53 P.R. Dec. 849 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión, del tribunal.
Esta acción se estableció en reclamación de los daños y ■perjuicios causados con motivo de la muerte de Antonio íio-cafort. La demanda enmendada es muy breve. Sus párra-fos esenciales en lo pertinente dicen así:
“4. Que el día 21 de septiembre de 1934, en la ciudad de San Juan ... el demandado Antonio Serracante dió muerte a Antonio Rocafort, causante de los demandantes, infiriéndole heridas de bala en el abdomen ... a consecuencia de las cuales falleció el 23 de septiembre de 1934, dejando por sus parientes más próximos y como únicos herederos a la viuda compareciente María Méndez y a sus le-gítimos hijos Antonio e Iris Rocafort Méndez, menores no emancipados y bajo la patria potestad de su madre la dicha María Méndez.
“6. Que el demandado ... al dar muerte del modo anterior-mente alegado al causante de los demandantes, privó a éstos de la persona que los sostenía ... j así dicho• demandado, con esa con-ducta y actuación ilegal reseñada, ha causado daños y perjuicios a los demandantes en una cantidad que razonablemente estimada y calcu-lada no es menor de $25,000.” (Bastardillas nuestras.)
Contra la sentencia que lo condenó a pagar a los deman-dantes una indemnización de $5,000 y las costas, estableció este recurso de apelación, en apoyo del cual imputa a la corte sentenciadora la comisión de tres errores, a saber:
1. Al declarar sin lugar la excepción previa de insuficiencia de hechos constitutivos de causa de acción.
2. Al declarar con lugar la demanda, no obstante la ausencia absoluta de prueba creditiva de que sean los demandantes los únicos herederos de Antonio Bocafort; y
3. Al apreciar la prueba.
Consideremos el señalamiento de errores en el orden es-tablecido.
No aparece de los autos ni de la transcripción de evi-dencia que la excepción previa formulada por el demandado haya sido traída a la atención de la corte. Tampoco aparece que haya recaído resolución alguna respecto a la misma. Sin embargo, se trata de una excepción privilegiada que de prosperar, su resolución hubiera sido incompatible con una sentencia favorable a los demandantes sin antes enmendar la demanda. Por consiguiente, tenemos que asumir que la ex-cepción previa fue implícitamente desestimada por la corte.
Hecha esta aclaración, pasemos a considerar los méritos de la excepción previa.
El artículo 1802 antes citado literalmente dice así:
“Art. 1802. El que por acción u omisión cansa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño.” (Bastardillas nuestras.)
No es suficiente, de acuerdo con el transcrito precepto, que se alegue que la muerte fué causada por el demandado u otra persona de cuyos actos él sea responsable. Es indispensable alegar que la causa próxima de la muerte fué la culpa o negligencia de la persona que la motivó. El solo hecho de causar la muerte, valiéndose de un arma de fuego o por cualquier otro medio, no implica culpa o negligencia del demandado, pues pudo ocasionarse aquélla al hacer uso el demandado del derecho de legítima defensa, como se alega en este caso, o al realizar un acto legal con la necesaria pru-dencia y circunspección.
Comentando el artículo 1902 del Código Civil español, idéntico a nuestro 1802 (edición de 1930), cita Manresa con aprobación la sentencia del Tribunal Supremo de España de 23 de junio de 1900, que resolvió:
“. . . que 'la acción para obtener la reparación del daño causado por actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia,'requiere necesariamente la demostración de una u otra de dichas causas, por-que son el fundamento esencial de la acción citada, según los artícu-los 1089, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, y por consiguiente, incumbe dicha prueba al actor de conformidad con el principio general de la prueba de las obligaciones establecidas en el art. 1214,*853 no bastando para dicha justificación la indicación inadmisible de que debe presumirse la responsabilidad por la simple existencia del daño y de que corresponde la exculpación al demandado.’ En su virtud, para que con éxito pueda demandarse la reparación preceptuada por el artículo que examinamos, es indispensable, no sólo la prueba del daño, sino también la de la culpa o negligencia productora del mismo.” (12 Manresa, Código Civil Español, 614.) (Bastardillas nuestras.)
