57 P.R. Dec. 845 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
El 12 de enero de 1940 la Corte Municipal de San Juan, Sección Tercera, dictó sentencia a favor del demandante en pleito de desahucio seguido por Fructuoso Vázquez v. Vicente L. Jiménez. Apeló Jiménez para ante la Corte de Distrito de San Juan y con fecha 18 de abril siguiente fué desesti-mado el recurso por no haberlo perfeccionado el apelante pres-tando la correspondiente fianza. Firme así la sentencia de la corte municipal, fué sustituido Vázquez por la aquí peti-cionaria Méndez & Cía. Interpuso entonces el demandado Jiménez recurso de certiorari en la Corte de Distrito de San Juan, solicitando la nulidad de la sentencia de desahucio, y el Juez La Costa, de dicho tribunal, expidió el auto, anulán-dolo después de oír a las partes. Apeló Jiménez para ante este tribunal de la resolución de la corte de distrito que anuló el auto de certiorari. Hallándose pendiente el recurso de apelación, el márshal de la corte municipal ejecutó la senten-cia lanzando a Jiménez de la finca objeto de la acción de desahucio. Radicó Jiménez dos mociones en la corte de dis-trito : en la primera, solicitó que el márshal de la Corte Municipal de San Juan fuese castigado por desacato por haber ejecutado la sentencia no obstante hallarse pendiente la ape-lación interpuesta contra la resolución que anuló el auto de certiorari; en la segunda, solicitó que se ordenase por la corte de distrito que el demandado en el caso de desahucio fuese restituido en la posesión del inmueble por el mismo motivo de hallarse pendiente el indicado recurso de apelación.
“Por los fundamentos de su opinión unida a los autos de este caso, la corte dicta resolución . . . Declara con lugar la moción presentada por el querellante Vicente L. Jiménez y dicta una orden dirigida al Márshal de la Corte Municipal de San Juan, Sección Tercera, y a la interventora Méndez & Cía., para que se abstengan, apercibidos de desacato, de intervenir, interrumpir o impedir la po-sesión del peticionario Vicente L. Jiménez, sobre la casa objeto del pleito principal de desahucio, hasta tanto no se resuelva por la Corte Suprema la apelación establecida por aquél de la sentencia dictada por esta corte el día 3 de julio de 1940, anulando el auto de certiorari expedido en este caso.”
Para que revisemos la orden transcrita, interpuso el peti-cionario el presente recurso de certiorari.
La cuestión a resolver en este caso es la de si el recurso de apelación interpuesto contra una resolución de la corte de distrito anulando un auto de certiorari expedido por dicha corte para revisar procedimientos en un caso de desahucio seguido en la corte municipal, suspende la ejecución de la sentencia en el caso de desahucio.
La corte inferior basó la resolución recurrida principal-mente en el caso de Todd v. Asamblea Municipal, 40 D.P.R. 835, 839, donde se dijo:
“Según el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil se puede establecer apelación contra sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial; y como el de certiorari tiene el carácter de procedimiento especial, la sentencia definitiva dictada en él puede ser apelada, American R. R. Co. v. Corte Municipal, 16 D.P.R. 242. Aunque sobre esto no existe discusión en este caso, es conveniente dejarlo consignado porque es base para considerar otra cuestión.
*848 “También dispone el artículo 297 que formalizada una apelación producirá el efecto de suspender todo procedimiento en la corte inferior con respecto a la sentencia u orden apelada o a las cuestiones comprendidas en ella, aunque la corte inferior podrá proseguir el pleito en lo que respecta a cualquier extremo no comprendido en la apelación. Por su parte el artículo 298 del mismo Código después de hacer referencia a la regla precedente exceptúa de ella tres casos, ninguno de los cuales es la apelación contra sentencia en auto de certiorari.
“De acuerdo, pues, con esos preceptos legales la apelación en este caso suspendió ex proprio vigore el cumplimiento de la sentencia apelada (Pescay v. Texidor, Juez de Distrito, 26 D.P.R. 171) y, por consiguiente, atacada la validez de la orden o acuerdo de la asam-blea municipal disponiendo que se tramitasen los procedimientos de impugnación del alcalde, librado por la corte de distrito el auto de certiorari y decretada la suspensión de dicho acuerdo, la apelación contra la sentencia que no anuló dicho acuerdo produjo el efecto de que continuase el status quo creado por el libramiento del auto de certiorari, y, por tanto, mientras se resolviese esa apelación no podía cumplirse el expresado acuerdo, pues la apelación trajo ante este Tribunal Supremo la cuestión a decidir si tal acuerdo es nulo o no; y, mientras se resolviese, el alcalde tiene derecho a no verse sometido a dicho procedimiento de destitución.”
