58 P.R. Dec. 617 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal. Este pleito se originó en la Corte de Distrito de Areeibo y a moción de los demandados fué trasladado a la de Agua-
Contestaron los demandados admitiendo sustancialmente los hechos esenciales de la demanda antes reseñados; pero alegaron como materia de defensa que el demandante no había contratado con el demandado ni había éste autorizado el pago, ni se había obligado a recibir cantidad alguna que no fuese la totalidad de la deuda, ascendente a $1,000, y que dicha suma de $1,000 estaba vencida y era líquida y exigible, suma que aceptarían los demandados juntamente con los gastos y honorarios de abogado con motivo de este pleito, que estimaron en la cantidad de $300. Reprodujeron los demandados las excepciones previas de insuficiencia de hechos determinantes de causa de acción y la de falta de jurisdic-ción por razón de la cuantía, por tratarse, según ellos, de la .consignación de una cantidad menor de $500. Terminó la contestación con súplica de que se declare sin lugar la de-manda, con costas y gastos al demandante, y se le condene además al pago de $300 por concepto de honorarios de abo-gado.
Celebrado el juicio y recibida la evidencia de una y otra parte, que consistió principalmente en las escrituras de cons-titución de hipoteca y cheques en pago de los intereses, fue desestimada la demanda con costas al demandante, conde-nándole además al pago de $150 por concepto de honorarios de abogado.
Veamos los fundamentos que tuvo la corte inferior para dictar esa sentencia. En la “Relación de Hechos y Opiniónr’, los expone así el juez sentenciador:
“De la evidencia ofrecida por las partes en el acto del juicio resulta probado a entera satisfacción del tribunal que los demandados no han realizado contrato alguno con el demandante, ni han convenido ni autorizado el pago, ni se han obligado a recibir suma alguna de la deuda pendiente de $1,000, que no sea dicha totalidad de $1,000;*620 que el contrato original entre Yumet y Rodríguez Suazo a que se refiere la escritura número 102 no fué variado nunca, que Yumet no aceptaba nunca pago de intereses mensuales, si tales pagos no constituían la totalidad de los intereses de la deuda, los que se le enviaron en muchas ocasiones en dos checks uno de $6.50 y otro de $3.50, bajo un mismo sobre, resultando claro de la evidencia apor-tada que cuando esto no se hacía, Yumet devolvía los intereses que le eran remitidos,' resultando además de la evidencia ofrecida que estos hechos le constaban a Muriente.
“El artículo 1123 del Código Civil de 1930, que corresponde con el 1137 del Código de 1902, expresamente dispone que no podrá compelerse al acreedor a recibir las prestaciones en que consiste la obligación, a menos que el contrato expresamente lo autorice. He-mos examinado las escrituras ofrecidas en evidencia, y ellas no autorizan tal cosa. A mayor abundamiento, no ha habido convenio posterior que modifique tales escrituras, según resulta de la evidencia aportada.
“Independientemente de los hechos expuestos anteriormente, re-sulta también claro para el tribunal que no se trata de una acción real, sino de una acción en que los demandados se niegan a recibir una cantidad de dinero que quiere pagar el demandante, y que dichos demandados objetan porque debe venir acompañada de la totalidad de la deuda o prestación original. Se discute la forma o cuantía del pago; se trata claramente de una acción de consignación, que es personal. González v. Lebrón et al., 24 D.P.R. 399. El propósito principal de este pleito es por tanto la consignación. La cuantía envuelta es de $350. Siendo ello así, no tendría jurisdicción esta corte. The Juncos Central Co. v. Toro, 30 D.P.R. 330.