En la página 615 del citado tomo, repite el mismo autor:
“El mismo Tribunal, en sentencia de 4 de diciembre de 1903, de-claró nuevamente que ‘para estimar procedente en la vía civil la reclamación de daños y perjuicios ocasionados, no por el incumpli-miento de una obligación, sino por un becbo u omisión constitutivos de un delito o cuasidelito, no basta que conste la existencia de aqué-llos, pues además ha de probarse que provienen de dolo, culpa o negligencia de la persona a quien se imputen, no existiendo dicha responsabilidad cuando, en vez de obrar con malicia o culpa el agente, se circunscribió a ejercitar un legítimo derecho.”
En la página 616, refiriéndose a la sentencia de 23 de diciembre de 1905, dice así:
“. . . para que tenga aplicación el art. 1902 y su consiguiente el 1903 del Código civil, es requisito esencial que intervenga dolo, culpa o negligencia, en tal forma, que no estimando estas circuns-tancias el Tribunal sentenciador, sino que por el contrario, declarando probada la licitud de los hechos, que sin embargo dieron origen al accidente, no surte efectos en casación la cita de los referidos ar-tículos; sentencia corroborada por la de 30 de mayo de 1906 al asentar que, para el éxito de la acción derivada del art. 1902, no basta la ejecución de un acto que implique culpa o negligencia, si no se justifica que por consecuencia del mismo han sobrevenido daños o perjuicios a tercera persona.
Finalmente, en la página 617, resume el comentario en la siguiente forma:
“De las declaraciones hechas en las sentencias que hemos citado podemos deducir, como conclusión, que para darse origen a la obligación impuesta por el artículo de que nos ocupamos, es nece-saria la concurrencia de dos requisitos distintos, a saber: 1°., que exista un daño o perjuicio no procedente de actos u omisiones propios del*854 perjudicado, y cuya existencia se acredite debidamente por el que reclama su reparación; y 2°., que diebo daño o perjuicio baya sido causado por culpa o negligencia de una persona distinta de la que lo sufre.”
Argüirán los demandantes qne la frase en bastardillas qne aparece en el párrafo 6 de la demanda enmendada y qne dice: “y así diebo demandado, con esa conducta y actuación ilegal reseñadas . . . constituye la alegación de culpa o negligencia a que venimos refiriéndonos, pero como de la faz de la demanda enmendada no aparece tal reseña, preciso es concluir que tal alegación es una mera conclusión de derecho, desprovista de becbos que la sostengan, por lo cual no puede ser tomada en cuenta al considerar la excepción previa del demandado. Peñagarícano v. Peñagarícano, 19 D.P.R. 494.
El caso de Sucesión Peraza v. Marín, 40 D.P.R. 355, no es una autoridad para sostener la suficiencia de la demanda en el presente caso, pues si bien en aquél se alegó en la de-xtíanda que “Marín dió muerte a Peraza deliberada y mali-ciosamente” y que las palabras “deliberada y maliciosa-mente” .constituyen una mera alegación de derecho, no es menos cierto que el demandado no impugnó ese defecto de la demanda y por el contrario, mediante estipulación de las partes, se ofreció como prueba de los hechos que motivaron la muerte la transcripción de evidencia en la causa criminal, y conforme dice este Tribunal en el citado caso de Svioesión Peraza v. Marm, se trataba allí de un caso claro, “de un crimen perpetrado con ensañamiento y crueldad extraordi-narios.”
No habiéndose impugnado en aquel caso la suficiencia de la demanda, y demostrando la evidencia presentada por los demandantes con la anuencia del demandado que se trataba de un asesinato, o lo que es igual, de un crimen sin justifi-cación legal alguna, el defecto de la alegación quedó subsa-nado por la prueba, que claramente demostraba que la muerte había sido causada por la culpa del demandado.
