investigación, legítimamente no le proveen una causa de acción al demandante ya que, en esos momentos, el tener la investigación abierta no constituía una actua-ción negligente por parte del Estado. Entre éstas se en-cuentran la denegatoria enviada por la Escuela de Derecho el 21 de noviembre de 1984.
Por otro lado, tenemos aquellas situaciones en las cua-les la investigación administrativa tuvo efectos negativos para el demandante, y ya en ese momento constituía negli-
En primer lugar, nos encontramos ante la denegación de licencia de tener y poseer arma de fuego. Esta licencia fue denegada el 5 de abril de 1986. Es en esa fecha que Naza-rio Acosta se entera de la denegatoria, el daño sufrido y que la causa de éste fue la investigación que la Policía mantenía inconclusa. Por consiguiente, es en este mo-mento en que comenzó a transcurrir el término prescriptivo. Al momento de instar la acción el 15 de diciembre de 1988, habían pasado dos años y ocho meses, desde el inicio del término. Nos es forzoso concluir que la acción en daños como consecuencia de la denegatoria de la licencia de tener y poseer un arma de fuego está prescrita. De igual forma, está prescrita la acción en daños a conse-cuencia de la denegatoria de la licencia de portación de armas.
En cambio la denegación de la Licencia de Detective Privado fue notificada el 23 de abril de 1992. Evidente-mente, la causa de acción por los daños ocasionados por esta denegatoria no está prescrita. Aunque la licencia fue eventualmente concedida, el Tribunal de Primera Instan-cia debe determinar los daños sufridos a consecuencia de la denegatoria, la cual, al igual que las anteriores, se funda-mentó en la investigación que pendía en contra de Nazario Acosta.
Nazario Acosta tiene también una causa de acción a su favor, la cual no está prescrita, por los daños ocasionados por la denegatoria notificada el 28 de septiembre de 1989 de su solicitud para liquidar los ahorros y dividendos de la Asociación de Empleados del E.L.A., el importe del Fondo de Retiro, y el correspondiente a las vacaciones acumuladas. Por años la Policía le impidió a las agencias
En el caso de autos, la Policía, al mantener la investi-gación inconclusa y divulgar constantemente que existía un proceso de investigación administrativa en contra de Nazario Acosta, interfirió con distintos aspectos de su vida. La actuación negligente del Estado al mantener la investi-gación en contra de Nazario Acosta inconclusa, le ocasionó daños a su reputación y a su vida personal, además de sufrimientos y angustias mentales. Se le ha privado, ade-más, de su derecho a reingresar a la Policía y disfrutar de todos los beneficios marginales y económicos acompañados a sus privilegios y derechos acumulados luego de dieciséis años de servicio. De igual forma, su esposa sufrió angus-tias y sufrimientos como consecuencias de la situación en-frentada por Nazario Acosta. Todo por una investigación en contra de éste que la Policía mantuvo discriminada e injus-tificadamente inconclusa por más de doce años.
Debido a que los daños ocasionados por la actuación ne-gligente del Estado son daños sucesivos, por lo que consti-tuyen causas de acción independientes cuyos términos prescriptivos inician en distintos momentos, no todas las causas de acción presentadas por el demandante están prescritas. En vista de ello, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que haga una determinación sobre la cuantía correspondiente a aquellos daños, sufri-mientos y angustias mentales que sufrieron los demandan-tes como consecuencia de la actuación del Estado al man-
Por lo antes expuesto, se confirma el dictamen apelativo y se devuelve el recurso al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva según lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Se-cretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rivera Pérez. El Juez Asociado Señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
(.Fdo.) Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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El Vocero de Puerto Rico publicó noticias sobre las imputaciones hechas a Nazario Acosta en sus ediciones de 16, 17, 19, 21 de noviembre de 1984, de 6 de diciembre de 1984, de 28 de febrero de 1987 y de 2 de octubre de 1987. El Mundo publicó una noticia sobre estos hechos el 17 de noviembre de 1984. El Nuevo Día publicó noticias relacionadas con los mismos hechos el 21 y 22 de noviembre de 1984.
