116 P.R. Dec. 397 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión dél Tribunal.
El Dr. Héctor Martínez Rosado, especialista en obstetricia y ginecología dedicado a la práctica privada de su profesión, acordó con su paciente privado la Sra. Luz M. Díaz Cruz la realización de una intervención quirúrgica con el propósito de extirparle a ésta su útero y un ovario. A esos propósitos, la señora Díaz Cruz ingresó en el Hospital Lafayette, una de varias instituciones hospitalarias que le habían concedido al doctor Martínez Rosado el “privilegio” de utilizar sus facili-dades para que éste pudiera atender a sus pacientes privados.
Realizada la mencionada intervención quirúrgica, la se-ñora Díaz Cruz, su esposo Pascual Márquez Vega y la socie-dad legal de gananciales compuesta por ambos, radicaron una demanda de daños y perjuicios en contra del doctor Martínez Rosado, el Hospital Lafayette y sus respectivas compañías aseguradoras. En cuanto al doctor Martínez Rosado se alegó que éste, debido a su negligencia y falta de pericia le causó a la señora Díaz Cruz “una fístula vésico vaginal detrás del cuello de la vejiga un poco hacia el lado izquierdo en el trígono vesical” (Ap. 2), lo que le ha causado una seria irregularidad en la eliminación de líquidos de su cuerpo, condición que no ha podido ser corregida a pesar de haber sido sometida a una nueva intervención quirúrgica por parte de un especialista en urología. En lo referente al codemandado Hospital Lafayette, se alegó en la demanda radicada, en síntesis, que dicha insti-tución hospitalaria le es responsable a la parte demandante por cuanto devengó beneficios al permitirle al doctor codeman-dado utilizar sus facilidades para llevar a cabo la citada in-
Finalizado el procedimiento de descubrimiento de prueba, el codemandado Hospital Lafayette radicó una solicitud de sentencia sumaria, predicada la misma en su total falta de responsabilidad por lo que alegadamente le había acaecido a la parte demandante. En apoyo de lo anteriormente expre-sado, el Hospital Lafayette esgrimió como argumentos que el doctor Martínez Rosado no era empleado del hospital; que la señora Díaz Cruz era una paciente privada del mencionado facultativo médico, habiendo ingresado al hospital en tal ca-pacidad; que le había concedido al doctor Martínez Rosado el privilegio de utilizar sus facilidades para atender pacientes privados por razón de ser dicho médico uno de reconocida com-petencia y capacidad;
En la oposición a la solicitud de sentencia sumaria que radicaron, los demandantes se limitaron a expresar que la res-ponsabilidad del Hospital Lafayette “depende de la negligen-cia que en su día se le imponga al co-demandado Doctor Héctor Martínez Rosado, porque los daños que ocasionó dicho co-demandado pudo haberlos previst[o] el Hospital Laffayette y debido a que éste se benefició económicamente al brindarle
El Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guaya-ma,
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En las primeras décadas del presente siglo los hospitales eran meramente unas instituciones que proveían unos servi-cios básicos en el cuido "de la salud,
Esta nueva “alternativa” con que cuenta el público —pro-ducto la misma en cierto sentido de los desarrollos tecnoló-gicos habidos y costo de los mismos en el campo de la medi-cina, de las presiones del público consumidor, de la regulación de la “actividad” por parte del estado, y de la complejidad de las nuevas relaciones internas entre hospitales y doctores —
A pesar de que hoy en día no existe una regla mayorita-ria bien definida, la tendencia actual en Estados Unidos es hacia la imposición, cada día en mayor grado, de responsabi-lidad a los hospitales. En su consecuencia, encontramos que la doctrina moderna americana tiende a responsabilizar a las
Bajo la referida doctrina de responsabilidad corporativa, por ejemplo, los hospitales han sido adjudicados responsables si no fueron cuidadosos y diligentes al seleccionar y otorgar al médico el referido privilegio, Mauer v. Highland Park Hospital Foundation, 232 N.E.2d 776, 779 (Ill. App. 1967);
Por último, tenemos que igualmente han sido encontrados responsables los hospitales ante un paciente bajo la doctrina de “autoridad o responsabilidad aparente”; esto es, cuando el paciente ha acudido en primera instancia al hospital en busca de ayuda y ha entendido, o le han dado la impresión, que todos los facultativos médicos que le atienden son empleados del hospital, independientemente de que así lo sean o no. Seneris v. Haas, 291 P.2d 915 (Cal. 1956); Mduba v. Benedictine Hospital, 384 N.Y.S.2d 527 (App. 1976); Mehlman v. Powell, 378 A.2d 1121 (Maril. App. 1977); Grewe v. Mt. Clemens General Hospital, 273 N.W.2d 429 (Mich. 1978); Comentario, op. cit.; Anot., 69 A.L.R.2d 305, 321 (1960).