“Estimamos, por todo cuanto hemos expuesto anteriormente, que los demandados no están obligados a recibir la cantidad de $350 que ofrece el demandante y por la evidencia ofrecida está el tribunal además plenamente satisfecho de que se trata de una acción personal, en la cual la cuantía envuelta es menor de $500. Un examen cui-dadoso por el demandante de todos estos hechos le hubiera demos-trado fácilmente que la acción no debía prosperar. Es por tanto indudable que ha actuado con temeridad. Habida cuenta de todas estas circunstancias, y considerando todos los factores que deben pesarse en la fijación de honorarios, tales como la capacidad de los abogados, el éxito alcanzado y cuanto se ha sostenido en los casos de Bertrán et al. v. Carrasquillo, 29 D.P.R. 559, y Canals v. Vidal,*621 resuelto por el Honorable Tribunal Supremo con fecha 3 de abril de 1940 (56 D.P.R. 457), la corte declara sin lugar la demanda y condena al demandante a pagar a los demandados la cantidad de $150 por honorarios de abogado, más las costas.”
Si bien la acción fné denominada “Consignación de Dinero”, del contexto- de la misma, como puede verse, resulta que la acción establecida es virtualmente la plenaria sobre otorgamiento de escritura de cancelación y no el procedi-miento de jurisdicción voluntaria prescrito en los artículos 1130 al 1135 del Código Civil, ed. 1930, bajo el epígrafe “Del ofrecimiento de pago y la consignación.” El fin o propósito de la acción en este caso establecida no es simplemente con-signar la cantidad adeudada y así verificar el pago de la obli-gación. La consignación o depósito de la cantidad a dispo-sición de los demandados no es más que el medio para poder lograr el fin, que es la cancelación del gravamen hipotecario. No se trata, pues, como sostiene la corte sentenciadora y los apelados, de una mera acción personal cuya cuantía es menor de $500. Se trata de una acción para cancelar el derecho real de hipoteca que poseen los demandados sobre un inmue-ble del demandante. En tales circunstancias, sea cual fuere el valor pecuniario de ese derecho, corresponde a la corte de distrito y no a la municipal conocer de la acción.
En el caso de Marrero v. Registrador de Mayagüez, 32 D.P.R. 891, se resolvió esta misma cuestión. Sobre cierta finca rústica del término municipal de Mayagüez se había constituido una hipoteca para garantizar la suma de $244. Se inició un pleito solicitando la cancelación del gravamen, interponiéndose la demanda en la corte municipal. Ordenada la cancelación del gravamen, se expidió mandamiento dirigido al registrador para que la verificara, negándose éste a prac-ticarla, entre otros motivos porque la corte municipal había actuado sin jurisdicción por razón de la materia. Al resolver el recurso interpuesto contra la nota del registrador, dijo esta corte:
*622 “La cuestión fundamental envuelta en este recurso es la de si una corte municipal tiene jurisdicción para ordenar la, cancelación de una hipoteca.
“Si se atiende únicamente a la cuantía envuelta en el litigio, sería necesario decidir la cuestión a favor del recurrente, pues dicha cuantía es menor de quinientos dólares. Pero si se toma en consi-deración la materia objeto del pleito, la nota recurrida se sostiene.
“Las cortes municipales lo son de jurisdicción limitada. No son cortes de récord. La jurisdicción general para conocer de los asun-tos civiles en primera instancia, salvo las excepciones fijadas por la ley, corresponde a los tribunales de distrito.
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“Ahondando más en el estudio de la legislación antigua y la vigente, esta misma corte, en el caso de Valdivieso v. Rivera, 19 D.P.R. 702, decidió que la cuantía de quinientos dólares fijada'por la ley de marzo 10, 1904, que reorganizó el sistema judicial de la Isla, de-termina la jurisdicción de las cortes municipales para conocer de los asuntos civiles ordinarios, pero no de los regulados por leyes es-peciales.
“La cancelación de hipotecas se, regula por la Ley Hipotecaria y su reglamento y aunque el caso es distinto del de los tres que hemos citado (pleitos de nulidad de procedimiento hipotecario), los razo-namientos que llevaron al tribunal a decidir en dichos tres casos que la jurisdicción exclusiva correspondía a las cortes de distrito, son aplicables.” (Paréntesis nuestro.)