Los codemandantes Ricardo Nazario Acosta e Irene Pomales Franco estuvie-ron casados desde el 22 de noviembre de 1985 hasta el 28 de marzo de 1989. El 26 de mayo de 1990 Ricardo Nazario Acosta se casó con Lilliam J. Hernández Meléndez y, a estos efectos, la demanda fue enmendada para incluir a la señora Hernández y a la sociedad de gananciales Nazario Acosta-Hernández Meléndez.
Incluyeron a las tres personas que habían ocupado el puesto de Superinten-dente de la Policía hasta la fecha de la presentación de la demanda tanto en su carácter personal como oficial. También se demandó al agente Juan A. González Hernández de quien los demandantes posteriormente desistieron sin perjuicio.
Debemos señalar que según nuestro ordenamiento la moción de reconsidera-ción en el foro administrativo tiene que ser resuelta en el término de 15 días luego de ser presentada y que de no emitir una determinación se entenderá que dicho recurso fue rechazado de plano. Por lo tanto, la determinación del 15 de abril de 1986, en la cual se denegó la reconsideración, fue emitida sin jurisdicción.
Véase Reglamento de la Policía de Puerto Rico, 25 R.P.R. sec 1602(C)(2)(c). Dicha disposición exige que la investigación sea realizada dentro de un tiempo razonable.
Debemos señalar que no sólo se mantuvo abierta la investigación luego de haber concluido el término otorgado por la C.I.P.A. para presentar cargos o, en su defecto, desistir de ésta, sino que desde mayo de 1985 la Policía tuvo conocimiento de que el agente González había sido diagnosticado con esquizofrenia por el Pondo de Seguro del Estado. Este conocimiento, sin más, era razón suficiente para desistir de una investigación que se había iniciado como consecuencia de las imputaciones he-chas por el agente y publicadas en los medios. Ello debido a que dichas imputaciones son un reflejo de delirios de persecución, uno de los síntomas más conocidos de la condición diagnosticada.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Una mayoría de este Tribunal entiende que los daños sufridos por el Sr. Ricardo Nazario Acosta, a consecuencia de la investigación ilegal que en su contra llevara el Es-
Por entender que los referidos daños son de naturaleza continua, disiento de ese aspecto de la sentencia que sus-cribe la mayoría.
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Ricardo Nazario Acosta (en adelante peticionario) tra-bajó en la Policía de Puerto Rico (en adelante Policía) desde 1968 hasta el 31 de mayo de 1985. Durante ese pe-ríodo ocupó varios cargos y su labor fue catalogada como excelente. Incluso, recibió varios premios y galardones por sus ejecutorias en el servicio y en el cumplimiento de su deber.
Entre septiembre y octubre de 1978 el peticionario formó parte de la escolta del entonces gobernador, Hon. Carlos Romero Barceló, razón por la cual se le identificó como afiliado al Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.).
Posteriormente, en agosto de 1981 el peticionario fungió como Director de la División de Drogas y Narcóticos de Ponce (en adelante División), posición desde la cual dirigió varias investigaciones internas. Entre éstas, el peticiona-rio intervino en una investigación que se llevó contra el Sr. Carlos J. López Feliciano —miembro activo del Partido Popular Democrático— a quien posteriormente designaron Superintendente de la Policía.
Luego de advenir en conocimiento de la referida inves-tigación, el agente González Hernández alegó que el 11 de
A raíz de ello, el 16 de noviembre de 1984 el Coman-dante del Area de Ponce, siguiendo instrucciones del Sr. Jorge L. Collazo Torres, entonces Superintendente de la Policía, relevó al peticionario de sus funciones y lo trasladó al Negociado de Asuntos Criminales en el Cuartel General de Hato Rey en San Juan, hasta tanto concluyera la inves-tigación sobre lo publicado en los medios.