Pasemos ahora al segundo de los errores señala-dos. Cuidadosamente hemos examinado la transcripción de evidencia y de ella no resulta que los demandantes sean los únicos herederas de Antonio Eocafort. Tampoco aparece de la misma si Eocafort murió testado o abintestato, ni existe prueba alguna demostrativa de no haber dejado Eocafort' otros descendientes legítimos o naturales reconocidos además de sus dos hijos demandantes.
El artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil, que aunque no es la fuente original de la causa de acción, como antes decimos, se halla bajo el epígrafe “De las Partes en Acciones Civiles”, y que regula el procedimiento en casos como éste en que los demandantes litigan en su calidad de herederos, ha sido interpretado tanto por este tribunal como por los del Continente en el sentido de que cuando los here-deros demandan, deben hacerlo uno a nombre de todos o unirse todos como demandantes, y si alguno rehusare aso-ciarse a éstos, deberá aparecer éste como demandado, con-signándose el motivo en la demanda, en armonía con el ar-tículo 66 del citado cuerpo legal. Y es que la acción que contempla la ley es una, y una sola también debe ser la sen-tencia que a favor de los herederos se dicte por el valor total de la vida perdida. Véase a este efecto la monografía en L.R.A. 1916 E, página 170, bajo el epígrafe “Asociación de Beneficiarios.” En el caso de International & G.N.R. Co. v. Howell, 105 S. W. 560, resuelto por la Corte Suprema de Tejas en 1907, la acción por muerte ilegal no fué establecida por todos los herederos. Sostuvo la corte que el demandado tenía derecho a que se paralizasen los procedimientos hasta
“Resta sólo considerar el último de los errores alegados. Sos-tiene el apelante que no habiendo probado el demandante que fuera heredero único, ni siquiera que fuera heredero de Inocencia Ro-dríguez, la demanda no pudo ser, como fué, declarada con lugar.
“Hemos examinado,la prueba y a nuestro juicio demuestra que el demandante era heredero de Inocencia Rodríguez, pero no de-muestra en verdad que fuera el único heredero, aunque todo induce a creer que lo era.
“La ley — artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil — y la jurisprudencia establecen que la acción debe entablarse por todos los herederos conjuntamente o por uno solo a beneficio de todos.
“En tal virtud nos vemos obligados a revocar la sentencia apelada con el solo objeto de determinar si el demandante es o no el único heredero, debiendo la corte inferior dictar nueva sentencia de acuerdo con el resultado de la prueba que se le presente con tal fin, todo sujeto a los principios establecidos en esta opinión.” (36 D.P.R. 816, 817.)
Siguiendo.la pauta trazada en el caso -últimamente citado, podríamos revocar la sentencia apelada y devolver el caso a la corte inferior para que en bien de la justicia permitiese a los demandantes enmendar de nuevo su demanda, alegando que la muerte fué causada por culpa del demandado, y pre-sentar prueba al efecto de que son ellos los únicos herederos de Antonio Eocafort. Pero los tribunales no deben dictar resoluciones inútiles, y manifiestamente inútil sería devolver «este caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos, :si cualquiera que fuere el resultado de los mismos, tuviése-mos que desestimar la demanda por resultar de la prueba practicada que la muerte de Eocafort estuvo justificada. Por -consiguiente, entremos a considerar el caso en sus méritos, pasando así al tercero y último de los errores señalados, o sea que la corte cometió error manifiesto en la apreciación de la prueba.
