50 P.R. Dec. 888 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la , opinión del tribunal.
El banco demandante, como cesionario de The American Colonial Bank of Porto Rico, demandó a Lorenzo Gruarch en «obro de un pagaré de $7,000, otorgado mancomunada y so-lidariamente por el demandado Gruarch y por Celestino Be-nitez, en junio 18 de 1928, para vencer cuatro meses más tarde,, o sea en octubre 18, 1928. Al dorso del pagaré apa-recen constancias de haber sido prorrogado varias veces el ■vencimiento de la obligación, expirando la última prórroga ■concedida en abril 4 de 1932. Para garantizar a The American Colonial Bank of Porto Rico el pago de dicha obligación y de sus intereses al 9 por ciento anual, don Celestino Be-nitez y su esposa constituyeron hipoteca sobre una finca de 252 cuerdas, en la misma fecha del pagaré, en el cual se hace referencia al otorgamiento de la hipoteca como garantía co-lateral.
La contestación del demandado admite el otorgamiento ■del pagaré pero niega que él lo entregara al Banco Colonial; admite la concesión de las varias prórrogas, pero con la sal-vedad de que éstas fueron concedidas a instancias del deudor 'Celestino Benitez y sin el conocimiento o consentimiento del demandado; niega que el pagaré haya vencido el 14 de abril de 1930 y alega en contrario que el Banco Colonial, por es-critura pública de 20 de noviembre de 1929 renunció y sus-pendió su derecho a declarar la deuda vencida y a ejecutar la hipoteca o a proceder al cobro por la vía judicial de cual-quier suma que se le adeudara por virtud del pagaré. Alega ;además el demandado que aunque él firmó el pagaré como deudor solidario, lo cierto es que no recibió cantidad alguna del banco, ni entregó a éste el pagaré; que de acuerdo con los términos de la obligación, el demandado sólo es respon-
Las partes contendientes han aceptado como hechos fuera de discusión que la obligación original tiene el ca-rácter de solidaria y que el banco demandante aceptó el pagaré con conocimiento pleno de los hechos y sujeto a las mismas defensas que pudieran interponerse en contra del banco cedente.
El presente recurso tiene por objeto la revocación de la sentencia por la que la corte inferior desestimó la demanda e impuso las costas al demandante. Se alega como base del recurso que la corte erró al resolver que el convenio cele-brado entre el Banco Colonial y la Comisión Rehabilitadora,. por escritura de 20 de noviembre de 1929, tuvo el efecto legal de relevar al demandado Gruarch de su obligación de hacer efectivo el pagaré, y que dicho convenio constituye un im-pedimento para que pueda instarse demanda contra Gruarch antes del primero de julio de 1939. De la interpretación que demos a los términos y condiciones de dicho convenio de-pende la resolución de esta apelación.
The American Colonial Bank, único otorgante de la referida escritura de 20 de noviembre de 1929, hace cons-tar en ella que la finca hipotecada por Celestino Benitez en garantía del pagaré a favor de dicho Banco Colonial fué damnificada por el ciclón de 13 de septiembre de 1928; que con el objeto de rehabilitar dicha finca Benitez solicitó un préstamo de la Porto Rican Hurricane Relief Commission que dicha comisión le impuso como condición para concederle el préstamo, que el acreedor renunciara y dejara en suspenso temporalmente su derecho a ejecutar la hipoteca o para entablar acción judicial alguna que pudiese obligar al deudor
“Cláusula pexmeea: Que renuncia y suspende por. el término que se dirá a favor de los Estados Unidos de América, o sus legíti-mos representantes, el derecho que tiene bajo la referida escritura de hipoteca a declarar la deuda principal vencida, y su derecho a eje-cutar la hipoteca o a proceder al cobro por la vía judicial de cual-quier suma que se adeudare por falta de pago del principal o de los intereses convenidos o de un plazo acordado, o por violación de cualquiera de las condiciones mencionadas en ella.”
En la Cláttsula Segunda se hace constar que la renuncia. no efectará la obligación de pagar la deuda y sus intereses, y además, que se reconoce a la Comisión Rehabilitadora el derecho a renunciar, en cualquier momento antes de com-cluído el término de esta renuncia, a los beneficios que ella le concede. En la Tercera se expresa como objeto principal de la renuncia el de -permitir al deudor Benitez dedicar sus esfuerzos a rehabilitar la finca, con la seguridad de no verse obstaculizado por apremio y procedimiento de cobro judi-ciales que pudiera entablar el acreedor hipotecario. Por la Cuarta se estipula que el Banco no podrá proceder a ejecutar la hipoteca sin obtener previamente el consentimiento de la Comisión Rehabilitadora.” La Quinta fija como término de la renuncia y suspensión de derechos el día Io. de julio de 1939. Al dorso del pagaré el Notario hizo constar lo que sigue:
“Nota de Renuncia y Suspensión de Derechos. — Esta obligación queda sujeta al contenido de la cláusula de la escritura número se-tenta y uno de renuncia y suspensión de derechos firmada- por el acreedor hipotecario The American Colonial Bank of Porto Rico el día veinte de noviembre de mil novecientos veinte y nueve ante el*892 Notario Salvador Suau Carbonell en virtud de la cual se renuncia y suspende, por un período (fe tiempo que empieza en la fecha de hoy y termina en el día primero de julio de mil novecientos treinta y nueve, a favor de los Estados Unidos de América, o sus legítimos representantes, el derecho que tiene bajo la escritura de hipoteca que garantiza la presente obligación, a declarar la cantidad principal vencida y sus derechos a ejecutar la hipoteca o a proceder al cobro por la vía judicial, de cualquier suma que se adeudare por falta de pago del principal o de los intereses convenidos o de un plazo acor-dado, o por violación de cualquiera de las condiciones mencionadas en ella, cuya renuncia y suspensión de derechos del acreedor hipote-cario, obligará a sus herederos, albaceas, sucesores o cesionarios, se-gún sea el caso. Puerto Rico, veinte de noviembre de mil novecien-tos veinte y nueve. — (Firmado) Salvador Suau Carbonell, Notario Público. ’ ’
Declaró el demandado, sin. ser contradicho, que nunca fné requerido de pago por el banco; que las prórrogas del pa-garé fueron concedidas sin su conocimiento y sin su consen-timiento; y que no recibió cantidad alguna de los siete mil dólares representados por el pagaré, pero esta última decla-ración fné eliminada por la corte a petición del abogado del banco.
