54 P.R. Dec. 233 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Mercedes de la Torre Berrios solicitó un préstamo de The American Colonial Bank of Puerto Bico por la cantidad de $10,398.38. Para asegurarlo exigió el banco ciertas garantías colaterales en adición a la hipotecaria que le ofrecía la soli-citante. En sustitución de las garantías colaterales convino el peticionario Francisco de la Torre Garrido obligarse tam-bién a pagar la cantidad prestada, con los intereses estipu-lados más las costas y honorarios de ahogado en caso de reclamación judicial, prestando este servicio el Sr. de la Torre sin compensación alguna y sin que hubiera mediado a su favor ninguna valuable consideración o promesa de beue-
No hace al caso puntualizar si Francisco de la Torre firmó el pagaré y la escritura en carácter de fiador solidario o deu-dor principal. Bastará decir, a los efectos de esta opinión, que el préstamo no se hizo en su particular beneficio ni en el de la sociedad conyugal que desde 1906 tiene constituida con su esposa, debiendo agregarse además que esta última no tuvo conocimiento ni ratificó en momento alguno la transac-ción celebrada por su esposo. Pero sí es un hecho aceptado por el Sr. de la Torre que él asumió la obligación de pagar la deuda en cuestión.
Algún tiempo después de celebrada esta transacción, The National City Bank of New York se hizo cargo de todo.el activo y pasivo de The American Colonial Bank of Puerto Bdco y fué así como el crédito de referencia pasó a poder del Banco demandante.
Yencido el préstamo y no satisfecho, el demandante ins-tituyó la correspondiente acción para cobrarlo, y en asegu-ramiento de la sentencia que pudiera obtener, prescindiendo de los bienes hipotecados, solicitó y obtuvo la traba de embargo sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal del Sr. de la Torre y de su esposa Doña Carmen Fernández Sal-daña, no obstante alegarse por este demandado que él posee bienes privativos susceptibles de ser embargados para ese objeto.
No conforme con esta última actuación del demandante, el Sr. de la Torre, en pieza separada y como incidente del embarco, radicó un escrito en la Corte de Distrito de San
Basa su petición en que no tratándose de una carga o deuda de la sociedad conyugal, no pueden embargarse ni apli-carse al pago de la misma los bienes de dicba sociedad.
Oídas las partes, la corte de distrito dictó resolución deses-timando la moción, del Sr. de la Torre, estableciéndose contra dicha resolución el presente recurso.
Cinco son los errores imputados a la corte inferior, a saber:
“Primero: La Corte cometió error en su apelada sentencia o re-solución de 14 de julio del 1937, por errónea interpretación del ar-tículo 1308 de nuestro Código Civil (edición de 1930), así como de la jurisprudencia española interpretadora de dicho precepto legal.
“Segundo: La Corte apelada erró, en su dicha sentencia o reso-lución, por indebida y errónea interpretación de la prueba practi-cada; y por no haber hecho en su sentencia ninguna relación de los hechos probados, y por deducir de la prueba, erróneamente, que este apelante, en la obligación contraída, a que se refiere este incidente, se obligó a título oneroso y no a título gratuito, no obstante que la parte contraria aceptó que la obligación fué a título gratuito.
“Tercero: La Corte apelada erró, en su citada sentencia o reso-lución, al resolver que en este caso el Banco acreedor pudo embargar bienes gananciales, no obstante que la obligación fué contraída a tí-tulo gratuito por el apelante.
“Cuarto: La Corte erró, en su dicha sentencia o resolución, en cuanto a los hechos probados y aceptados por la parte opositora, al separarse de lo consignado en el Acta del Juicio Yerbal, la que fué aprobada por el mismo Juez, y al separarse también de los hechos probados y aceptados por la parte opositora, según aparece de la Exposición del-Caso, la que también fué aprobada por el mismo Juez de la Corte.
“Quinto: Y la Corte erró, finalmente, en su apelada sentencia o resolución, al resolver que los bienes gananciales sólo no pueden em-bargarse cuando el marido actúa como fiador en el préstamo, pero que pueden embargarse cuando actúa como ‘Accomodating Party', aunque no haya obenido ningún beneficio o utilidad en el préstamo.”
Procederemos a discutirlo:
“La Corte cometió error en su apelada sentencia o resolución de 14 de julio del 1937, por errónea interpretación del artículo 1308 de nuestro Código Civil (edición de 1930), así como de la jurispru-dencia española interpretadora de dicho precepto legal.”