El peticionario presentó dos mociones de reconsidera-ción de la referida orden de traslado, las cuales fueron de-negadas el 12 de diciembre de 1984 y el 15 de abril de 1985. El Negociado de Servicios de Inspección y Asuntos Disciplinarios explicó que su negativa respondía a que ha-bía comenzado una investigación en contra del peticionario en relación con la información publicada en los medios.
En el ínterin, el peticionario recibió una carta de la Es-cuela de Derecho de la Universidad Católica de Puerto Rico el 21 de noviembre de 1984, mediante la cual le noti-ficaron la suspensión de todo trámite relacionado con su solicitud de admisión hasta tanto culminara la investiga-ción que la Policía llevaba en su contra.
Vencido el término original conferido para realizar la susodicha investigación, el 8 de enero de 1985 la Policía solicitó una prórroga ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante C.I.P.A.). La
En vista de que su renuncia aún no había sido aceptada, a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde su efectividad, el 8 de agosto de 1985 el peticionario le solicitó por escrito al entonces Superintendente de la Policía, Ledo. Andrés García Arache, que aceptara su renuncia. El 28 del mismo mes, éste le informó que la renuncia había sido re-ferida a la Oficina de Asuntos Legales de la Policía. No obstante, ésta nunca fue aceptada.
Así las cosas, el 9 de septiembre de 1985 el peticionario le notificó al Superintendente que se había mudado al es-tado de Alaska, de donde regresó al año siguiente.
De vuelta en Puerto Rico, el peticionario solicitó una licencia para tener y poseer armas de fuego, la cual fue denegada por el Superintendente el 5 de abril de 1986. Dicho funcionario fundamentó su denegatoria en la pen-dencia de la investigación administrativa en contra de aquél. No obstante, el 6 de octubre de ese mismo año el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) le ordenó al Superintendente otorgarle al peticionario la licencia solicitada. Posteriormente, éste solicitó la expedición de una licencia de portación de armas, la cual también le fue concedida por ese tribunal mediante Resolución de 26 de junio de 1987.
Así las cosas, el 15 de diciembre de 1988 el peticionario, su esposa Irene Pomales Franco y la sociedad legal de ga-nanciales compuesta por ambos (en adelante los deman-dantes) incoaron un pleito en daños y perjuicios ante el TPI contra, entre otros, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Cuerpo de la Policía de Puerto Rico) y varios de sus funcionarios, incluyendo las tres personas que ocuparon el puesto de Superintendente hasta la fecha de la presenta-ción de la demanda (en adelante demandados).
El E.L.A. presentó una moción de desestimación ale-gando que la demanda estaba prescrita, la cual fue dene-gada por el TPI. Tras la presentación de varios escritos, y escuchada la prueba testifical, dicho foro dictó sentencia mediante la cual estableció que el peticionario fue discri-minado por razones políticas y obligado a renunciar contra su voluntad. Concluyó, además, que el peticionario perma-neció en un “limbo administrativo” durante más de doce años, lo que le impidió disfrutar de los beneficios e ingresos a los cuales tenía y tiene derecho. Añadió que esta situa-ción le ocasionó al peticionario “daños continuos [sic] y per-manentes a su reputación y vida personal”
Inconforme, el E.L.A. recurrió ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones (en adelante TCA). El TCA revocó la sentencia del TPI por entender que la acción por despido injustificado estaba prescrita, decisión que revocó la conce-sión de daños por motivo de discrimen político, los salarios dejados de percibir y la mesada. También dejó sin efecto la concesión de daños causados como consecuencia de la ne-
De ese dictamen, los demandantes recurren ante nos para hacer los siguientes señalamientos, a saber:
1. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió error al determinar que la causa de acción [sic] presentada por los de-mandantes-peticionarios está prescrita.
2. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió error al revocar la concesión [sic] de daños por razón del discrimen político y la perdida [sic] de ingresos mas [sic] la cantidad concedida por concepto de mesada y el pago del salario dejado de de [sic] recibir por el demandante-peticionario, Ricardo Na-zario Acosta. Petición de certiorari, págs. 7-8.
Expedimos auto de certiorari mediante Resolución de 26 de febrero de 1999.
