National City Bank of New York v. Corte de Distrito de San Juan

47 P.R. Dec. 128 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934

El Juez Asociado Señor "Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Andrés Oliver y Lorenzo Oliver otorgaron un pagaré- a favor del National City Bank of New York por- la suma de *130$17,000, vencedero el 25 de mayo de 1931. La demanda en este caso alega qne para asegurar la deuda uno de los de-mandados entregó en prenda al demandante doscientas ac-ciones de la Porto Pico' Distilling Co. El pagaré no fué satisfecho a su vencimiento. Copia del mismo se acompañó a la demanda en este caso. El título de la acción es ‘ Cobro <de pagaré y ejecución de prenda.” En la demanda se su-plica que la corte dicte sentencia contra los demandados por .la suma de $17,000 e intereses y que se ordene al mársbal de la corte que proceda a vender en pública subasta las dos-cientas acciones de la Porto Pico Distilling Company.

Luego de radicar su demanda, el demandante obtuvo de la Corte de Distrito de San Juan un embargo contra los bienes de los demandados fuera de las acciones que tenía en su poder.

Los demandados radicaron una excepción previa a la de-manda, que creemos no fué resuelta. Posteriormente los de-mandados archivaron una moción para anular la orden que aseguró la efectividad de la sentencia y el embargo obtenido. La teoría de la moción fué que el demandante no tenía de-recho a embargar bienes de los demandados hasta haber dispuesto de las doscientas acciones de la Porto Pico Distilling Company que tenía en prenda. La Corte de Distrito de San Juan convino con los demandados.

El demandante apeló de la orden de la corte anulando el embargo. El efecto de esta apelación fué la cuestión principal suscitada durante la vista de este caso.

La corte posteriormente expidió una orden cancelando el embargo que había sido inscrito en el registro de la propiedad. El demandante acudió ante este tribunal en solicitud de un auto de certiorari y sostiene, al igual que lo hizo en la corte inferior, que la apelación interpuesta contra la orden cance-lando el embargo suspendió los efectos de dicha orden. El peticionario invoca el artículo 297 del Código de Enjuicia-miento Civil. Dicha corto y los querellados se fundan en la sección 14 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sen-*131tencias (Estatutos Revisados, sección 5246), que lee como sigue:

“Todas las pretensiones que se dedujeren por cualquiera de las partes en el curso del juicio con relación al aseguramiento de sen-tencia, se sustanciarán en pieza separada, dándose traslado a la parte contraria, con citación para una comparecencia ante cualquiera de los jueces, en la cual se propondrán y practicarán las pruebas que cada una de las partes propusiere y fueren pertinentes, resolviéndose acto seguido por el tribunal la cuestión propuesta, sin que en ningún caso tales cuestiones sean obstáculos para-la continuación del pleito principal. Entre la citación, y la comparecencia de estos juicios ver-bales no mediará un término mayor de cinco días, y no' se suspenderá la celebración de los mismos por ningún motivo. Toda resolución del tribunal será ejecutoria desde luego, pudiendo consignarse por la parte perjudicada la oportuna protesta, a los efectos del recurso que la ley de Procedimientos le conceda contra la sentencia definitiva.” (Bastardillas nuestras.)

El demandante sostiene, sin embargo, qne de conformidad con el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil la apelación suspendió los efectos de la orden anulando el embargo y que entonces la corte no tenía autoridad para cancelar la anotación hecha en el registro mientras se hallaba pen-diente el recurso.

Examinando la ley de 1902 vemos que las únicas palabras que sostendrían la contención de los querellados son: “Toda resolución del tribunal será ejecutoria desde luego, etc.,” mas estas palabras significan que, al igual que cuando se trata de cualquiera otra providencia interlocutoria, la parte interesada puede oponerse y posteriormente suscitar cual-quier supuesto error al apelar de la sentencia. Estas pa-labras no significan que la apelación directa contra la pro-videncia autorizada ahora por el Código de Enjuiciamiento' Civil no suspendería los- efectos de tal orden. Un examen cuidadoso de la ley de 3.902 nos lleva al convencimiento de que nada hay en ella que sea inconsistente con las disposi-ciones del artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil.

