46 P.R. Dec. 648 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
Los demandados en acción basada en dos pagarés, apelan de una sentencia adversa y sostienen que la corte de distrito cometió error al resolver que los pagarés otorgados por Francisco del Moral como mandatario y apoderado de doña Carmen Nadal viuda de del Moral caen dentro de la excepción establecida por el inciso 6 del artículo 1247 del Código Civil tal como fué enmendado en 1912 (Leyes de ese año, pág. 109) (art. 1232 ed. 1930) y que por tal motivo los pagarés así otorgados eran válidos. El artículo 1195 del Código Civil (1181 ed. 1930) según fué enmendado en 1912, establece las reglas mediante las cuales debe determinarse la fecba de un documento privado, respecto de terceros. Al principal se le coloca entonces en la posición de un tercero en lo que se re-fiere a contratos celebrados por su mandatario y apoderado en los casos indicados en los párrafos finales de los artículos 1232 y 1629 (ed. 1930), y con sujeción a las excepciones allí especificadas. De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 1232 (ed. 1930) los contratos efectuados por inter-vención de mandatario deberán constar en documento autén-tico; pero “serán válidos . . . todos aquellos en'que la for-malidad del documento auténtico pueda constituir una demora
Sostienen luego los apelantes que la corte de distrito co-metió error al no resolver que la autoridad del agente para actuar había terminado antes de otorgar los pagarés. Poco antes de expedirse los pagarés, doña Carmen Nadal, a con-secuencia de-un ataque de parálisis, se incapacitó para cele-brar contrato alguno, pero no fué declarada mentalmente in-capaz hasta algún tiempo después. El artículo 1623 del Có-digo Civil (ed. 1930)' especifica un número de formas en que puede concluir el mandato. El tercer grupo de aconteci-mientos que pueden tener ese efecto son (bastardillas nues-tras) : “3. Por muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.” La pérdida de la capacidad mental no se menciona como una de esas causas. Puede pre-sumirse que los redactores del código tenían conocimiento de la diferencia existente entre incapacidad mental y una deter-minación judicial de tal estado. Este puede o no ser un caso de lex scripta o de expressio unius. Dado el criterio que he-mos formado del caso, ninguna de las cuestiones suscitadas por los señalamientos primero y segundo que hemos discu-tido en cierto grado, necesita determinarse definitivamente por ahora.
La tercera contención de los apelantes es que el mandatario y apoderado no estaba autorizado para tomar dinero a préstamo en unión a otras personas y para otras personas. La escritura de poder concedía al mandatario y apoderado plena autoridad para tomar dinero a préstamo y para suscribir pagarés. En ausencia de' cualquier condición o limitación a este poder el mismo incluía la facultad de tomar dinero a préstamo en unión a otras personas. Todas • las obligaciones en el presente caso eran mancomunadas y solidarias. Nada hay que demuestre que el mandatario y apoderado tomó dinero a préstamo para otras personas y no para su mandante.
La contención final de los apelantes es que la corte de distrito cometió error al no permitir que se practicara -una investigación respecto a quién solicitó el préstamo. Lo que la corte hizo fué sostener una objeción a una pregunta hecha durante la repregunta de un testigo del demandante. La pregunta fué: “P. — '¿Este préstamo quién lo solicitó al American Colonial Bank, fué la casa del Moral & Compañía, fué doña Carmen Nadal vda. del Moral, o fué alguno de los otros que lo suscribían'?” El letrado de la demandante citó en apoyo de su objeción el caso de National City Bank v. J. Martinez Llonín, 41 D.P.R. 163. El letrado de la defensa no con-
La sentencia apelada debe ser confirmada.