La que acabamos de citar no es la única decisión de este tribunal que sostiene esa doctrina. Véanse al mismo efecto Colón Caballero v. Registrador, 38 D.P.R. 653; Perocier v. Registrador, 47 D.P.R. 165, 169; y Nasario y. Muñís, 54 D.P.R. 51, 54.
Establecida la jurisdicción de la corte de distrito para conocer de este asunto por razón de la materia, réstanos resolver si, contrario a lo que sostienen los apelados y la corte sentenciadora, el apelante tenía derecho, una vez vencida la hipoteca, como en este caso lo estaba, a exigir la cancelación del gravamen hipotecario que afectaba su finca,
El artículo 124 de la Ley Hipotecaria, que terminante-mente resuelve la cuestión, dice así:'
‘‘Artículo 124. -Dividida la hipoteca constituida para la Seguri-dad de un crédito entre varias fincas y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir, por aquél a quien interese, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.”
Comentando idéntico preeepto .de la Ley Hipotecaria de España, dicen los Sres. Galindo y Escosura:
‘‘Ya hemos dicho que por la división se fracciona la hipoteca y se forman tantas con vida propia e independiente, cuantas son las fincas; por lo tanto, si se paga toda la cantidad de que responde una, respecto a ésta la cancelación que se haga no es parcial, sino total, porque ya no garantiza el resto del crédito sobre otras fincas. (V. Res. de 8 de octubre, 1886, y 12 de julio, 1899.)” 3 Galindo y Escosura, ‘‘.Legislación Hipotecaria”, 4a. od., 269. (Bastardillas nuestras.) ,
En la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 3861 (1 Galindo y Escosura, “Legislación Hipotecaria ”, ,4a. ed., pág. 128), la Comisión de Códigos, refiriéndose a esta materia, dice lo siguiente:
“Más sucederá a veces, cuando se haya distribuido un crédito hipotecario entre diferentes fincas,' que la parte del crédito satisfe-cho pueda aplicarse a la liberación de una u otra de las gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una: en este caso la Comisión no ha dudado que la elección debe corresponder al deudor, ya porque es regla general que su con-dición es la favorecida por el derecho, ya porque a él corresponde decir, al hacer el pago, a qué finca quiere libertar de la carga hipo-tecaria. ’ ’
El Lecho de que los intereses de la hipoteca sobre esta finca fuesen remitidos desde Arecibo a los demandados en un cheque bajo el mismo sobre en que se enviaban los corres-pondientes al resto del crédito y que el demandado devol-viese ai demandante el cheque de intereses cuando no venía junio con el otro, a lo cual parece dar tanta importancia el juez sentenciador, es complelamente inmaterial, pues esa mera condescendencia o tolerancia del demandante no le priva del derecho que le reconoce la ley a exigir la cancelación del gravamen hipotecario que afecta su finca pagando a su ven-cimiento el montante del mismo.
La exposición que hemos hecho de las alegaciones y del Derecho aplicable al caso resuelve adversamente a los deman-dados sus excepciones previas antes indicadas. Parafra-seando ahora a la corte inferior, debemos decir que un mero examen por los demandados de la ley aplicable al caso les hubiera demostrado fácilmente la razón que asistía al deman-dante, y que por lo tanto han actuado con temeridad al opo-nerse a sus justas pretensiones.
Procede revocar la sentencia apelada, y en su lugar dictar la que debió haber dictado la corte.inferior, a saber: decla-rar con lugar la demanda y condenar a los demandados a que en el término de cinco días contados a partir de la fecha en que se reciba el mandato en la corte inferior, otorguen escritura de cancelación total de la hipoteca de $350 de principal que afecta la finca descrita en la demanda, siendo de cuenta del apelante todos los gastos de dicha escritura, así-corno los de su inscripción en- el Registro de la Propiedad, apercibiéndose a los demandados apelados que de no otorgar dÁcha escrihtra dentro del plazo indicado, procederá el már-shal a otorgarla, quedando a disposición de los demandados la suma depositada a su favor por el demandante; e imponer