28 P.R. Dec. 613 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
El apelante es dueño de un automóvil privado que maneja él mismo pero en algunas ocasiones ocupa para que se lo
Hemos examinado con detenimiento la Ley de Automó-viles No. 75 de 13 de abril de 1916 y no encontramos pre-cepto alguno que imponga al dueño de un automóvil el deber de ocupar necesariamente a un chauffeur para manejar su vehículo ni prohibición de que sea un conductor. Según dijimos en el caso de Arenas v. Enright, 26 D. P. R. 742, “pue-den manejar vehículos de motor todas aquellas personas que posean licencias de chauffeur o de conductor, siendo entera-mente iguales los requisitos personales que la ley exige para obtener la licencia de conductor o de chauffeur e iguales tam-bién los derechos que tienen que pagar al Tesoro Público.” La única diferencia que encontramos en la ley entre un conductor y un chauffeur es que éste cobra por sus servicios, ya que al definir en su artículo Io. -la palabra “chauffeur” dice que es “toda persona a quien se‘pagare por manejar un vehículo de motor,” mientras que conductor es “cualquier persona que, no siendo un chauffeur, maneje vehículo de motor.” Tanto el conductor como el chauffeur están autori-zados para manejar vehículos de motor pero se llama chauffeur al que cobra por prestar ese servicio. Por consiguiente, el dueño de un automóvil puede ocupar para que lo maneje a un conductor o a un chauffeur porque ambos están auto-rizados legalmente para manejar vehículos de motor; apre-ciación que tiene confirmación en el artículo 17 preceptivo de que el dueño de cualquier vehículo de motor será respon-
Es cierto que el artículo 5, apartado K, dispone que “nin-guna persona permitirá que un vehículo de motor de su pro-piedad o que esté bajo su gobierno sea manejado por persona que no esté legalmente autorizada para hacerlo o en contravención a las disposiciones de esta ley, y ninguna persona tomará a su servicio a un chauffeur, sin antes cercio-rarse de que posee una licencia adecuada,” pero este pre-cepto no puede servir de fundamento para una sentencia con-denatoria en este caso porque el apelante empleó para ma-nejar su automóvil, que es un vehículo de motor, a persona que estaba legalmente autorizada para hacerlo pues tenía licencia de conductor, y no podemos decir que el apelante haya contravenido la ley en otro particular. En cuanto al último extremo de ese precepto es verdad que dispone que el dueño de un vehículo de motor no tomará a su servicio a un chauffeur para manejarlo sin antes cerciorarse de que posee una licencia adecuada, pero siendo iguales, según he-mos dicho, los requisitos exigidos por la ley para conceder las licencias de conductor o de chauffeur no creemos que tenga el alcance de que cuando se paga a una persona por mane-jar un vehículo de motor haya de emplearse necesariamente
Por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser revocada y absolverse al demandado.
Revocada la sentencia apelada y absuelto el i demandado de la demanda.