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A. Prescripción y la acción torticera
El propósito de la prescripción de las acciones es fomen-tar el pronto reclamo de los derechos, así como procurar la tranquilidad del obligado contra la eterna pendencia de una acción civil en su contra. Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 588 (1990). Del mismo modo, la prescripción es un derecho sustantivo que opera para evitar litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 950 (1991). Sin embargo, hemos reiterado que ninguno de estos intere-
Conforme al Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298, las acciones para exigir responsabi-lidad civil extracontractual al amparo del Art. 1802, supra, prescriben al año desde que el agraviado conoce de la exis-tencia del daño.
Sin embargo, hemos pautado una trayectoria flexible en cuanto al cómputo de dicho término, al reconocer que éste debe comenzar a contarse (además de cuando se tiene co-nocimiento del daño) cuando el reclamante conoce los ele-mentos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción. Santiago v. Ríos Alonso, supra, pág. 189; Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 D.P.R. 403 (2000); Vega v. J. Pérez &
Ahora bien, la prescripción toma unos contornos parti-culares cuando se trata de casos en los cuales se han cau-sado daños continuados. Por su pertinencia al caso de autos, es menester definir y discutir dicho tipo de daños, así como determinar cómo se afecta el modo en que se computa el término prescriptivo de la acción torticera aplicable.
B. Término prescriptivo y daños continuados
Al dilucidar el concepto de “daños continuados”, hemos adoptado la definición que los identifica como
"... aquellos producidos por uno o más actos culposos o ne-gligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen también que se conozcan —por ser previsible— el carác-ter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtién-dose, en ese momento, en un daño cierto compuesto por ele-mentos de daño actual (aquel [sic] que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto. (Enfasis suplido.) Santiago v. Ríos Alonso, supra, pág. 190. Véase Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560, 575 (1995).
Al analizar esta definición, podemos identificar tres ele-mentos prominentes y distintivos de este tipo de daño. Pri-meramente, que la serie de daños tienen que derivarse de un acto culposo (o varios) imputable a un mismo actor.
En segundo lugar, además de ser el resultado de una causa común, los daños continuados se manifiestan ininte-rrumpidamente y tienen unidad entre sí. Mientras que el elemento de no interrupción se explica por sí mismo, el requisito de unidad supone inexorablemente que cada daño esté relacionado al otro, esto es, que no sean indepen-dientes uno de otro. Según la doctrina, la relación que tiene que existir entre dichos daños es más de naturaleza que de rasgo, grado o calidad. Por lo tanto, si una serie de daños se derivan de un mismo acto, tiene que concluirse que están unidos y se relacionan por ser la consecuencia de una misma conducta o acto lesivo.
Tercero, el daño continuado supone la existencia de da-ños “actuales” junto a otros que, aunque aún no se verifi-can, son “previsibles”; es decir, que todos los daños en cues-tión son “ciertos”. Al explicar esto, la doctrina expresa que es “cierto” aquel daño “cuya existencia se conoce o es razo-nablemente previsible, aunque no sea posible fijar con exac-titud su extensión, magnitud, y valoración”. (Énfasis suplido.) H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extra-contractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. II, Cap. X, pág. 642.
Esta conclusión, basada en la interrelación de los tres elementos discutidos, es compatible con nuestros precedentes. A esos efectos, en Capella v. Carreras, 57 D.P.R. 258 (1940), reconocimos que la obstrucción de una vía pública, generada por la construcción de una verja, re-presentaba un daño continuado. Resolvimos así toda vez que “se trata de daños y perjuicios causados por actos con-tinuos que están latentes hasta que cesa la causa que los genera”. (Énfasis suplido.) Capella v. Carreras, supra, pág. 266.
Asimismo, en Arcelay v. Sánchez, 77 D.P.R. 824, 838 (1955), al reconocer como continuos aquellos daños genera-dos por los ruidos y pestes que producía una planta pas-teurizadora, expresamos que
... ese principio [continuidad del daño] no descansa en la na-turaleza intrínseca del perjuicio ocasionado por la perturba-ción, y sí en el carácter continuo o progresivo de la causa que lo origina, que renueva constantemente la acción dañosa. (Enfa-sis suplido.)