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En cuanto a la responsabilidad que tienen los hospitales respecto a sus pacientes ha sido, y es, doctrina firme-
Un examen de la referida jurisprudencia revela que en las ocasiones en que este Tribunal ha estimado procedente el imponerle responsabilidad a un hospital por actos de mala práctica profesional respecto a pacientes recluidos en el mismo, siempre ha mediado negligencia por parte de empleados de la institución;
Ahora bien, los mismos acontecimientos que han causado que la doctrina americana respecto a la responsabilidad de los hospitales haya evolucionado a pasos agigantados se han hecho sentir en nuestra jurisdicción. Nuestra doctrina, en su con-secuencia, ha ido igualmente desarrollándose. Así, por ejem-plo, en Hernández v. Asoc. Hosp. del Maestro, 106 D.P.R. 72, 80, 81 (1977),
Ello no obstante, nunca antes nos habíamos enfren-tado a un caso, como el presente, donde se alega que el acto de impericia médica es atribuible únicamente a un médico que no es empleado del hospital y en que la institución hospitalaria, alegadamente, está totalmente ajena a la negligencia supues-tamente cometida por el médico. Debemos resolver, en especí-fico, cuál es la responsabilidad de un hospital, si alguna, por actos de impericia médica cometidos exclusivamente por un médico, no empleado del hospital, al cual facultativo la insti-tución le ha concedido el privilegio de utilizar sus facilidades para atender sus pacientes privados.
Somos del criterio que la correcta solución del problema estriba en definir a quién el paciente le ha confiado —en pri-mera instancia y de manera principal— el cuidado de su salud: al hospital o al médico. Grewe v. Mt. Clemens General Hospital, ante; A. J. Bueres, Responsabilidad Civil de los Médicos, Buenos Aires, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1979, págs. 48, 125-131.
En la primera alternativa, o sea, aquélla en que la persona acude directamente a la institución hospitalaria en
En primer lugar, en esta clase de situación el hospital es el que “provee” el servicio del médico en particular, no tenien-do el paciente usualmente opción o participación alguna en dicha selección. Mehlman v. Powell, ante; Mduba v. Benedictine Hospital, ante; Restatement (Second) of Torts Sec. 429. Hasta cierto punto se puede afirmar que en esta clase de si-tuación el hospital le está “garantizando” al paciente que ese doctor, o cualquiera otro que lo atienda bajo esas circunstan-cias, es uno competente y apto para prestarle ayuda médica. Posiblemente debido a esa “garantía implícita” por parte del hospital es que el paciente acude a esa institución en particular y no a otra o a un médico en su oficina privada. Hannola v. City of Lakewood, ante; Beeck v. Tucson General Hospital, ante; Goodman y Tozer, op. cit., págs. 329-332. En se-gundo término, desde el punto de vista del paciente, a quien él tiene “de frente” es a la institución como tal, no a médicos dis-tintos e independientes los unos de los otros y del hospital. En otras palabras, frente al paciente que llega a sus predios y a
Bajo la segunda alternativa —aquélla en que la persona va directamente donde el médico a su oficina privada, acuerda con éste sobre el tratamiento a recibir, y acude a un hospital en particular por recomendación del médico, meramente debido a que dicha institución hospitalaria es una de varias donde el doctor que ha escogido tiene el privilegio de utilizar las facilidades de la misma— la situación es un tanto diferente. Bajo este cuadro de hechos la relación principal que