De la evidencia resulta que Manuel Valencia y MaTieta Jordán estuvieron unidos en matrimonio y que con anterioridad al 21 de septiembre de 1934 el vínculo matrimonial fué disuelto por sentencia de-divorcio. Que después de la disolución del matrimonio, Marieta Jordán y el demandado Serraeante emprendieron relaciones amorosas, lo cual distanció a Serracante de la familia Valencia, de quienes .antes era amigo. Que según Manuel Valencia y algunos de •sus testigos, el 20 de septiembre de 1934 Marieta Jordán se -quejó a Manuel de que Serracante la perseguía y molestaba y a ese efecto imploró su protección, durmiendo en la casa de Valencia la noche del 20 de’septiembre, lo cual exasperó a Serracante, quien, valiéndose de una pariente de Marieta, logró en la mañana del 21 sacarla de la casa de la familia Valencia y llevarla a la de la referida pariente en la calle de la Luna, frente a la Catedral. Que en la noche del 21, entre 7 y 8, Serracante se dirigía solo en un automóvil a vi-
Hasta aquí no hay conflicto en la evidencia. Surge la disparidad al describir las dos partes, demandantes y deman-dado, los sucesos qne tuvieron lugar en la calle de la Luna y qne culminaron con la muerte de Antonio Rocafort.
Los hermanos Mannel y Lnis Valencia, únicos testigos de los demandantes qne declararon acerca de lo sucedido en la calle de la Luna, dicen: Qne al detener Serracante sn auto-móvil, y cuando empezaba a bajar, se acercó a él Mannel Valencia, permaneciendo Lnis y Rocafort en el automóvil. Qne al iniciarse la conversación entre Mannel y Serracante, éste, según Mannel, “hizo ademán de meterse la mano de-trás.” Según Lnis, llegó a sacar un revólver, y en ese pre-ciso momento Mannel le propinó una bofetada a Serracante. Disparó entonces Serracante sn revólver sin lograr hacer blanco, parapetándose Mannel detrás del automóvil, viniendo-entonces, primero Lnis y después Rocafort, quienes agarra-ron a Serracante para qne no hiciera uso del arma. Roea-fort lo tenía agarrado por el brazo en cuya mano Serracante portaba el revólver, y Lnis lo agarraba por el otro. Mien-tras tanto Mannel le pegaba con los puños, corriendo poco después a sn automóvil para traer una varilla de hierro con la qne propinó a Serracante varios golpes en la cabeza, qne lo hicieron sangrar profusamente. Forcejeaba indefenso Se-rracante tratando de desasirse de los qne lo agarraban, lo-grando al fin hacer otro disparo hacia el frente, lo qne mo-
Antonio Serracante declaró que al detener su automóvil frente a la casa número 30 de la Calle de la Luna, mientras bajaba de espaldas porque iba en el asiento delantero, “le brincaron encima” Manuel, Luis y Rocafort, y mientras Ro-cafort y Luis lo agarraban, Manuel le pegaba con un pedazo de hierro forrado de cuero, algo así como un foete, propinán-dole cuatro o cinco golpes en la cabeza “que lo dejaron aton-tado”. Que Manuel lo agredía con la varilla de hierro y Luis Valencia con los puños en la cara, y cuando intentaba defenderse de Manuel, cuyos golpes le hacían más daño, Luis y Rocafort lo sujetaban. Que al fin logró desasirse de Luis Valencia, pero entonces Rocafort le agarró los dos brazos y en ese momento Serracante pudo arrebatar el revólver a uno de los agresores, sin poder decir a cuál de ellos, huyendo-entonces los Valencia y quedándose él, Serracante, en lucha con Rocafort. Que entonces, en la lucha por la posesión del revólver que Rocafort quería quitarle, salieron tres disparos, habiendo antes salido otro mientras el revólver se hallaba en manos de sus agresores. Entonces volvieron a atacarle de-nuevo los Valencia y Rocafort continuaba agarrándolo, y en esa lucha, no sabe cómo, salió herido Rocafort.