Empleamos este mismo raciocinio en Seda v. Miranda Hnos. & Co., 88 D.P.R. 355 (1963), cuando reconocimos la naturaleza continua de los daños ocasionados por una fá-brica que despedía humos y ruidos.
Del mismo modo, en Santiago v. Ríos Alonso, supra, pág. 192, concluimos que
... una causa de acción fundamentada en unos incidentes*827 repetidos, de maltrato físico y emocional, que provocan los ale-gados daños y perjuicios reclamados constituye una modali-dad de daños continuados. (Énfasis suprimido.)
Apoyamos lo resuelto bajo el razonamiento de que
[e]ste tipo de daños es provocado por una serie de actos cuyo efecto neto es precisamente mantener a la víctima en un cír-culo vicioso de maltrato. Es por ello que los actos de maltrato físico, emocional y sicológico componen un cuadro de daños que, unidos, van encadenándose para producir el efecto neto del maltrato y así, en dicha circunstancia, el último daño acae-cido forma parte de ese ciclo de maltrato y genera la causa de acción por éste y por los actos de maltrato anteriores compo-nentes del referido patrón de violencia. (Énfasis suprimido.) Santiago v. Ríos Alonso, supra, pág. 192.
Resulta evidente de los casos citados que, al hacer la determinación de daños continuados, nos enfocamos más en la causa de los daños —y el estado psicológico y anímico que ésta generó sostenidamente a lo largo de su existencia— que en cada evento dañoso en particular.
Por otro lado, en cuanto al cómputo del término pres-criptivo en casos de daños continuados, hemos apuntado a que la postura más aceptada por la doctrina es aquella que “ha declarado con carácter general que ... [el] plazo de prescripción comienza en el momento de la producción del resultado definitivo”. Véase e.g. Sánchez et al. v. A.E.E., 142 D.P.R. 880, 921 (1997),
Lo anterior nos lleva a cuestionarnos, ¿cuándo se veri-fica el llamado resultado definitivo? Entendemos que por estar los daños continuados inexorablemente atados a la causa que la origina, el conocimiento definitivo de los que-brantos ocasionados se verifica el día que cesa la fuente de éstos, ya que mientras ésta exista, y por ende sean previsi-bles más daños relacionados a ella, no cabe hablar de re-sultado definitivo”. Vigente aún la causa de los daños, el afectado sólo puede conocer los daños ciertos ya verifica-dos, mas no aquellos que, aunque previsibles, no son toda-vía propiamente evaluables en toda su extensión, magni-tud y valoración.
... los actos de maltrato físico, emocional y sicológico compo-nen un cuadro de daños que, unidos, van encadenándose para producir el efecto neto del maltrato y así, en dicha circunstan-cia, el último daño acaecido forma parte de ese ciclo de mal-trato y genera la causa de acción por éste y por los actos de maltrato anteriores componentes del referido patrón de violencia. (Enfasis suplido y en el original) Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002).
Esa conclusión también es compatible con lo resuelto en Capella v. Carreras, supra, pág. 265, ocasión en la que re-chazamos un planteamiento de prescripción, por haberse instado la demanda pasado el año del comienzo de la con-ducta lesiva, “toda vez que en la fecha que se inició el pleito, todavía existía el obstáculo o perturbación que dio lugar a la causa de acción”.
Por lo tanto, mientras sean previsibles más daños deri-vados del acto culposo en cuestión, por no haberse descon-tinuado aún dicha conducta, no existe resultado definitivo y el término prescriptivo no comienza a transcurrir.
Conforme a este marco jurídico, resolvemos la contro-versia de autos.
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La investigación que el Estado condujera en contra del peticionario comenzó en noviembre de 1984. Ésta se man-
La mayoría reconoce que el mantener inconclusa la in-vestigación representó una instancia de discrimen ilegal.
