75 P.R. Dec. 507 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
En la sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Ramón Muñoz radicó una petición de hábeas corpus contra Aleja Torres, reclamando la custodia de una niña, hija del peticionario, Lourdes Muñoz Roche, la cual, al tiempo de celebrarse la vista del caso en el tribunal a quo, el 29 de mayo de 1951, tenía cinco años de edad. Aleja Torres es la abuela de la niña. En la vista del caso, se unió a la madre de la menor, Leonor Roche, como parte codeman-
“1% Ramón Muñoz, allá para 1945 tuvo relaciones amorosas con Leonor Roche y de ellas nació una hija, Lourdes, en 1946. A su nacimiento el demandante, quien estaba de soldado en la Isla de Trinidad, vino especialmente a Puerto Rico para reco-nocerla como su hija y así lo hizo.
“2^ Lourdes ha vivido, desde que nació, en casa de su abuela, la codemandada Aleja Torres, viuda de 55 años de edad. En junio de 1949 Leonor Roche dejó a su hija con doña Aleja y se embarcó para los Estados Unidos y permaneció allí hasta setiembre de aquel año, cuando regresó a casa de su madre, en Las Parcelas de Juana ’ Díaz, donde ha permanecido desde entonces.
“'ja Algún tiempo después de su regreso de Estados Unidos, y en la propia casa de la codemandada doña Aleja, sostuvo Leonor relaciones de concubina con el policía Santiago Ortiz Berrios, y como resultado de esa convivencia nació un hijo. La propia Leonor así lo corroboró.
“49 La casa de doña Aleja es una pequeña, de cuatro piezas, y en ella viven, además de doña Aleja, Leonor y sus hijos, Raquel Bonaparte, nuera de doña Aleja con dos nenas, y también dos hijos y una hija señorita de dicha codemandada; en total nueve personas. Los gastos de Leonor y su niña los hace doña Aleja, cuyos dos hijos trabajan y ganan $24 semanales. La ropa y zapatos de Lourdes los compra Leonor, quien recibe $10 del aquí demandante para su hija. Doña Aleja cocina, lava y'aplancha la ropa y dirige su casa.
“5% No hubo prueba de que Leonor tenga ocupación u oficio o que ingrese dinero por trabajo alguno; su madre le da para sus gastos. Expuso además en su contestación, en alegadas defensas especiales, que ella y su hija viven con doña Aleja porque no pueden vivir ‘con lo poco que le pasa el peticionario’, y es doña Aleja quien solventa las necesidades de ambas.
“6^ El demandante es veterano del ejército, recibe pensión por incapacidad física y para estudios. Es dueño de la casa y del terreno que vive. Está casado-desde hace cinco años con Lillian Muñoz y ha tenido en el matrimonio dos niñas. L¿ esposa declaró que desde dos años antes de la vista, ella y el
“La casa donde vive con su esposa y dos hijas el deman-dante tiene dos dormitorios, sala, comedor, cocina y letrina en el patio.”
En sus conclusiones de derecho el juez sentenciador dijo, en parte, lo siguiente:
“2^ Hemos dicho antes, y lo ha repetido nuestro Tribunal Supremo, que de ordinario nadie cuida con mayor celo y cariño a un menor que su propia madre (Rodríguez v. Pagán, 67 D.P.R. 345) pero en este caso, no ha habido prueba de que la codemandada dé a su hija ese celo y cuidados maternales. Es doña Aleja, la abuela, quien provee los gastos de la menor en disputa y los de su madre la codemandada Leonor Roche. Esta la deja con la abuela y se va a Estados Unidos donde estuvo unos cuatro meses y por no acostumbrarse allá, regresa a su casa, y después de algún tiempo, y en la propia casa de su madre, en donde tiene a su propia hija, ya mayor de tres o cuatro años, se dedica a vivir en concubinato con el policía Santiago Ortiz Berrios y tiene de él un hijo.
“No se ocupa mucho al parecer del bienestar moral de su hija — por lo que dejamos dicho — sino que tampoco de su bien-estar material, pues no hubo en la evidencia prueba de que tra-bajara Leonor ni aun en cocinar, lavar y aplanchar en la pro-pia casa de su madre, que le atiende a las necesidades de ella y de su hija.
“La abuela de la menor, doña Aleja, da por buena la conducta moral de su hija, permitiendo su concubinato en la propia casa, y condonando, sin duda alguna por su bondadoso amor de abuela, la desatención de la madre hacia su hijita Lourdes.