Conviene hacer constar como último hecho que surge de toda la prueba, que aun cuando Celestino Benitez no figuró como parte en la escritura de renuncia otorgada por el Banco Colonial, dicho Benitez tenía necesariamente Conocimiento de sus términos y condiciones, pues de la misma escritura aparece que Benitez solicitó el préstamo; que la Comisión Rehabilitadora le impuso como condición la de que el banco acreedor otorgara dicha renuncia; y que Benitez pagó al banco la suma de un dólar como parte de la consideración estipulada.
Hemos considerado necesario hacer una minuciosa expo-sición de los hechos esenciales de este caso, para poder de-ducir las relaciones jurídicas creadas por virtud de los mis-mos entre (a) el banco, como acreedor y Benitez y Gruarch, como deudores solidarios del pagaré; y (b) Benitez y Gruarch, como cofirmantes de la obligación.
Arguye el apelante que no habiendo sido parte Benitez en el contrato entre el banco y la Comisión Rehabilitadora, no puede Benitez aprovecharse de dicho contrato; y que mu-cho menos puede beneficiarse Guarch, su codeudor. No nos convence esta argumentación. Es cierto que Benitez no fi-gura como parte formal en el contrato; pero no es menos cierto que el contrato se celebró a instancia y para beneficio de Benitez, quien no hubiera podido formalizar el préstamo con la Comisión Rehabilitadora si el banco se hubiese negado a renunciar sus derechos en la forma en que lo hizo por la nota al dorso del pagaré, arriba transcrita. No creemos ne-cesario citar jurisprudencia para sostener la doctrina de que cuando se celebra un contrato para beneficio de una tercera persona, ésta tiene derecho a exigir el cumplimiento de sus obligaciones al igual que si fuera una de las partes contra-tantes. No tenemos duda alguna de que Benitez tiene igua-les 'dérechos que la Comisión Rehabilitadora, a menos que ésta
Veamos ahora si el otro deudor, Guarch, tiene derecho al beneficio y protección de la renuncia y suspensión otorgada por el banco. Los derechos renunciados por el banco fueron:
1. El de declarar la deuda vencida.
2. El de ejecutar la hipoteca.
3. El de proceder por la vía judicial al cobro de, la suma principal o de sus intereses.
Si la intención del banco renunciante hubiese sido la de renunciar solamente su derecho a ejecutar la hipoteca y a cobrarse el importe del pagaré mediante la venta de la pro-piedad hipotecada, en ese caso le hubiera bastado con la pri-mera y la segunda renuncias. Debemos presumir que cuando el banco fué más allá y renunció también “el derecho de pro-ceder por la vía judicial al cobro de la sima principal/’ lo que tuvo en mente y lo que renunció fué el derecho a enta-blar una acción ordinaria en cobro de pesos para hacer efec-tivo el pagaré. No otra cosa puede significar la tercera de las renuncias que hemos enumerado.
Aceptando para los fines de esta argumentación que la renuncia o suspensión del derecho a proceder por la vía or-dinaria se hiciera en beneficio de Celestino Benitez y no en beneficio de su codeudor Lorenzo Guarch, cabe preguntar: ¿En"qué basa el banco su derecho a demandar a Guarch y a imponer a éste las desventajas y perjuicios que necesaria-mente habría de causarle la renuncia o suspensión otorgada por el acreedor hipotecario? Veamos cuáles son las desven-tajas y perjuicios a que nos referimos.
Lorenzo Guarch, como codeudor solidario o como fiador de Benitez, al ser demandado por el banco y obligado a satis-facer el importe del pagaré tenía el derecho de reclamar de su codeudor o fiado Benitez el pago de la suma que corres-pondía a Benitez pagar, con sus intereses. (Artículos 1098 y 1112 del Código Civil, ed. 1930.) Y tenía también el dere-
No creemos necesario considerar o resolver si hubo o no hubo novación de la obligación, aunque nos inclinamos a opinar que la novación no llegó a efectuarse.
Por las rabones expuestas y por ser prematura la acción ejercitada por el demandante se confirma la sentencia ape-lada.