Nos encontramos ante un caso de daños continuados. Entendemos que la situación de autos no presenta una se-rie de daños aislados e independientes. Por el contrario, los agravios sufridos por el peticionario están interconectados, teniendo como denominador común la investigación que el Estado mantuvo abierta, de forma ultra vires, por alrede-dor de doce largos años. Las angustias que generó en el peticionario la mera pendencia de una investigación en su contra fueron de carácter ininterrumpido mientras ésta se mantuvo ilegalmente abierta. Su sola existencia indefi-nida, ya vencidos los términos legalmente conferidos para finiquitarla, provocó en éste inquietud y aprehensión.
Ese continuo desasosiego en ocasiones se combinó con otras consecuencias más tangibles, como lo fueron las si-tuaciones en que el peticionario no pudo tener acceso a
Al igual que una cloaca pestilente, una chimenea que despide gases constante e ininterrumpidamente, y una re-lación caracterizada por un círculo de abusos y vejámenes, el patrón de discrimen por parte del Estado, proyectado y manifiesto a través de una investigación ilegal de vigencia indefinida, es un daño continuo que se va renovando reiteradamente. Por ende, los daños que genera la aper-tura de dicha investigación sólo pueden conocerse, cualifi-carse y cuantificarse de manera definitiva al ésta cesar de manera concluyente. Es en ese momento que el reclamante conoce todos los elementos necesarios para llevar adecua-damente su acción, ya que es entonces cuando conoce el “resultado definitivo” del proceso investigativo ilegal al que fue sujeto.
Por consiguiente, el peticionario presentó su demanda a tiempo, toda vez que a la fecha en que tomó dicha acción la Policía aún mantenía vigente su conducta ilegal,
El tribunal recurrido aplicó de manera muy restrictiva el término prescriptivo, sin reconocer que los actos ante sí eran de carácter continuado. Al así actuar, obvió que los postulados que regulan a dicha figura no son absolutos, sino que ésta debe aplicarse en su justa proyección y en atención a los propósitos que persigue.
[E]l tribunal de instancia le imprimió un criterio extrema-damente objetivo al cómputo del término prescriptivo [,] ya que sólo consideró la fecha en que, según una deposición, la agra-viada alegadamente supo que el demandado le había causado un daño, considerando exclusivamente la fecha de los alegados actos de agresión. Sin embargo, no consideró el patrón de con-ducta de daño emocional o sicológico alegado en la causa de acción. (Énfasis suprimido.)
En suma, la investigación del Estado, que se mantuvo vigente indefinida e ilegalmente, constituyó una espada de Damocles para el peticionario. En consecuencia, los daños que de ella se derivaron son continuados.
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que los daños sufridos por el peticionario son continuados, toda vez que éstos exhibían unidad entre sí en cuanto se deri-vaban de un acto culposo en común; acto que se sostuvo ininterrumpida e indefinidamente por doce años, lo cual produjo consecuencias lesivas de igual naturaleza. Por lo tanto, resultaba previsible que mientras no se corrigiera la causa de los daños, ésta continuaría ocasionándole perjui-cios al peticionario.
Asimismo, mientras existía la posibilidad de daños fu-turos atribuibles a dicha causa y éstos fueran previsibles, no cabía hablar de “resultado definitivo”, por lo que no co-menzó a transcurrir el término prescriptivo de la causa de acción del peticionario.
En atención a ello, modificaría la sentencia del TCA para puntualizar que la causa de acción en daños por la investigación que en contra del peticionario llevara la Po-licía por doce años, no está prescrita. Por no ser éste el criterio de la mayoría, disiento.
Según el peticionario, el señor López Feliciano, una vez designado Superin-tendente, aprovechó la oportunidad para actuar discriminadamente contra su persona por motivos políticos y personales.
Nótese que el traslado se ordenó pocos días después de celebrarse las elec-ciones generales en Puerto Rico, pero transcurridos dos meses desde el alegado inci-dente que lo provocó.
Véase Apéndice, pág. 26.
Véase Apéndice, pág. 68.
Íd.