Nada induce más a error en la interpretación de las leyes que tratar de aplicarlas como si de fórmulas matemáticas se tratase. El Derecho no es una ciencia exacta como las mate-máticas. Es una ciencia social y por consiguiente al inter-pretar preceptos legales es preciso determinar previamente cuál fué el propósito perseguido por el legislador al aprobar la ley en cuestión. En la obra “An Introduction to the Philosophy of Law”, pág. 100, el Dean Pound señala los pasos necesarios para adjudicar una controversia de acuerdo con la ley. Dice así:
“Tres pasos están envueltos en la adjudicación de toda contro-versia legal: (1) determinar la ley asegurándose cuál de las muchas reglas en el sistema legal es la aplicable, y si ninguna es aplicable, crear una regla para el caso (que puede servir o no para casos pos-teriores), sirviéndose de principios legales conocidos; (2) interpre-*849 tar la regla así seleccionada o escogida, esto es, determinar su significado según fué redactada, con respecto al propósito que la inspiró; (3) aplicar al caso en controversia la regla así encontrada e interpretada.”
Sigamos la pauta indicada en la obra citada. Los pre-ceptos legales aplicables a la causa en controversia son los artículos 297 y 298 del Código de Enjuiciamiento Civil. Dichos artículos literalmente dicen así:
“Art. 297. Formalizada una apelación, producirá, el efecto de. suspender todo procedimiento en la corte inferior, respecto a la. sentencia u orden apelada, o a las cuestiones comprendidas en ella,, pero la corte inferior podrá proseguir el pleito en lo que respecta; a cualquier extremo del mismo no comprendido en la apelación. j
“Art. 298. La formalización de un recurso de apelación sus-pende los procedimientos en la corte inferior en cuanto a la sentencia u orden apelada, salvo cuando dispusiere la venta de cosas suscep-tibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso la corte inferior podrá ordenar que se vendan dichas cosas, depositándose su importe hasta que dicte su sentencia la corte de apelación. Y salvo, también, cuando la sentencia declare al demandado culpable de usurpación, intromisión o ilegal desempeño de un cargo público, civil o militar, en esta Isla. Y salvo, asimismo, cuando la orden conceda o rehúse conceder, un cambio de lugar para la celebración del juicio.”
Determinada la ley aplicable, pasemos ahora a la segunda etapa, es decir, interpretemos dichos preceptos teniendo en cuenta el propósito perseguido por el legislador.
¿Qué fin persiguió el legislador al prescribir que el recurso de apelación suspende los procedimientos en la corte inferior? Sencillamente evitar que mientras se tramita el recurso la parte apelada continúe en la corte inferior los procedimientos conducentes a la ejecución de la sentencia u orden dictada a su favor. En otras palabras, el propósito de suspender los procedimientos no es otro que mantener el status quo prevaleciente cuando se dictó la sentencia u orden apelada, de forma que el recurso incoado no pueda resultar puramente académico o ilusorio. De ahí que la jurisprudencia uniformemente haya'establecido a estos efectos la dife-
En el caso de De Garmo v. Shenberg, 102 P. (2) 522 (Cal.1940), por vía de ilustración se cita el caso de Walls v. Palmer, 64 Ind. 493, 496, en el cual se dictó sentencia suspen-diendo al peticionario del ejercicio de la abogacía. Apeló el peticionario y alegaba entonces que la apelación por él inter-puesta le restituía el derecho de ejercer su profesión mien-tras se sustanciaba el recurso. Resolvió la corte, sin embargo, que conceder tal efecto a la apelación equivaldría a revocar la sentencia de suspensión antes de que la apela-ción fuese judicialmente resuelta, agregando:
*851 “El efecto de la apelación y del supersedeas es dejar en status quo la sentencia tal como ha sido dictada y evitar ulteriores pro-cedimientos contra el peticionario. La mera interposición del re-curso no revoca, suspende o sustituye la sentencia. Ésta perma-nece intacta. No requiere ulteriores procedimientos para su ejecu-ción. Se ejecuta por sí misma excepto en lo que respecta al cobro de las costas, que queda en suspenso en virtud de la apelación y supersedeas. El único efecto de una apelación mientras se perfec-ciona y sustancia es detener la ejecución de la sentencia apelada.” (Pág. 525.)
El auto de certiorari que expidió el Juez La Costa para revisar los procedimientos en el caso de desahucio en la corte municipal, fué anulado más tarde, como hemos visto, después de oír a las partes. La resolución así dictada en el caso de certiorari era self-executing — nada tenía que hacer Méndez & Cía., para hacerla efectiva. Por consiguiente, la apelación que contra dicha resolución interpuso el aquí interventor no suspendió los efectos de dicha resolución, pues el status quo existente al anularse el certiorari era el mismo que preva-lecía al solicitarse de dicho juez la expedición de dicho auto. De otro modo se incurriría en el absurdo que se señala en el caso de Walls v. Palmer, supra, esto es, equivaldría a revo-car la resolución que anuló el certiorari por la mera inter-posición del recurso de apelación.
El juez inferior sin duda conoce los principios anterior-mente enunciados, pero sufre un lamentable error al apli-carlos a los hechos de este caso, como lo demuestra el siguiente párrafo de su opinión:
“Es distinguible Roosevelt v. Corte, 42 D.P.R. 833. En ese caso la orden de aseguramiento a ser revisada en el certiorari era una prohibiendo al Gobernador hacer ciertos nombramientos, y cuando tal es el caso, nada hay que suspender, pues la orden recurrida es self-executing por naturaleza, lo que no sucede en el caso que nos ocupa en que para ejecutar la sentencia de desahucio es necesario él process de la corte municipal y la actuación afirmativa del marshal.” (Bastardillas nuestras.)
