62 P.R. Dec. 345 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
El presente recurso ha sido interpuesto por los deman-dados contra la sentencia por la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a los demandados al pago de las cos-tas y $100 de honorarios. Los apelantes imputan a la corte-sentenciadora la comisión de siete errores.
1. Sostienen los apelantes que la demanda es insuficiente porque ha sido interpuesta por Adela Méndez “en representación como madre con la patria potestad sobre su menor, hijo natural reconocido,,Alejo Méndez”; que no es lo mismo decir “Adela Méndez, en representación de su hijo’'’ que decir “Alejo Méndez, representado por su madre, etc.”, pues en el primer caso comparece la madre y en el segundo comparecería el menor, que es el que tendría derecho a la filiación; y citan en apoyo de este señalamiento el caso de Olivo v. Arriví, 38 D.P.R. 717.
La cuestión levantada carece de méritos. En Olivo v. Arriví, supra, se resolvió que la demanda era insuficiente
2. Por el segundo señalamiento se alega que la corte inferior no adquirió jurisdicción sobre las personas de todos los demandados componentes de la “Sucesión de Francisco Sella González”: (a) porque el emplazamiento expedido es defectuoso, por cuanto en el mismo no se dice quiénes son las personas que componen dicha Sucesión; y (b) porque en el diligenciamiento no consta que se notificara en forma legal a los demandados menores de edad.
Los apelantes no han colocado al tribunal en condiciones de poder considerar el primer alegado defecto, pues no han transcrito en su totalidad el emplazamiento. La parte trans-crita induce a creer que no existió tal defecto, pues lá cita-ción aparece dirigida “A la Sucesión de Francisco Sella González, con residencia .en Lares, P. R. o sea los demanda-dos antes mencionados”.
El diligenciamiento, en lo pertinente lee así:
“Notifiqué el mismo personalmente, el día 8 de. mayo de 1941 a Mercedes Fuentes Medina de Sella, madre con la patria potestad sobre sus hijos Lilia Mercedes, Aída Milagros y Francisco Ismael Sella Fuentes, demandados mencionados en dicho emplazamiento, entregando a dichos demandados y dejando en su poder personal-mente una copia de dicho emplazamiento, una copia fiel y exacta de la demanda en el pleito mencionado en dicho emplazamiento y una copia de este emplazamiento”. (Itálicas nuestras.)
La misma cuestión aquí levantada fue considerada por esta Corte en García León v. Sucesión Dávila, 45 D.P.R. 165, 169 y resuelta así:
“No podemos convenir con los apelantes en que las palabras ‘en-tregando una copia a los demandados’, han de ser interpretadas dis-tributivamente y significan una entrega a cada uno de ellos. En español, como en el equivalente inglés, el lenguaje usado tiende a demostrar que sólo se dejó una copia en poder de los demandados. Aún si el significado fuera ambiguo o dudoso, la deuda debe resol-verse contra los apelantes. Lo que el diligeneiamiento decía era de todo punto consistente con un estado de hechos en que el márshal solamente hubiera entregado una copia, y la jurisdicción de una corte inferior no de récord, debe aparecer positivamente. Llegamos a la conclusión de que no hubo un cumplimiento suficiente de los artícu-los 92 y 93 del Código de Enjuiciamiento Civil.”
El defecto en el diligenciado del emplazamiento fné sub-sanado en el presente caso por la comparecencia de los de-mandados ante la corte inferior. Los demandados todos com-parecieron para formular excepción previa a la demanda, sin levantar la cuestión en cuanto a la insuficiencia de la notifica-ción. Desestimada la excepción previa, contestaron la de-manda, negando todos sus hechos esenciales e interponiendo defensas especiales, pero en ningún momento levantaron ante la corte inferior la cuestión jurisdiccional que ahora levan-tan por primera vez y tardíamente en apelación. Es princi-pio elemental el de que la jurisdicción sobre la persona del demandado se adquiere mediante el emplazamiento o por su comparecencia para cualquier propósito que no sea el de atacar la validez y suficiencia del emplazamiento. La corte
3. El tercer señalamiento carece de méritos. No se lia demostrado que la declaración del testigo José González perjudicara a la parte apelante, ni tampoco que la corte inferior abusara de su discreción al permitir que dicbo testigo declarase después de babér empezado a practicar su prueba los demandados. Rosaly v. Graham, 16 D.P.R. 162; Pueblo v. Julián, 18 D.P.R. 940; Pueblo v. Sáez, 19 D.P.R. 1141; Gerena v. Sales et al., 32 D.P.R. 360; Palacios v. González, 33 D.P.R. 935.
4-7. Los cuatro señalamientos restantes pueden ser considerados conjuntamente por referirse todos ellos a la apreciación que de la evidencia hizo la corte sentenciadora.
La prueba de la demandante tendió a demostrar que du-rante los años 1925 a 1929 Adela Méndez, estando divorciada, vivía en el Barrio Juncal en San Sebastián; que para esa misma fecha, Francisco Sella, quien era entonces soltero, trabajaba en una hacienda situada en el mismo barrio y co-lindante con la finca en donde vivía Adela como arrimada; que desde 1926 a 1927 Adela y Francisco sostuvieron relacio-nes amorosas, visitándola él a menudo y durmiendo con ella hasta la madrugada en que salía para su trabajo; que de esas relaciones nació el niño Alejo; que Francisco Sella es-tuvo presente cuando nació el niño, asistió a la madre cuando dió a luz y le dió dinero para pagar la comadrona; que des-pués de nacido el niño, Sella siguió visitando la casa de Adela durante un año más, mostrándose muy cariñoso con el niño y agasajándole como verdadero hijo de él; que cuando el niño cumplió un año de nacido, Sella se lo llevó a la hacienda donde vivía para atenderlo allí mejor, y Adela siguió viviendo con sus otros dos hijos; que el niño vivió con Sella alrededor de nueve años y Sella lo llevaba a la escuela y lo atendía y cuidaba como un buen padre; que más tarde el niño se fué a vivir con la madre al barrio Pozas y Sella con-
La evidencia de los demandados tendió a controvertir los becbos establecidos por la de la demandante, surgiendo así un evidente conflicto. Éste fué dirimido por la corte inferior en favor de la demandante, dando crédito a sus testigos y no así a los de la parte demandada, y sosteniendo que la prueba de la demandante es tan robusta y convincente como lo exigen la ley y la jurisprudencia.
La prueba aducida por la demandante y creída por la corte inferior es a nuestro juicio suficiente para justificar la sentencia recurrida. La imputación de pasión, prejuicio y parcialidad que se hace al tribunal inferior carece de fun-damento. Es nuestro deber respetar el fallo de la corte inferior, la que por haber visto y oído a los testigos de una y otra parte tuvo mejor oportunidad que nosotros para deter-minar el grado de credibilidad que merecía cada testigo.
La sentencia recurrida debe ser confirmada.