La cuestión en controversia no consiste, como acertada-mente sostiene el apelante, en determinar si al obligarse Francisco de la Torre a favor de The American Colonial Bank of Puerto Bico, lo hizo en carácter de deudor principal o fiador solidario. Él acepta la responsabilidad de la deuda. Sólo alega que tratándose de una transacción en beneficio exclusivo de otra persona, cual es doña Mercedes de la Torre, esta deuda no constituye una carga de la sociedad de ganan-ciales y que por consiguiente para hacerla efectiva el acree-dor, The National City Bank of New York, no puede embar-gar bienes de la sociedad conyugal, debiendo limitar su embargo a los privativos del Sr. de la Torre. Ésa, a nuestro juicio, es la única cuestión a resolver.
A primera vista, si no se tiene en cuenta la naturaleza especial de la sociedad de gananciales, parece absurdo sos-tener que no tratándose de un crédito contra dicha sociedad pueda aquél hacerse efectivo en bienes de ésta, cuando aún no puede predecirse si al tiempo de liquidarla el cónyuge deu-dor habrá de recibir bienes suficientes con que reintegrar dicha suma al acervo de la comunidad. Pero es que la de
“I)e este exceso ele facultades del marido se deducen dos conse-cuencias importantes. Una de ellas es, que durante la existencia de la sociedad de gananciales o hasta el momento de su terminación, los derechos de los cónyuges son muy desiguales, asignándose a la mujer una situación pasiva y un puesto secundario. Es la otra, que anta los terceros,.el marido y la. sociedad son, en términos generales, una sola y misma cosa, algo que se confunde y se identifica en cuanto es posible sostener tal confusión.” Comentarios al Código Civil, tomo 9, pág. 652. (Bastardillas nuestras.)
“Del análisis y combinación de todas las disposiciones citadas, y de las demás que con ellas se relacionan, resulta que la mujer no puede hacer que queden sin efecto durante el matrimonio los ario;! ilegales o fraudulentos realizados por su marido, sino cuando se disuelva y liquide la sociedad. Entonces es cuando el marido debe aportar a ella numéricamente el valor de las enajenaciones que hu-biese'hecho ilegalmente o en fraude de la mujer. Estos valores se suman con los que resultan como gananciales al disolverse la sociedad, y la suma total se distribuirá por mitad entre el marido y la mujer*238 o sus herederos respectivos, adjudicándose en pago al marido lo apor-tado o colacionado por el mismo. Si resultan bienes bastantes para pagar a la mujer sus aportaciones matrimoniales y su mitad de ga-nanciales, no hay razón para dejar sin efecto las enajenaciones hechas por el marido, ni tiene la mujer derecho para pedir la nulidad de tales actos, puesto que no le perjudican.
“Si, por el contrario, la mujer no puede ser indemnizada en esa forma y sufre perjuicio, se impone la necesidad de anular el acto ilegal o fraudulento. No existe en este caso obstáculo legal que im-pida a la mujer el ejercicio de la acción de nulidad, porque ésta corresponde a los obligados principal o subsidiariamente por el acto o contrato y obligada queda la mujer por los actos del marido como partícipe en los bienes gananciales. Para él ejercicio de la acción deben concederse a la mujer cuatro años, a contar desde la disolu-ción del matrimonio, o desde la terminación por otra causa de la so-ciedad de gananciales.” (Id., pág. 662.) (Bastardillas nuestras.)
Scaevola las comenta en la siguiente forma:
“Prácticamente, normalmente, la sociedad de gananciales, a la que concurren los mismos bienes peculiares de cada cónyuge, so-porta y paga todo género de obligaciones del matrimonio, incluso las deudas privativas. Si en cada momento hubiera de determinarse, con arreglo a las prescripciones de esta sección, lo que correspondía pagar con los bienes comunes que enumera el artículo^ 1401, o con los peculiares de cada cónyuge, el matrimonio de menos elementos de vida necesitaría un tenedor de libros permanente.