No obstante lo anteriormente expresado, razones de política pública exigen que, aun en esta clase de situaciones, se le imponga al hospital la obligación continua de velar por la salud de sus pacientes a través de: (a) una cuidadosa selección de los médicos a quienes, en la forma que sea, les ha conferido el privilegio de utilizar sus facilidades; Johnson v. Misericordia Community Hospital, 294 N.W.2d 501 (Wis. App. 1980); Mitchell County Hospital Authority v. Joiner, 189 S.E.2d 412 (Ga. 1972); Pederson v. Dumouchel, 431 P.2d 973 (Wash. 1967); Mauer v. Highland Park Hospital Foundation, ante, págs. 776, 779; Anot., 51 A.L.R.3d, ante; Hayt, Hayt y Groeschel, op. cit., pág. 88; (b) exigiendo que dichos médicos se mantengan al día a través de cursos de mejoramiento profesional; Purcell v. Zimbelman, ante; Lisko, op. cit; (c) “manteniéndose al tanto” (monitoring) del trabajo de los referidos médicos e interviniendo, cuando ello sea posi-
Las leyes y reglamentos vigentes en nuestra jurisdicción relativos a esta materia fomentan esta nueva visión y enfo-que. Así, por ejemplo, tenemos que se exige que la “facultad médica” de un hospital deberá establecer y exigir unos requisi-tos mínimos para poder formar parte de la misma,
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De acuerdo a los hechos del presente caso, los cuales no están en controversia, la codemandante Luz M. Díaz Cruz era una paciente privada del Dr. Héctor Martínez Rosado. La re-ferida dama acudió al Hospital Lafayette por razón de la re-comendación que a esos efectos le hiciera el citado galeno ya que dicho hospital era una de las instituciones hospitalarias que le había concedido a aquél el privilegio de utilizar sus fa-cilidades para atender pacientes privados. Alegadamente la señora Díaz Cruz fue víctima de un acto de impericia médica por parte del doctor Martínez Rosado. No hay alegación al-guna respecto a supuestos actos de negligencia cometidos por personal del Hospital Lafayette.
Conforme la norma establecida en el presente caso, un hospital no responde por un acto exclusivo de negligencia de un médico no empleado cometido en la persona de su paciente pri-vado a menos que la institución hospitalaria hubiera sido “ne-ligente” al concederle —y mantenerle— al doctor el privilegio de utilizar sus facilidades para atender pacientes privados, o cuando no hubiera intervenido para evitar, de ello ser posi-ble, el mencionado acto de impericia médica, o cuando las fa-
Como hemos visto, en el presente caso se trata de un pro-fesional de la salud obviamente cualificado que, inclusive, ha sido profesor en su especialidad y quien no tiene historial al-guno de actos previos de mala práctica profesional. En se-gundo término, tenemos que el acto de impericia que se im-puta es uno, que de haber sido cometido, no podía haber sido evitado por el hospital ya que el mismo alegadamente ocurre en el transcurso de la intervención quirúrgica practicada por el doctor Martínez Rosado en la persona de la señora Díaz Cruz. Por último, el alegado acto de impericia tampoco tiene nada que ver con que el equipo y facilidades con que contaba el Hospital Lafayette en ese momento fuera inadecuado.
Por las razones antes expresadas, procede revocar la reso-lución de fecha 22 de diciembre de 1983 emitida por el tribunal de instancia en el presente caso. Se dictará sentencia desestimatoria de la demanda radicada en cuanto al codeman-dado y recurrente Hospital Lafayette.
Surge de la solicitud que radicara el doctor Martínez Rosado ante el Hospital Lafayette con el propósito de que se le permitiera el utilizar sus facilidades para atender pacientes privados que el referido doctor se gra-duó de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico en el año 1962, habiendo realizado su “internado” en el Hospital Universitario del Centro Médico de P. R.; que la residencia en obstetricia y ginecología la realizó en el referido Hospital Universitario de 1963 a 1966, habiéndole sido concedida su licencia para practicar la medicina en P. R. en el año 1966; fue profesor en el Hospital Municipal del Centro Médico de 1966 a 1971; el doctor Martínez Rosado -es un Diplomado por la Academia de Obstetricia y Ginecología por razón de haber aprobado los exámenes (Boards) correspondientes; por último, para la fecha de los hechos a que se contrae la demanda —1982— en adición al Hospital Lafayette, tenía privi-legios para atender pacientes privados en varios hospitales de Puerto Rico.