*132Empero las partes también ban discutido la cuestión de si la corte debió haber anulado el embargo. Como la orden cancelando el embargo privaría al demandante de un gravamen sobre bienes previamente obtenido, la cuestión envuelta necesariamente es una de procedimiento, de no sextina de cuasi jurisdicción. En otras palabras, si las órdenes de la corte prevalecieran, el demandante estaría fuera de estrados con respecto al embargo que originalmente trató de obtener.

La corte y los querellados se fundan en el artículo 1773 del Código Civil, tal cual fué enmendado por la Ley No. 48 de 1930, Leyes de ese año, págs. 369, 389, que lee así:

“El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en su-basta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda, en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y si tampoco diera resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.”

Ahora bien, aunque la demanda es corta, demuestra clara-mente que se trataba de una acción personal, distinta a una meramente m rem. Su objeto fué, en primer lugar, recobrar el importe del pagaré adeudado por los demandados, y, en segundo lugar, podría decirse, que el márshal vendiera las acciones dadas en prenda. La demanda describe específica-mente el pagaré y solicita que se dicte sentencia a favor del demandante por el importe del mismo.

La corte inferior en parte de su razonamiento llamó la atención al hecho de que el demandante debía proceder a vender las acciones pignoradas; que su conclusión era forta-lecida por el hecho de que si en la segunda venta del artículo pignorado el acreedor lo compraba, éste no tenía ninguna otra reclamación contra el deudor.

*133En el presente caso, sin embargo, el tenedor de la prenda optó por radicar una acción personal contra los demandados, y esto tenía derecho a hacerlo. No hallamos nada en el ar-tículo 1773 ni en ninguna otra parte del Código Civil que obligue al tenedor de una prenda, antes de radicar una acción personal, a vender primeramente el artículo pignorado. A] dejar el deudor de satisfacer el importe del pagaré a su ven-cimiento, surgió el derecho del demandante a proceder contra los demandados y sus bienes. A este respecto el caso es similar a los de Fernández v. Luyando y Luyando v. Diaz, resueltos en 11 de mayo de 1934 (ante págs. 687 y 691) siendo la única diferencia existente que en dichos casos la propiedad en disputa era inmueble y la aquí envuelta es mueble. El artículo 1758 del Código Civil, y quizá algunos de los artículos siguientes, demuestran que la hipoteca y la prenda son ga-rantías accesorias para el cumplimiento de un contrato principal.

La jurisprudencia general en los Estados Unidos sostiene estas conclusiones, es decir, que una persona que tiene una obligación principal garantizada con prenda o colateral, no está obligada a proceder primeramente contra la prenda o colateral, sino que puede iniciar acción personal contra su deudor. Lewis, trustee, v. United States, 92 U. S. 618, 622; Germania Saving Bank v. George Denser, 40 La. Ann. 796, en el que se cita el caso anterior; Merrill v. National Bank of Jacksonville, 173 U. S. 140; nota en el caso de Robinson v. Hurley, 79 Am. Dec. 500; 49 C. J. 987 et seq.; véase también el caso de Baldrich v. Rivera, 32 D.P.R. 850.

Tenemos alguna idea de que la jurisprudencia demuestra que los demandantes en ejecución de su pleito están obligados primeramente a vender los artículos pignorados o a devolverlos antes de poder vender cualquiera otra propiedad del deudor, mas no es necesario que resolvamos en definitiva este punto, especialmente en vista de que en este caso específico el demandante mismo solicita la venta del artículo pignorado.

*134Por ende, nos sentimos obligados a resolver que la corte cometió error de procedimiento, no sólo al cancelar, despnés de haberse apelado, la anotación en el registro de la propiedad, sino también al anular los embargos obténidos para asegurar la efectividad de la sentencia.

Las resoluciones de octubre 31, 1933, y diciembre 26,1933, deben ser anuladas y devolverse el caso a la Corte de Distrito de 8am, Juan para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.

El Juez Asociado Señor Aldrey está conforme con el re-sultado. El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.
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