72 P.R. Dec. 335 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Allá para el 16 de enero de 1946, Zoilo Méndez Ríos celebró un contrato con El Pueblo de Puerto Rico para la construcción de un camino en el barrio Pasto del Municipio de Guayanilla, por la suma de $88,926.60. Fué expresamente pactado que el contratista pagaría a los trabajadores que uti-
Para poder demandar a El Pueblo de Puerto Rico en reclamación de dicha pérdida, gestionó y obtuvo de la Asam-blea Legislativa la aprobación de la Ley núm. • 96 de 6 de 'mayo de 1948 ((1) pág. 219), que entró en vigor inmediata-mente después de su aprobación.
Autorizado por la citada Ley, el contratista, con fecha 8 de junio -de 1948, radicó una demanda contra el Comisionado de lo Interior, el Tesorero y el Auditor de Puerto Rico, recla-mando la cantidad de $25,775.02 por el concepto' indicado. Al radicar la demanda, no la acompañó de la fianza exigida por la Ley núm. 76 de 13 de abril de 1916 (pág. 155), según fué enmendada por la Ley núm. .11 de 18 de abril 'dé 1928 (■pág. 131). Solicitada su desestimación por faltar el requi-
En el recurso que contra la sentencia han interpuesto los demandados, señalan como errores: (1) el haber rehusado la corte inferior desestimar la demanda por el fundamento de no aducir hechos constitutivos de causa de acción; y (2) no haberla desestimado por falta de jurisdicción, ya que ño se radicó la fianza juntamente con la demanda original.
La corte inferior basándose principalmente en los térmi-nos del título de la Ley num. 96 antes mencionada, declaró que la Legislatura había admitido la responsabilidad de El Pueblo de Puerto Rico.
Parece pertinente iniciar la discusión de este error, dejando sentado que el mero hecho de que la Legislatura autorice la radicación de un pleito contra El Pueblo de Puerto Rico no significa que a virtud de dicha ley se admita la responsabilidad legal por parte del soberano. Todo lo que hace el soberano a virtud de tal ley, es renunciar al privilegio que tiene de no ser demandado sin su consentimiento. Renunciado el privilegio, incumbe al reclamante probar su caso por la preponderancia de la evidencia. Campis v. Pueblo, 67 D.P.R. 393, 396; Campbell Bldg. Co. v.
“Para autorizar y consentir a la radicación y tramitación de acción civil en los tribunales de justicia insulares de Puerto Rico contra el Departamento del Interior de Puerto Rico así como contra el Auditor y el Tesorero de Puerto Rico para que el contratista Zoilo Méndez Ríos reclame la suma de veinti-cinco mil setecientos setenta y cinco dólares con dos centavos ($25,775.02) que representa el pago adicional de jornales, sala-rios y prima de seguro obrero efectuado por dicho contratista en exceso de los jornales mínimos estipulados en el contrato de construcción del ‘Camino Pasto’ en Guayanilla, Puerto Rico, con motivo del aumento hecho por el decreto mandatorio dé la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fijando salarios para la industria de la construcción a partir de julio 1, 1946; para asignar fondos con los cuales pagar el importe de una sen-tencia favorable que pudiere recaer, y para otros fines.
“Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Sección 1. — Por la presente se autoriza al contratista Zoilo Méndez Ríos a demandar a El Pueblo de Puerto Rico, a través del Departamento del Interior, al Auditor y al Tesorero de Puerto Rico, en los tribunales insulares de la Isla, para reco-brar la alegada suma de veinticinco mil setecientos setenta y cinco dólares con dos centavos ($25,775.02) que reclama por concepto del contrato ■ para la construcción del ‘Camino Pasto’ de Guayanilla, Puerto Rico.
“Sección 2. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la pre-sente, queda por ésta derogada.
“Sección 3. — Esta Ley, por ser de carácter urgente y nece-saria, empezará a regir inmediatamente después de su aproba-ción.”
Ni del título ni del cuerpo de la ley interpretados no ya restrictivamente como sostiene la jurisprudencia—Bryan v. United States, 99 F.2d 549 (C.A. 10, 1938)—sino con liberalidad, puede racionalmente inferirse que fué la intención legislativa al aprobar la ley, admitir la responsabilidad legal por parte de El Pueblo de Puerto Rico y confiar a los tribunales de jústicia la exacta determinación de la deuda.
Dada la conclusión a que llegamos al considerar el pri-mero de los errores 'señalados,' es innecesario discutir -el se-
Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda.