52 P.R. Dec. 563 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
El presente es un pleito sobre tercería de mejor derecho a ciertas rentas producidas por la casa núm. 19 de la Caleta de San Juan de esta ciudad, fallado en contra del tercerista quien apeló y señala en su alegato la comisión de un solo error cometido a su juicio por la corte al resolver que no tenía de-recho preferente sobre dichas rentas.
Sobre los hechos no hay controversia. De los autos resulta que dueña doña Asunción M. Viuda de Vidal de un derecho de usufructo sobre la casa núm. 19 de la Caleta de San Juan, lo hipotecó a favor del demandante tercerista Rafael P. Muñiz para garantizar cierta cantidad que le debía, otorgándose la escritura constitutiva del gravamen en julio 10, 1934, inscribiéndose en el registro de la propiedad en septiembre 12 siguiente. Cinco días después, o sea, én septiembre 17, 1934, la demandada doña Dolores B. Viuda de Suárez, en pleito que siguiera en cobro de $4,777, intereses y costas, contra doña Asunción M. Viuda de Vidal, esto es, contra la dueña del usufructo hipotecado, solicitó y obtuvo una orden de embargo de las rentas que produjera la indicada casa.
En mayo 1, 1935, cuando el tercerista radicó demanda en cobro de su crédito hipotecario y cuando la demandada Viuda de Suárez había obtenido ya sentencia a su favor en el pleito contra la ^Viuda de Vidal, el márshal tenía en su poder a vir-tud del embargo indicado, como producto de rentas de la casa de que se trata vencidas y cobradas después de constituida la hipoteca, la suma de $290.45.
Hasta ahí las partes están conformes. En lo que difieren es en el mejor derecho que cada una alega tener a la dicha suma de $290.45 en custodia legis al iniciarse este pleito y ac-
Funda su pretensión el tercerista en que el embargo se trabó después de constituida e inscrita su hipoteca y en los artículos 110 y 111 de la Ley Hipotecaria que en lo pertinente disponen (itálicas nuestras):
“Artículo 110.' — La hipoteca se extiende a las accesiones natu-rales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidasl al vencer la obligación, . . .
“Artículo 111. — Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no .se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al propietario:
“1. . . . . '
“2. . .......
“3. .....
“4. Las rentas vencidas y no pagadas, cualquiera que sea la causa de no haberse hecho efectivas, y las que se hayan de pagar hasta que el acreedor sea satisfecho de todo su crédito.
“5 » l5>
Estamos enteramente conformes con la corte sentencia-dora, cuando dice en su opinión:
“El precepto legal es tan terminante, que a nuestro juicio, su mera exposición es suficiente para ver claro el derecho de la deman-dada en tercería a aplicar a su sentencia las rentas embargadas por ella. La preferencia que concede la Ley Hipotecaria se extiende solamente sobre las rentas vencidas y no pagadas al vencer el cré-dito hipotecario. Asumiendo que la obligación hipotecaria hubiere vencido el primero de mayo de 1935, fecha en que se radicó la de-manda en cobro de la misma, ya que ese dato no aparece de la de-manda, aún así tendríamos que en esa fecha las rentas objeto de la tercería, eran rentas vencidas y pagadas por los inquilinos, no a la arrendataria, porque se lo impidió la Corte, sino a la Corte misma mediante su funcionario ejecutivo, el márshal.
“No debemos perder de vista que el acreedor hipotecario, por el solo hecho de constituirse la hipoteca sobre el usufructo, no se constituyó en dueño de las rentas. Sólo adquirió una garantía, para*566 el caso de no pagarse la deuda, y mientras no se ejecutase la hipo-teca y se le adjudicase el usufructo en pag’o de su crédito, no adqui-riría el dominio del usufructo ni mucho menos el de las rentas. Cuando se estableció la tercería no se había adjudicado el usufructo al tercerista, luego su preferencia estaba limitada a las rentas ven-cidas y no pagadas y las que se hubieren de pagar en lo sucesivo.”'
Nada tenemos que agregar. Los argumentos que contiene el alegato del apelante en contra del criterio sustentado por la corte sentenciadora no nos convencen de que dicho criterio sea erróneo; al contrario, nos parece más sólido el juicio de la corte después de la impugnación.
El siete de diciembre, 1937, la parte apelante radicó un alegato complementario señalando como un segundo error el cometido a su juicio por la corte al imponerle las costas.
La parte apelada el 14 de diciembre, día señalado para la vista del recurso, presentó una oposición por escrito a que-dicho alegato fuera considerado ya que se presentó a des-tiempo y sin permiso de la corte, tanto más cuanto que a vir-tud de una estipulación de los abogados de ambas partes archi-vada el día 6 de diciembre el caso se había sometido por los alegatos dejando de comparecer dichos abogados a la vista de-acuerdo con la estipulación.
Tiene razón la parte apelada. Debió haberse solicitado su consentimiento y el permiso de la corte para la presentación del alegato complementario. Eso no obstante lo hemos leído-por si contenía alguna manifestación substancial en cuyo caso hubiéramos oído de nuevo a la otra parte, y no la contiene en verdad.
El hecho de que no exista jurisprudencia sobre la cuestión envuelta siendo por tanto una nueva presentada para su decisión a los tribunales de justicia, no implica necesariamente falta de temeridad.
No existe jurisprudencia, al parecer. Ni la citaron las partes ni la cita en su opinión el tribunal sentenciador. Pero-existe la ley que la corte sentenciadora y con ella nosotros
Debe declararse sm hogar el reoiorso y confirmarse la sen-tencia apelada.