En 1989, con posterioridad a la presentación de la demanda, el peticionario le solicitó a la Policía la expedición de una licencia de detective privado. El 23 de abril de 1992, aproximadamente tres años más tarde y luego de múltiples gestiones sobre el estado de su solicitud, se la denegaron debido a la referida investigación y a que el peticionario aún figuraba como miembro activo de la Policía. No obstante, dicha licencia le fue concedida el 4 de febrero de 1993.
Además, en 1989 el peticionario solicitó de la Asociación de Empleados del E.L.A. la liquidación de sus ahorros y dividendos, el dinero perteneciente al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades (en adelante Retiro) y la liquidación de las licencias de vacaciones y enfermedad acumuladas. El 28 de septiembre de 1989, dicha entidad le denegó el reembolso solicitado debido a la susodicha investigación administrativa. Véase Apéndice, pág. 68.
Nótese, que los demandantes actuaron correctamente al acudir directamente al foro judicial para reclamar daños y perjuicios por violación a sus derechos civiles. La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (en adelante Ley de Personal), 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq., no faculta a la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (en adelante J.A.S.A.P.) a responsabilizar civilmente a las agencias administrativas que violen los derechos estatutarios o constitucionales de empleados públicos. La Sec. 7.17 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. see. 1397, sólo le concede a J.A.S.A.P. la facultad de ordenar la reinstalación y el pago de los haberes dejados de percibir por los emplea-dos públicos.
Además, como excepción a la regla general de que J.A.S.A.P. posee jurisdicción primaria en asuntos relativos al principio de mérito, este Tribunal ha reconocido que ante una violación de derechos civiles de un empleado, éste no tendrá que acudir en primera instancia ante el foro administrativo. Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 594-595 (1990); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 356-357 (1988).
Véase Apéndice, pág. 28.
Igualmente, en Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 742 (1981), establecimos que las acciones instadas en virtud de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146), y aquellas en las que se reclaman daños y peijuicios al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. secs. 13-18, tienen un término prescriptivo de un (1) año. Resolvimos de ese modo por entender que, al igual que las acciones indemnizatorias de tipo general, las acciones por violación de derechos humanos deben incoarse y dilucidarse con prontitud. Ello debido a que no sólo existe un interés de la parte agraviada, sino que también existe un vital interés público de que este tipo de pleitos se ventilen prontamente, en be-neficio del bienestar colectivo.
Sobre este aspecto véase Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174, 184-185 (1997).
El citado tratadista habla de que el daño tenga “una existencia real, o al menos, una probabilidad suficiente de que exista”. (Énfasis suplido.) Brau del Toro, op. cit., pág. 642.
Por ende, si los daños futuros no son previsibles, éstos pueden ser sucesivos, mas no continuados.
El Tribunal distinguió este caso de Colls v. Municipio de Lares, 23 D.P.R. 866 (1916), al expresar que “[a]quí los daños reclamados resultaron no sólo de la construcción de la cerca suprimiendo la calle si que [sic] del mantenimiento de la cerca que prácticamente arruinó la propiedad de las demandantes. Se trata, como dijimos, de una perturbación continuada”. (Énfasis suplido.) Capella v. Carreras, 57 D.P.R. 258, 271 (1940).
En el citado caso, que atendía una situación de discrimen en el empleo en modalidad de hostigamiento sexual, la opinión concurrente emitida por la Juez Aso-ciada Señora Naveira de Rodón también reconoció los principios que aquí establece-mos, al expresar que
“[e]n estos casos [patrón de hostigamiento sexual] la atención principal debe recaer sobre el ambiente que ha producido la conducta y no sobre cada acto por separado. El término prescriptive en acciones por la creación de un ambiente hostil de trabajo debe comenzar a decursar desde que cese dicho ambiente. Esta norma reconoce que el término prescriptivo por lo creación de un ambiente hostil debe comenzar a decursar cuando se disipan las circunstancias que podrían entorpecer el ejercicio de la acción. La norma tampoco perjudica indebidamente al patrono, puesto que en la medida en que esté presente el ambiente hostil éste tendrá la oportunidad de conocer los hechos y tratar de remediarlos.” (Énfasis suplido.) Sánchez et al. v. A.E.E., 142 D.P.R. 880, 913 (1997).
“[a] mi juicio se crea un ambiente hostil en el empleo mediante hostigamiento sexual que constituye a su vez un patrón de conducta continua, se crea en el em-pleado la aprehensión de que en cualquier momento puede ser objeto de esa conducta ofensiva. ... No me parece que cada acto de hostigamiento deba considerarse como un acto aislado y que por tanto surja una causa de acción separada con cada acto de hostigamiento.”
Esta posición es la predominante en España. A modo de comparación, véase lo expresado por Reglero Campos, al citar distintas sentencias del Tribunal Supremo español, a los efectos de que:
... “[N]o resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese ‘definitivo resultado’ que en relación con el concepto de daños con-tinuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su ade-cuada corrección ....
“... ha de entenderse que en estos casos el dies a quo del plazo de la prescripción no es el de la fecha de la ocurrencia del accidente, sino aquel momento en que se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados.” (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1994, T. XXV, Vol. 2, pág. 460.
Puig Brutau también discute la teoría del “resultado definitivo”, citando senten-cias del Tribunal Supremo español que lo definen como “el momento en que es cono-cido cuantitativamente el total resultado dañoso”. (Énfasis suplido.) J. Puig Brutau, Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 79. Véase, además, S. de 24 de junio de 1993, Núm. 5381, LIX (Vol. III) Reper-torio de Jurisprudencia 6862; S. de 24 de mayo de 1993, Núm. 3727, BIX (Vol. II) Repertorio de Jurisprudencia 4743; S. de 27 de junio de 1990, Núm. 4900, LVTI (Vol.*829 IV) Repertorio de Jurisprudencia 6495; S. de 25 de junio de 1990, Núm. 4889, LVII (Vol. IV) Repertorio de Jurisprudencia 6477; S. de 24 de octubre de 1988, Núm. 7636, LV (Vol. V) Repertorio de Jurisprudencia 7495; S. de 29 de noviembre de 1982, Núm. 6936, XLIX (Vol. III) Repertorio de Jurisprudencia 4535.
La mayoría expresa en su ponencia que “[n]o está en controversia si Nazario Acosta fue discriminado por razones políticas. Lo que nos corresponde resolver es si dicha acción está prescrita”. Opinión mayoritaria, pág. 810.
De hecho, el codemandado Jorge L. Collazo Torres expresó que “para un policía estar bajo investigación administrativa era un San Benito, o sea, algo suma-mente oneroso contra la persona investigada”. Véase Apéndice, pág. 67.
De hecho, el Estado mantuvo abierta la investigación hasta mucho después de presentada la demanda, lo que nos parece insólito. Su contumacia provocó angus-tias e inestabilidad en el peticionario por más de una década, además de que resultó en que la Policía no le concediera a éste la licencia de detective privado, y que la Asociación de Empleados del E.L.A. le denegara el desembolso del dinero pertene-ciente a las aportaciones al retiro y la liquidación tanto de sus ahorros y dividendos, como de las licencias de vacaciones y enfermedad. Véase esc. 4.
Si uno de los propósitos de la prescripción es procurar la tranquilidad del obligado ante la eterna pendencia de una acción en su contra, Cintrón v. E.L.A., supra, pág. 588, no veo la razón para proteger a los demandados en este caso, ya que si éstos mantuvieron abierta la investigación incluso luego de presentada la de-manda del peticionario, se entiende que éstos provocaron su propia inestabilidad al reafirmarse en su conducta ilegal. Del mismo modo, por mantenerse vigente dicha conducta, no existía el riesgo de que se dificultase la adjudicación por la antigüedad de las reclamaciones, como tampoco el de que los obligados advinieran en estado de indefensión. Ciertamente, en la medida en que se mantenía vigente la conducta ilegal, los demandados tenían la oportunidad de conocer los hechos y tratar de remediarlos. Véase Sánchez v. A.E.E., supra, págs. 913-914.