El caso de Sucesión Padró v. Lloreda, 24 D.P.R. 766, ratificado en Viñas v. Lloreda, Juez de Distrito, 25 D.P.R. 35, 36, ilustra perfectamente la cuestión que discutimos. En el primero de dichos casos se dijo lo siguiente:
“El presente es un caso de certiorari. La sucesión peticionarla alega que presentó una demanda de tercería en cierto pleito seguido por Yirgilio Ramos y otros contra José Dolores Molina y otros, en co-bro de dinero, en la Corte de Distrito de Arecibo, y acto seguido soli-citó el libramiento de un auto de injunction a fin de que se paralizara la venta de ciertos bienes embargados en dicho pleito pertenecientes a la sucesión peticionaria. La corte puso en entredicho a las partes, las oyó en la fecha señalada para ello, y luego disolvió el entredicho y desestimó totalmente la solicitud de injunction. La sucesión peticionaria apeló de la resolución de la corte.
“Así las cosas, el demandante en el pleito sobre cobro de dinero pidió que continuara adelante la ejecución de la sentencia y por consiguiente que se vendieran los bienes embargados y la corte así lo acordó. La sucesión peticionaria alega que no se le notificó la moción del demandante, que no se lé oyó por lá corte en relación con la misma y que la corte en tal virtud y hallándose pendiente una apelación contra su resolución denegatoria del injunction, actuó sin jurisdicción.
*853 “En cuanto a si la apelación interpuesta por la sucesión peticio-naria despojó o no a la corte de distrito de jurisdicción para ordenar la ejecución de la sentencia dictada en el pleito sobre cobro de pesos, en vez de argumentar por nosotros mismos, transcribiremos las pala-bras de Stephen J. Field por tantos años Juez de la Corte Suprema de los Estados "Unidos y entonces Juez- Presidente de la Corte Su-prema de California, al emitir la opinión de este último tribunal en el caso de Hicks v. Michael, 15 Cal. 107. El Juez Field se expresó así:
“ ‘La, orden restrictiva expiró por baber prescrito. Fué expe-dida de acuerdo con las disposiciones del artículo 116 de la Ley sobre Práctica, y su intención era sólo restringir a los demandados en tanto se determinaba, previa audiencia de las partes, si procedía la con-cesión del remedio provisional de injunction■ preliminar. Las palabras finales de la orden no tienen el efecto de convertirla en un injunction efectivo durante la pendencia del pleito. Sólo se refieren a la totalidad de la cuestión levantada por la moción, y no a la tota-lidad del asunto en controversia. La interpretación en que e] abogado insiste es inconsistente con el objeto mismo del requeri-miento para mostrar causa. El pronunciamiento hecho por el juez de distrito al efecto de que la orden restrictiva debía anularse, era innecesario, y • probablemente fué incluido debido a exceso de pre-caución.
“ 'Se deduce que no fué concedido en el caso injunction alguno, sino expresamente denegado. Por consiguiente, la apelación que el demandante ha establecido o se propone establecer, es sólo contra la orden denegando el injunction, y la cuestión que se presenta es sencillamente si una apelación contra una orden de esa naturaleza puede tener el efecto de crear un injunction, o de prolongar una orden restrictiva, mientras la decisión del juez es revisada por la corte de apelación. Es claro que no puede darse tal efecto a una apelación por más amplia fianza de indemnización que se preste. Cuando un injunction ha sido denegado, nada efectivo existe. Sólo puede gestionarse la suspensión de algo que tiene existencia y cuya vigencia se supone ha de causar perjuicio al apelante. Por tanto, dada la naturaleza del caso, sólo puede obtenerse una suspensión de procedimientos en cuanto a órdenes o sentencias que mandan o permiten hacer ciertos actos. (Merced Mining Co. v. Fremont, 7 Cal. 132.)’ ”
En la opinión que sirvió de base a la resolución recurrida, el juez de la corte inferior dice:
"Está firmemente establecido que la expedición de un auto de certiorari en ausencia de alguna disposición estatutaria en contrario, tiene el efecto legal de sacar el récord fuera de la custodia del tribunal inferior, dejando allí nada que pueda servir de base a una ejecución, y opera como una suspensión de la ejecución de la orden o sentencia apelada. 14 C.J.S. 245, sec. 108.”
El caso de Todd v. Asamblea Municipal, supra, en tanto en cuanto sostiene que un recurso de apelación interpuesto contra una resolución anulando un auto de certiorari sus-pende los procedimientos en el caso que dió motivo al cer-tiorari, debe entenderse revocado.
Por los fundamentos expuestos, procede en este caso amjtr lar la orden recurrida dictada por la Corte de Distrito de San Juan el 25 de noviembre de 1940 en tanto en cuanto prohíbe a Méndez & Cía., demandante en el caso de desahu-cio, continuar los procedimientos en la corte municipal para hacer efectiva su sentencia, y devolver los autos originales a la corte de su procedencia para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.