El testigo Antonio Villafañe, que a la sazón caminaba por la Calle de la Luna al ocurrir el encuentro, llamado por el demandado declaró: Que iba caminando por la Calle de
José Odilio Vega, testigo también del demandado, luego ■de asegurar a preguntas del abogado de éste que no tenía relaciones de clase alguna con Serracante, declaró: Que en la noche de los sucesos estaba de visita en el balcón de la casa de la que entonces era su novia, hoy su esposa, en la segunda planta de la casa número 32 de la Calle de la Luna, y vió pasar un automóvil en que venía Serracante. Se de-tuvo éste e inmediatamente detrás, muy rápidamente, dobló “casi en dos ruedas” un carro que lo seguía, y de este úl-timo salieron tres individuos hacia donde estaba Serracante y lo increparon y prácticamente lo sacaron del automóvil, aunque no lo arrastraron. Uno lo empujó, cayó en brazos ■de otro y ahí se entabló la lucha. Uno de ellos usaba un arma, que debió ser contundente, porque asestó varios gol-pes con ella en la cabeza a Serracante mientras Rocafort lo sujetaba por detrás, atacándolo también el otro hermano. Que en esos momentos, cuando Serracante se hallaba bañado ■en sangre, una muchacha que estaba en casa de su novia se puso nerviosa y el testigo entró a socorrerla, oyendo enton-ces varias detonaciones. Al salir nuevamente al balcón se formó un grupo, los hermanos Valencia atacaban de frente a Serracante, mientras Rocafort luchaba por quitarle el arma, "hasta que llegó la policía.
Declaró la Sra. Tirado de Herrero que vive en Luna 34 y que la noche del suceso se hallaba en su casa. Que entre siete y ocho observó que llegaron dos carros casi simultá-neamente. Que del carro que venía detrás salieron tres hombres y antes de que el que estaba en el guía del primer carro se levantara, lo atacaron con algo contundente, pudiendo ella oír el golpe. De ahí, peleando, llegaron al medio de la calle y siguieron peleando, y uno de ellos lo tenía cogido por detrás.
“Seguían golpeándolo. Después salieron unos disparos. A los primeros disparos, corrieron dos y se quedó uno, que después dije-ron era Eocafort, todavía agarrado con él, peleando, y volvieron a sonar otros disparos más; entonces la gente allí se aglomeró, lograron separarlos, llegando los dos contendientes al muro de Catedral. Luego llegó la policía.”
Más tarde, a repreguntas del abogado de los demandan-tes, declaró que no vió quién sacó el revólver, pero al refres-carle la memoria con la declaración que horas después de los sucesos había prestado ante el fiscal, admitió que vió a Serracante sacar el revólver. Su declaración como ha sido expuesta concuerda exactamente con la prestada ante el fiscal, con excepción de la persona que sacó el revólver, que en el acto del juicio parecía no recordarlo.
El resto de la prueba practicada se refiere a las relacio-nes entre Manuel Valencia y Antonio Serracante con Ma-rieta Jordán, sin más pertinencia en este asunto que la de probar el móvil que indujo la desgraciada entrevista de Manuel Valencia con Antonio Serracante.
En la opinión que sirvió de base a la sentencia apelada, el juez de la corte inferior hace una síntesis de las declara-ciones de Manuel y Luis Valencia, y de la de Antonio Se-
“Pero siendo éstas las partes interesadas, (se refiere a los her-manos Valencia y Serracante), después de considerar toda la evi-dencia de una y otra parte, estima la Corte que la Sra. Carmen Tirado Géigel de Herrero, quien presenció los hechos desde el balcón de su casa, y la que nos ha merecido entero crédito, careciendo de interés alguno en el asunto, es la que con más certeza los relata. (Transcribe aquí la declaración de la Sra. Tirado y continúa su razonamiento así:)
“Tenemos entonces que siendo así los hechos, cuando Antonio Serracante hizo los dos primeros disparos, Manuel y Luis Valencia corrieron y quedaron forcejeando Antonio Serracante y Antonio Eocafort, éste para quitarle el revólver a aquél, cuando hubo los otros dos disparos, uno de los cuales hirió en el abdomen a Antonio Eocafort y le produjo la muerte dos días después. El arma fué ocupada por la policía en poder de Antonio Serracante. Antonio Eocafort no tenía arma alguna, no acometió ni agredió a Antonio Serracante; sólo lo agarró por los brazos y forcejeó para quitarle el revólver que portaba, y Antonio Serracante hizo, no obstante, los dos últimos disparos o el disparo fatal, cuando ya los que lo ataca-ban habían corrido, usando de este modo de más fuerza que la ne-cesaria para repeler la agresión de que había sido objeto por Manuel y Luis Valencia. La muerte de Antonio Eocafort fué injustificada. No se ha demostrado que él se uniera a Manuel y Luis Valencia con el propósito deliberado de acometer y agredir a Antonio ' Serra-cante, quien estaba de antemano armado de un revólver, y su inter-vención no fué la de un agresor o contendiente.” (Transcripción de autos, páginas 30, 31.)