“3^ En estas circunstancias, creemos, como cuestión de dere-cho, que tanto la conducta de la madre como de la hija, aquí codemandadas, no las capacitan moralmente para continuar con la custodia de la menor Lourdes Muñoz. Dejar a 'esta niña con la madre y cón la abuela, en las condiciones que revela la prueba que hemos expuesto en las conclusiones de hecho precedentes, no garantiza, a satisfacción del tribunal, que la hija del aquí demandante ha de crecer y desarrollarse en un ambiente de sana moral y buenas costumbres; ni tiende a asegurar su bienestar
“4^ Si bien el hecho de que el padre está en mejores condi-ciones económicas que la madre, o cualquier tercera persona que tenga la custodia de un menor, no es por sí sólo decisivo de la contienda en favor del padre (Blanco v. Hernández, 32 D.P.R. 22), sin embargo, ello, en vista de la situación moral antes reseñada, unido al hecho dé que el padre tiene ingreso como veterano y pensión por incapacidad; de que es dueño de la finca (casa y terreno) donde vive; de que tiene un hogar constituido debidamente; de que la esposa desea tener a esta menor como suya propia; hace que la ley y la equidad, que velan primordialmente por el bienestar y felicidad de los meno-res, se declarasen, por la preponderancia de la prueba, en favor del aquí demandante.” -
La demandada Aleja Torres ha apelado ante este Tribunal y ha señalado, como único error, el siguiente: “Come-tió el tribunal a quo manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba al concluir que el bienestar de la menor está en vivir con la madrastra y con su padre, que apenas la conocen, y no con su propia madre y con su propia abuela, con las cuales ha convivido desde que nació, siendo axiomático que nadie cuida de ordinario con mayor celo y cariño a un menor que su propia madre. Rodríguez v. Pagán, 67 D.P.R. 345-349.”
Antes que nada, se hace preciso el. señalar que de la transcripción de evidencia surgen, a través de prueba incontrovertida, ciertos hechos que no fueron cubiertos ni expuestos adecuadamente en las conclusiones formuladas por el tribunal a quo. Es cierto que algún tiempo después de haber regresado la madre de la niña de los Estados Unidos en septiembre de 1949, y después de haber nacido dicha niña, la madre, Leonor Roche, vivía en público concubinato con un policía,- que estaba casado con otra persona, en la propia casa donde vivía la niña. Ese hecho fué la base esencial del dictamen del tribunal a quo, siendo su criterio que, de vivir la menor con su madre y abuela, ella estaría recibiendo
En cuanto a los ingresos económicos de la menor y de su abuela, la prueba demostró que el propio peticionario, padre de la niña, le pasaba $10 mensuales y que, siendoel peticionario un ex soldado o veterano incapacitado, la menor, como hija de él, había empezado a recibir del Gobierno de los Estados Unidos la suma de $19 mensuales, desde el mes anterior a la celebración de la vista. La abuela de la menor recibía, además, $83 mensuales de otros hijos, hermanos de Leonor.
Bien conocido es el poder de “parens patriae” del Estado-con respecto a los niños, a los fines de promover su bienestar, como seres humanos y como ciudadanos potenciales, y de-velar por el establecimiento del ambiente más adecuado posi-
En el caso de autos no concurren aquellas circunstancias verdaderamente excepcionales que justifiquen el arrancar a la niña en cuestión de la custodia de su madre. El hecho de que ella haya vivido, previamente, en concubinato con otro hombre, en la misma casa con la niña, no conlleva la existencia, o la probabilidad de que exista en el futuro, un ambiente de inmoralidad y corrupción tal, que quede lesionada la personalidad moral de la niña, hasta el punto de que se prive a la madre de la custodia. En Fernández v. Martínez, supra, el padre de un niño de poca edad presentó una petición de hábeas corpus contra la madre, alegando, esencialmente, que ella había estado viviendo en concubinato con otro hombre, en la misma casa en donde vivía el niño. Se resolvió que, en vista especialmente de que desde varios meses antes del juicio ella ya no vivía en concubinato
En cuanto al factor económico, aun asumiendo que en el caso de autos el padre esté en una situación económica relativamente superior a la de la madre, no se ha demostrado que el contraste en la situación económica de ambos sea tan notable o tan extremo, o que la madre viva en una situación tal de indigencia o miseria, que se deba transferir la custodia de la madre al padre. Santos v. Berdecía, supra. El factor del cariño maternal tiene mucha más importancia en este caso que la situación económica, especialmente en vista de que la niña y la madre están en una situación económica relativamente adecuada. Santos v. Berdecía, supra.
Debe revocarse la sentencia apelada y dictarse otra, deses-timando la petición de hábeas corpus, con las costas.