68 P.R. Dec. 612 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
En la demanda radicada ante el Tribunal de Distrito de San Juan, el demandante alega que siendo él dueño de una
Contestó el demandado negando específicamente los he-chos esenciales de la demanda y alegando en contrario que la sortija le fué vendida por el demandante allá para el 28 de octubre de 1941. Como defensas especiales alegó el de-mandado : (a) que la acción está prescrita de acuerdo con las disposiciones del artículo 1868 del Código Civil (cd. 1930), por el transcurso de un año de la fecha en que el demandado entró en posesión del bien mueble; y (5) que la demanda no alega hechos suficientes para establecer una buena causa de acción. El demandado radicó al mismo tiempo una “moción para que se dicte sentencia desesti-mando la demanda”, alegando como fundamentos (a) 'que los hechos alegados en la demanda no justifican la acción de'reclamación y entrega de bienes muebles, por aparecer de la misma demanda que el demandado está en posesión legal de los bienes reclamados; (b) que la demanda es insu-
El presente recurso ha sido interpuesto por el deman-dado contra la sentencia por la cual se le condena a de-volver la prenda y al pago de las costas, incluyendo $10(1' para honorarios de abogado.
Por el primer señalamiento se alega que la corteinferior erró al no sostener la defensa de cosa juzgada (res judicata) planteada por el demandado en su “moción para que se dicte sentencia sumariamente”.
Del récord que tenemos a la vista no aparece moción al-guna del demandado para que se dictara sentencia suma-riamente. Tampoco aparece de las alegaciones que el de-mandado planteara como defensa la de “res judicata”. En su oposición a la moción del demandante para que la prenda fuese entregada al Márshal y conservada por éste hasta la terminación del pleito, el demandado alegó por primera vez que un caso anterior entre las mismas partes, iniciado por el demandante ante la Corte Municipal de San Juan y visto en apelación ante la Corte de Distrito de San Juan, se re-solvió que para que pudiera prosperar una consignación y re-clamación de bienes muebles, como la que pretendía hacer el demandante, “precisaba primero una declaración de de-rechos y naturaleza, de la relación jurídica existentes entre el demandante y el demandado y a virtud de cuya decla-ración previa pudiera establecerse si la sortija de brillante que estaba en posesión del demandado lo estaba como bien comprado o como bien dado en prenda por éste al deman-dado.” La moción sobre depósito de la prenda fue decla-rada sin lugar.
La alegada defensa de cosa juzgada, aun cuando hubiese sido presentada como parte de la contestación, tendría que ser desestimada por carecer de méritos. Para invocar con éxito la defensa de cosa juzgada precisa no sólo la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, sí que también que la sentencia anterior por su naturaleza o por disposición de la ley resuelva definitivamente el asunto. Méléndez v. Cividanes, 63 D.P.R. 4. La sentencia dictada por la corte de distrito en el pleito anterior no resolvió definitivamente el asunto. La desestimación de la demanda se basó en la falta de jurisdicción de la corte municipal para dictar una sentencia declaratoria y no puede, por lo tanto, tener el efecto de una adjudicación en los méritos. Regla 41(b) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil. No hubo error.
Como segundo señalamiento se alega que la corte inferior erró al no sostener que la doctrina de “collateral
En la demanda original radicada ante la corte municipal el demandante Muñoz alegó que la transacción entre él y el demandado Pardo liabía sido una de prenda en garantía de la suma de $200, la cual fué consignada a favor de Pardo. Contestó éste que la sortija le Rabia sido vendida por $450 y que el demandante le adeudaba además $39.75. Muñoz radicó entonces una demanda enmendada en la que alegó nuevamente que él empeñó la sortija a Pardo por la suma de $200; que Pardo tomó la prenda y le entregó un cReque ■ por $200; que con posterioridad a la transacción de prenda, el demandante Rizo compras a crédito en el. bar del deman-dado por valor de $289.75; que el demandante Rabia reque-rido al demandado para que aceptase los $200 ya consigna-dos, más $289.75 en un cReque certificado, a lo que se negó el demandado, negándose igualmente a devolver la prenda. El demandante consignó en la corte dos cheques certificados por un total dé $489.75.
En su contestación a la demanda enmendada alegó Pardo que en la fecha en que se efectuó la transacción entre él y Muñoz, éste le adeudaba $250 por compras a crédito RecRas en “Pardo Bar & Grill”; que al requerir él a Muñoz para que pagara su deuda éste le manifestó que con lo único que podía pagarle era con uña sortija de brillante, la cual le ofreció en prenda; que al negarse Pardo a aceptarla en prenda, las partes convinieron que se hiciera una tasación de la sortija y entonces el demandado abonaría al deman-dante el importe dé su deuda y le pagaría el balance en efectivo; que la prenda fue tasada en $450 y entonces Pardo dió por liquidada la cuenta de Muñoz', ascendente a $250, y entregó a éste $200 en efectivo, recibiendo Pardo la sortija la cual posee en carácter de dueño.