Aceptando como aceptamos en su totalidad la declaración de la Sra. Tirado de Herrero, qne en lo substancial corro-bora las de Serracante, Villafañe y Vega, preciso es concluir que la corte inferior cometió error, no sólo al apreciar la prueba, si que también al aplicar la ley a los becbos proba-dos, que podemos resumir así:
Ahora bien, la evidencia de una y otra parte demuestra que Serracante no conocía a Eoeafort ni siquiera de vista. Pero sí demuestra, que Eoeafort no se encontró allí accidental-mente, sino que acompañaba a los Valencia en el mismo au-tomóvil en que éstos perseguían a Serracante y que lejos de tratar de disuadirlos de sus propósitos o de retirarse de la empresa, llega con ellos al sitio y su primera actuación, se-gún las declaraciones de la Sra. Tirado, Serracante, Villa-fañe y Vega, no es interponerse entre las partes para evitar el conflicto, sino que agarra por los brazos a Serracante y lo mantiene completamente indefenso, a merced de sus agreso-res, de tal manera que de no haber tenido aquél la fortuna de hacer los dos primeros disparos que momentáneamente lo libraron de los Valencia, hubiera sucumbido por los golpes
I No estaba justificado .Ser r acante, dentro de las circuns-tancias, al quedarse momentáneamente solo luchando coa Rocafort, en creer que una vez éste lo desarmase, ya el mis-mo Rocafort, ora los hermanos Valencia, reanudarían sus ataques en la seguridad de que se hallaban frente a un hombre herido y desarmado? No podemos pretender, como pre-tende la corte inferior, que el demandado directamente pruebe que Rocafort se había unido a los hermanos Valencia “con el propósito deliberado de acometer y agredir a Serracante.” Los propósitos que en aquellos momentos pudieran existir en la mente de Rocafort sólo Dios y él los conocían, pero' los hechos, sin duda más elocuentes que las palabras, hubie-ran inducido a cualquier hombre de moderado valor, en las apremiantes circunstancias en que se hallaba Serracante, a creer que aquel Rocafort a quien ni siquiera conocía antes, era un agresor y que al quedarse en lucha con él por conser-var el revólver, luchaba con un enemigo y no con un mero pacificador. No exige la ley que el peligro de perder la vida o recibir grave daño corporal que justifica la muerte en de-fensa propia sea necesariamente un peligro real. En este caso, asumiendo sin admitirlo que el peligro no fuera real, era por demás aparente. Por consiguiente, no podemos con-venir con el juez de la corte inferior cuando dice:
“Y Antonio hizo, no obstante, los dos últimos disparos, o el disparo fatal, cuando ya los que lo atacaban habían corrido, y usando de ese modo de más fuerza que la necesaria para repeler el ataque de que había sido objeto por Manuel y Luis Valencia.”
Bien podríamos repetir aquí la sabia frase del Juez Aso-ciado Sr. Córdova Dávila vertida en el caso de García v. Am. R. R. Co. of P. R., 45 D.P.R. 762, 770:
“No debemos esperar de la naturaleza humana más de lo que humanamente puede dar.”