National City Bank of New York v. Arjona Siaca

45 P.R. Dec. 777 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión envuelta en este caso es la de si el asegura-miento de sentencia decretado por la Corte de Distrito de Humacao pudo serlo sin fianza y pudo extenderse a ordenar la suspensión de una subasta y la entrega de la posesión de los bienes que debían subastarse al demandante.

El auto solicitado fué expedido y las partes interesadas radicaron alegatos e informaron oralmente. TJno de los ar-gumentos del demandante en el pleito en que la medida de aseguramiento fué adoptada para pedir a esta corte que anule el auto expedido fué el de que no se fia dado oportunidad al Juez de Distrito para decidir en primera instancia las cues-tiones suscitadas por vez primera ante esta Corte Suprema. ■Cita el caso de Las Monjas v. Corte de Distrito, 40 D.P.R. *778294, 296, en el que esta corte por medio de su Juez Asociado-Sr. Wolf, se expresó así:

“De conformidad eon la Ley de marzo 10, 1904, este Tribunal queda autorizado para librar autos de certiorari en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no está de acuerdo con las prescripcio-nes de la ley. La experiencia y la costumbre han demostrado que debe procederse parcamente al expedirse el auto. Aún más parca-mente debe invocarse nuestra facultad antes de que las cuestiones a dilucidar Rayan sido sometidas libremente a la corte inferior para su fallo. Por regla general, aun cuando el procedimiento adoptado no-esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, debe dársele opor-tunidad a la corte de distrito' para corregir una actuación impro-cedente antes de reeurrirse a este Tribunal.”

Por los alegatos y los informes liemos podido cerciorarnos-de que las cuestiones envueltas son de importancia y por Ios-autos de que la corte de distrito no lia tenido la oportunidad de decidirlas después de argumentadas debidamente ante ella.

Es cierto que de modo positivo consignó la corte de-distrito en su orden que decretaba el aseguramiento sin fianza porque la solicitud constaba en documento auténtico, una hi-poteca sobre bienes muebles, solicitándose la nulidad del pro-cedimiento seguido para ejecutarla por ser anticonstitucional lá ley que lo autoriza y por tratarse en verdad, según apare-cía del propio documento, de una obligación de fianza no soli-daria. Pero eso lo dijo la corte el propio día en que se inició-el pleito y se pidió el aseguramiento y sin oír a la parte con-traria.

Otro de los argumentos que adujo la dicha parte deman-dante para pedir que se anulara el auto de certiorari expe-dido fué el de que existía el remedio ordinario de apelación contra la resolución de la corte de distrito de que se queja el banco demandante, existiendo además el procedimiento que fija la propia Ley de Aseguramiento de Sentencias que era el verdaderamente apropiado para ventilar en la corte a quo la cuestión que se suscita.

En efecto, la sección 14 de la Ley sobre Aseguramiento de 1902 expresamente determina que:

*779“Tocias las pretensiones que se dedujeren por cualquiera de las partes en el curso del juicio con relación al aseguramiento de sen-tencia, se sustanciarán en pieza separada, ciándose traslado a la parte contraria, con citación para una comparecencia ante cualquiera de los jueces, en la cual se propondrán y practicarán las pruebas que cada una ele las partes propusiere y fueren pertinentes, resolviéndose acto seguido por el tribunal la cuestión propuesta, sin que en ningún caso tales cuestiones sean obstáculos para la continuación del pleito principal. Entre la citación y la comparecencia de estos juicios verbales no mediará un término mayor de cinco años, y no se suspenderá la celebración de los mismos por ningún motivo.”

Previo el legislador el caso, y el procedimiento que fijó es el que debe seguirse a menos que circunstancias especia-lísimas que en este caso no concurren exigieran una interven-ción inmediata de esta corte por medio de un recurso extraor-dinario.

Decimos que esas circunstancias especialísimas no concu-rren en este caso concreto porque nos parece que el contrato mismo de hipoteca y la ley que lo autoriza ofrecen tal garan-tía sobre la conservación de la propiedad hipotecada que difícilmente podría arriesgarse a eludirla el deudor.

Bajo cualquier aspecto que el caso se considere, la lógica y justa resolución que se impone es la de anular el auto de certiorari expedido y devolver el pleito a la corte ele dis-trito de su origen para que continúe actuando en el mismo de acuerdo con la ley. Si el peticionario insiste en su crite-rio, podrá suscitar ante ella la cuestión o cuestiones que ha suscitado ante nosotros, teniendo así la corte no sólo la opor-tunidad de resolverlas como debe resolverlas en primera ins-tancia, si que además estando en mejores condiciones que nosotros para hacerlo, ya que en el juicio verbal que autoriza la ley especial sobre la materia es permisible la práctica de pruebas.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.
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