“En casos especiales de extraordinario desarreglo del marido, cabe la cuestión, como más adelante veremos, de si tales o cuales bie-nes, éstos o aquéllos rendimientos comunes, se han utilizado con arreglo a las disposiciones de la sección presente, o, por. el contrario, con olvido absoluto del ñn en que se inspiran. Pero él objeto principal de las mismas tiene relación con él momento en que se liquida la sociedad de los cónyuges; para determinar, entonces, así de las obligaciones pendientes como de las satisfechas, las que deben- pesar particularmente sobre los bienes de cada uno y las que gravarán a la comunidad.” Scaevola, Código Civil, tomo 22, pág. 236. (Bastar-dillas nuestras.)
En Argentina, cuyo Código Civil en su artículo 1280 prescribe que “el marido responde de las obligaciones contraídas por él antes o después de celebrado el matrimonio, sin per-juicio de los abonos que deba bacer a la sociedad o la socie-
“El marido responde. — Esta responsabilidad es con los bienes propios y con los de la sociedad. El. artículo 1283 legisla el mismo caso con respecto a la mujer, pero en una redacción mucbo más clara que la del presente.
“Sin perjuicio de los abonos, etc. — Como beirios visto en la pri-mera parte de este artículo, los acreedores del manido pueden de-mandar se les pague, o con los bienes propios del marido, o con los de la sociedad, cualquiera que sea el origen de la deuda. Pero como no es justo que la sociedad pague deudas anteriores al matrimonio, puesto que sólo las contraídas durante el matrimonio son cargos de la so-ciedad (artículo 1275, ine. 3), o que sean exclusivamente del marido y no de la sociedad, la ley le da derecho a la mujer, por esta segunda parte, para que, al disolverse la sociedad, se le ponga en cuenta, o, más bien dicho, se descuente de lo que haya de corresponder al marido, la parte que ha sacado para pagar la deuda a la cual la mujer no estaba obligada a contribuir.
“Es de advertir que este reclamo de la mujer sólo puede tener lugar al disolverse la sociedad, o por lo menos 'después de pagados los acreedores, pues ella no puede oponer tercena en razón de los gananciales que le correspondan en la sociedad, cuando se ejecuten estos bienes para el pago de las deudas del marido, ya sean éstas an-teriores o posteriores al matrimonio. Todos los bienes gananciales, como todos los del m¡árido, ■están afectos al pago de las deudas de éste, como lo están los primeros y los de la mujer en el caso del ar-tículo 1283. (Bastardillas nuestras.)
“La mujer, y en su caso el marido, sólo puede reclamar cuando se han embargado bienes del uno para el pago de las deudas del otro o de la sociedad, cuando el que reclama en este último caso no ha sido el administrador de la sociedad (artículo 1282). (Véanse los dos artículos siguientes.) ’1
El sabio civilista francés Troplong, en su obra “El Con-trato de Matrimonio”, tomo 2, pág. 136, describe así los dere-chos de la esposa en la sociedad de gananciales:
“Los derechos de la esposa están latentes durante el matrimonio, porque el marido es el encargado de vigilar y administrar los asun-tos de la sociedad conyugal. Pero este derecho, que permanece inerte*240 mientras el marido esté a la cabeza de los asuntos de la comunidad, se torna activo tíuando la autoridad matrimonial deja de existir. La esposa es como un socio comanditario, cuyos derechos surgen y se revelan cuando la sociedad cesa.”
La jurisprudencia francesa afirma que mientras la socie-dad conyugal existe la mujer sólo tiene una esperanza o expec-tación y por consiguiente no tiene interés o derecho alguno sobre los bienes de la sociedad basta que ésta se disuelve. De abí que se baya generalizado la expresión de que la sociedad de gananciales es una sociedad que principia en su termina-ción.