En la vista del primer caso ante la Corte de Distrito de San Juan, el demandante Muñoz declaró en síntesis como
Las mismas razones que yá expusimos para sostener la improcedencia de la defensa de res judicata son aplicables para no sostener la de “collateral estoppel”. El deman-dante declaró a satisfacción de la corte inferior que él ha-bía consignado una suma rnayor que la que realmente adeu-daba, porque tenía gran interés' en recuperar su prenda y su abogado le aconsejó que lo hiciera así para salir del asunto. No habiendo sido aceptada la primera oferta y desestimada la primera demanda por falta de jurisdicción,
Sostiene el demandado apelante qne la corte inferior erró al desestimar la defensa de que la demanda no alegaba liechos justificativos de una causa de acción para recobrar bienes muebles. La alegada insuficiencia de la demanda consiste en que la misma no está acompañada de una declaración jurada haciendo constar “que los bienes están injustamente retenidos por el demandado” y también “la causa que se afirma en contrario con motivo de la retención de los bienes”, según lo requiere el artículo 171 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933.
La contención del apelante carece de méritos. Es cierto que en el título de la demanda se dice que la acción que se ejercita es “Sobre: Reclamación y entrega de bienes mue-bles, consignación y otros extremos.” Empero, bastará leer las alegaciones de la demanda para comprender que la ac-ción que se ejercita en este caso es la que establece el Có-digo Civil, (edición de 1930), a favor del deudor, para pe-dir la restitución de la cosa dada en prenda, previo pago o consignación a favor del acreedor del importe de la deuda. Artículos 1765 y 1770, Código Civil.
Las Reglas de Enjuiciamiento Civil, que comenzaron a regir el 1 de septiembre de 1943, disponen “que habrá una sola forma de acción, la que se conocerá como ‘acción civil’ ” (Regla 2); y que “una alegación que exponga una solicitud de remedio, ya sea una reclamación original, reconvención, reclamación recíproca (cross-claim) o reclamación de ter-cero (third party claim), contendrá (1) una relación sucinta y clara de los hechos que originan la acción y que dan dere-cho al demandante al remedio que solicita; y (2) una so-licitud de sentencia concediendo el remedio a que crea te-ner derecho, (Regla 8).
Alega el apelante que la corte inferior erró al no sostener que la acción para recobrar la posesión de la prenda estaba prescrita de acuerdo con el artículo 1868, inciso 1 del Código Civil de 1930.
No tiene razón el apelante. Es cierto que de acuerdo con el citado precepto legal la acción para recobrar la po-sesión prescribe por el transcurso de un año, contado dicho término desde la pérdida de la posesión. En el caso de autos no se trata de una acción para recobrar la mera po-sesión de una propiedad y sí de una acción para su reivin-dicación, contra una persona que alega haberla adquirido por compra y que la posee en concepto de dueño.
De acuerdo con el artículo 389 del Código Civil (ed. de 1930), el poseedor puede perder su posesión por abandono de la cosa o por cesión hecha a otro por título oneroso o gra-tuito.
En sus Comentarios al artículo 460 del Código Civil Es-pañol (3ra. edición, tomo 4, págs. 306 y 307), que es el equi-valente al 389 del nuestro, dice Manresa:
“2. Cesión hecha ai otro por título oneroso o gratuito. Cesión quiere decir transmisión en cualquier forma. No cabe duda acerca del derecho del poseedor para disponer de lo que tiene como suyo. No se trata aquí de las formas especiales de disposición que consis-ten en gravar, limitar, transformar, etc., sino del hecho de tras-pasar el 'poseedor a un tercero todos los derechos que pudiera tener sobre la cosa.
• . “En realidad, no hay aquí, como en el caso anterior, verdadera pérdida de posesión, porque la relación con la cosa o el derecho no se rompe, y éstos no quedan en libertad; cambia sólo el sujeto de esa relación. La posesión puede decirse que continúa.y así ha de entenderse a los efectos del artículo 1960, número 1, en relación a la prescripción.”
Desde el momento en que se negó a recibir el importe de su crédito y a restituir al demandante la propiedad empe-ñada, el demandado se convirtió en un detentador o posee-dor ilegal de la prenda y surgió a favor del demandante un derecho de acción para reivindicarla. Artículo 393 del Có-digo Civil, 1930. El mismo Código dispone lo siguiente:
“Arkíc,ulo 1862. Las acciones reales sobre bienes muebles pres-criben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor*622 haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1855, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado.”
Dispone el artículo 1855, que “el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe” o “por.la posesión no interrum-pida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición”; y que en cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cósa mueble de que hubiese sido privado ilegalmente, se es-tará a lo dispuesto en el artículo 393 del mismo Código.
No erró la corte inferior al declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción.
El cuarto señalamiento está relacionado con la apreciación que de la prueba hiciera la cojrte inferior. La controversia entre las partes era sobre si el contrato celebrado entre Muñoz y Pardo fue uno de compraventa o un contrato de préstamo garantizado con uña prenda. La evidencia ofrecida por el demandante está én abierta contradicción con la aportada por el demandado. El juez sentenciador, quien rió y oyó declarar a las partes y a sus respectivos testigos dirimió el conflicto dando crédito al demandante y a sus testigos y llegando a la conclusión de que “el demandante entregó este brillante al demandado Pardo, no en compraventa, sino en prenda para garantizar un préstamo de $200. ’ ’ La prueba del demandante es suficiente para justificar tales conclusiones. La imputación de que el tribunal sentenciador actuó apasionada y parcialmente no está sostenida por constancia alguna del récord. Siendo ello así, es nuestro deber respetar el fallo de la corte inferior.
La alegación del demandado al efecto de que la corte de distrito carecía de jurisdicción es infundada. La acción que se ejercita es sobre restitución de una prenda valorada en' más de quinientos dólares. Además, el demandante re-
No nos detendremos a discutir los señalamientos restan-tes por considerar que los mismos carecen de méritos.
La sentencia recurrida debe ser confirmada.