Hon. Carlos J. Rodríguez De Jesús, Juez.
La parte recurrente sometió el recurso por los fundamentos ex-puestos en la petición de certiorari que radicara. La parte demandante y recurrida sometió el mismo por los fundamentos expuestos en la resolución que dictara el tribunal de instancia.
Tales como alojamiento, comidas y servicio de enfermería.
Hoy en día rinden servicios en un hospital médicos que son em-pleados de la institución; médicos que aun cuando no son empleados propia-mente del hospital, son miembros de la facultad (staff) y como tales no sólo están autorizados a practicar su profesión en el hospital respecto a sus pacientes privados, sino que están sujetos a ser llamados “en consulta” por el hospital respecto a cualquier paciente del mismo; médicos a quienes el hospital les ha concedido una especie de “franquicia” para operar con ex-clusividad un servicio médico especializado dentro de la institución; y mé-dicos a quienes el hospital les ha concedido el privilegio de utilizar sus fa-cilidades para atender sus pacientes privados, etc. Véase a E. Hayt, L. Hayt y A. H. Groeschel, Law of Hospital, Physician, and Patient, 2da ed. rev., Nueva York, Hospital Textbook Co., 1952, págs. 88-97.
Es un dato sumamente interesante el que en sus comienzos la doc-trina americana consideraba que las instituciones hospitalarias eran in-munes a demanda en daños y perjuicios por actos de negligencia cometidos, inclusive, por médicos que eran sus empleados. En algunas jurisdicciones de Estados Unidos se resolvió que por ser el conocimiento de los médicos uno sumamente especializado no era posible “controlar” el juicio de un mé-dico, razón por la cual el hospital no era responsable. Véanse a manera de ejemplo: Arkansas Midland R. Co. v. Pearson, 135 S.W. 917 (Ark. 1911) y Norton v. Hefner, 198 S.W. 97 (Ark. 1917).
Ya hayan sido éstos médicos u otro personal del hospital.
Caso en que el hospital demandado había suspendido al doctor de su “facultad médica”, retirándole el privilegio de utilizar sus facilidades, de-bido a alegados actos por parte del médico constitutivos de negligencia.
Caso donde este Tribunal resolvió que habían sido negligentes en el tratamiento de un paciente tanto el hospital, por conducto de sus empleados, como el médico cirujano a quien el hospital le había concedido el privilegio de uso de sus facilidades.
Ello sin perjuicio de la causa de acción que pueda tener el hospital contra el médico responsable del acto de impericia alegadamente cometido.
E1 fundamento utilizado por el tribunal de instancia en la resolu-ción objeto de este recurso —la aplicación, por analogía, a los hechos del presente caso de nuestra decisión en Martinez v. Chase Manhattan. Bank, 108 D.P.R. 515 (1979), a los efectos del “beneficio económico” recibido por el hospital— no puede sostenerse por, entre otras, dos razones. En primer lugar, el hacerlo significaría imponerle responsabilidad en todo caso a los hospitales por cuanto dichas instituciones usualmente reciben beneficios económicos en relación con todos sus pacientes. En segundo término, como sabemos el caso citado trata sobre el beneficio que recibe el principal en re-lación con el trabajo realizado por el contratista independiente. Bajo la alternativa ahora en discusión —donde el paciente acude en primera instan-cia al médico y luego acude al hospital por recomendación del médico— el principal sería precisamente el médico y el hospital vendría siendo el “con-tratista independiente”.
“Regla, Reglamentación y Normas para la Construcción, Funciona-miento y Mantenimiento de Hospitales”, Reglamento 319 de 19 de septiem-bre de 1957. Véase 24 R.&R.P.R. sec. 18-1 et seq.