En el caso de Garrozi v. Dastas, 204 U.S. 64, (51 L. Ed. 369), el entonces Juez Asociado Sr. "White, cuya autoridad como civilista es indiscutible, hace un estudio comparativo de esta institución en Francia, España, Louisiana y Puerto Rico, cuya lectura recomendamos. Dice el Juez White:
“El apelante admitió en su argumentación que existe una seme-janza sustancial entre la sociedad de gananciales bajo el Código Na-poleón y bajo la ley española anterior al Código Civil, así como la que ahora existe, tanto bajo el Código Civil español como el de Puerto Rico. Naturalmente, ese argumento se refiere y está basado en al-gunas de las disposiciones del Código Napoleón. Además, cuando se considera que la antigua ley española y la formulada en el código de 1889 o en el de Puerto Rico de 1902 no confieren autoridad a la es-posa para obtener la disolución judicial de la sociedad conyugal por el mero hecho de extraordinario desarreglo del marido en relación con los asuntos de la sociedad, demuestra que las facultades del es-poso bajo el sistema español son en principio más amplias que bajo el Código Napoleón y los códigos que lo han adoptado o seguido. La autoridad general del marido como jefe y dueño de los bienes de la comunidad bajo la ley de Louisiana, el Código Napoleón y la ley española fué claramente expuesta por la Corte Suprema de Louisiana en Guice v. Lawrence, 2 La. Ann. 226, en la siguiente forma:
“ ‘Las leyes de Louisiana nunca han reconocido en la mujer, du-rante el matrimonio, título alguno a la mitad de los gananciales. La ley española sobre la materia ha sido expuesta por Febrero con su acostumbrada precisión. La propiedad de la esposa, dice dicho autor, es revocable y ficticia durante el matrimonio. Mientras viva el es-*241 poso y el matrimonio no se haya disuelto, la esposa no puede decir que tiene gananciales, ni puede ella impedir que el esposo haga uso de tales bienes, so pretexto de que la ley le conceda una mitad de los gananciales. Pero, disuelto el matrimonio (soluto matrimonio), ella se convierte irrevocablemente en dueña de la mitad indivisa en la forma provista por la ley en la comunidad de bienes. El maridó es, durante el matrimonio, real y verdadero dueño de todo y tiene en efecto su dominio irrevocable. Febrero Adié., tomos 1 y 4, parte 2da., libro 1, cap. 4, par. 1, núms. 29 y 30. Pothier, communaute, pág. 35 y siguientes. 12 Toullier, cap. 2, núms. 22 a 31. 14 Duranton, Droit Franc., pág. 281 y siguientes; 10 Dalloz, Jurisp., pág, 198 y siguientes.
“ ‘Las disposiciones de nuestro Código sobre la materia son una adopción o incorporación de la ley española sin valuación alguna. El esposo es jefe y dueño de la comunidad y tiene la facultad de enajenar los inmuebles de la sociedad sin el consentimiento o' auto-rización de la esposa. Código Civil, artículo 2373.’
“Es verdad que -en el Código puertorriqueño de 1902 se insertó una disposición, a que antes hemos hecho referencia (artículo 1328), limitando la facultad que tiene el marido de disponer de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal sin el consentimiento de la esposa. Pero esta restricción expresa en cuanto a una clase determinada de bienes, razonando a contrario sensu, no es otra cosa que una confirma-ción de la facultad del marido como jefe y dueño de 1a, comunidad con respecto al resto de los bienes.”
Apliquemos al caso que nos ocupa los principios legales arriba .enunciados. El peticionario, Sr. de la Torre, pone gran énfasis en la circunstancia de que el Banco, al aceptar su garantía, sabía o por lo menos tenía motivos para creer que no se trataba de una transacción en beneficio de o rela-cionada con la sociedad conyugal. Pero como para los ter-ceros que, contratan con el marido éste y la sociedad de ganan-ciales son lo mismo, el Banco demandante, al aceptar la garan-tía del Sr. de la Torre, confió o debió confiar en que de acuerdo con la ley podía hacer efectiva la garantía ofrecídale tanto en los bienes privativos del garantizador como en los bienes de la sociedad conyugal. De manera, pues, que a menos que expresamente se convenga que el acreedor no podrá hacer
A riesgo de resultar prolijos, deseamos aclarar que los principios aquí enunciados no deben interpretarse en el sen-tido de autorizar al marido para enajenar o gravar los bie-nes inmuebles de la sociedad conyugal sin el consentimiento expreso de la esposa. Es ésta una limitación que en este país ha sufrido la institución de la sociedad de gananciales, limi-tación que en manera alguna afecta la conclusión a que hemos llegado, porque no se trata en este caso de una voluntaria enajenación o gravamen de bienes inmuebles, sino de la apli-cación de estos bienes al pago de deudas y responsabilidades contraídas' por el marido.
Finalmente deseamos consignar que los casos citados por el apelante, procedentes del estado de Washington, no tienen aplicación al presente por estar basados en disposiciones es-tatutarias peculiares de dicho Estado que no existen en las demás jurisdicciones donde impera la institución jurídica de la sociedad de gananciales.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confir-mar la Resolución apelada.