21 P.R. Dec. 325 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
El demandante en esta acción alegó que el día, 30 de agosto de 1912, entre las 12 y las 2 de la tarde, se hallaba instalando unas planchas eléctricas en la planta alta de nn establecí-
La corte inferior a solicitud del demandado practicó la prueba de inspección ocular del edificio en que ocurrió el acci-dente, expresando en sus findings que constan en la trans-cripción, que pudo observar que el edificio era uno de 16 -metros de largo por 10 de ancho, con dos plantas; que la inferior tiene 7 puertas y 4 ventanas y la alta 7 puertas y 2 ven-tanas. Esta no tiene división interior* excepción de una baran-dilla como de un metro de altura que en el ángulo nordeste forma un cuadrilátero de cuatro metros por cada lado. Entre esta barandilla y la de la escalera y en una distancia como de iy2 metros está la abertura por donde cayó el demandante. Se sube a este piso por una escalera que en su parte superior dista dos metros del agujero. El sitio en que trabajaba el
La corte declaró además que de las alegaciones de la de-manda solamente se probaron las que se referían a la caída y a las lesiones recibidas; que no se demostró la negligencia del demandado y que el accidente sólo pudo ocurrir debido a la inexcusable negligencia del demandante; que un edi-ficio sin divisiones interiores que en sus dos plantas tiene las puertas y ventanas que se dejaron enumeradas, y que según la prueba del mismo demandante estaban abiertas indu-dablemente estaba bastante iluminado para que cualquiera persona nada más que de mediana prudencia pudiera ver el agujero y haber evitado caerse por él; que el agujero estaba en un sitio que podía ser visto por el demandante antes de llegar a él, puesto que, si bien tiene al lado la barandilla de la escalera, ésta es de balaustres bastante separados y que no impedían verlo; que este agujero con relación al piso y a la claridad de una y otra planta, es a manera de un trans-parente iluminado, que sólo ha podido inadvertirse por una gran negligencia.
El demandante apelante se opone a la corrección de una pequeña parte de las conclusiones de la corte en lo que res-pecta a la posición de la barandilla y a la posibilidad de ver el demandante el agujero. Sin embargo, cualquiera que haya sido el conflicto que haya habido entre los hechos resultantes de la inscripción ocular y la prueba del demandante, no ha-biendo sido debidamente impugnado en la corte inferior ten-dría que ser resuelto a favor de las conclusiones a que llegó la corte. Además, según la consideración que hacemos del caso creemos que era una cuestión que no tenía importancia la verdadera posición de la barandilla.
No estamos conformes con la alegación de que el deman-dado tuviera algún deber para con el demandante en lo que respecta a este agujero que había en el piso y que estaba a la vista de cualquier persona de cuidado ordinario. Bedell v. Berkey, 76 Mich., 436. Esto es precisamente así tratán-dose de un trabajador que está en un edificio en el que toda-vía se estaban haciendo reparaciones.
El caso resulta aun más' claro en contra del demandante, pues de la prueba quedó demostrado que en vez de ir él mi-rando por donde iba se encontraba mirando hacia arriba para ver si se necesitaba algún otro trabajo. No es necesario co-mentar mucho sobre el particular. El demandante fué cierta-mente culpable de negligencia contributoria. Las autoridades que siguen son pertinentes a esta cuestión. Crimmins v. The United Engineering & Contracting Co., 49 Misc., 622; Hutchins v. Priestly Express Wagon & Sleigh Co., 61 Mich., 252; Stewart Administratrix v. The Pennsylvania Co., 130 Ind., 246; Johnson v. Ramberg, 49 Minn., 341; Day v. Cleveland, Columbus, Cincinnati and St. Louis Railway Co., 137 Ind., 206.
En la mayoría de los anteriores casos los hechos son seme-jantes al que ahora consideramos y las cortes comentan seve-ramente sobre la falta del demandante al no haberse fijado en el sitio del peligro; por ejemplo, en el caso de Hutchins v. Priestly Express Wagon & Sleigh Co., la corte se expresa como sigue:
*329 “La única explicación de su conducta que puede deducirse sin dificultad alguna de su propia declaración aunque él no parece tener conocimiento de ello, es que él es una de aquellas personas que tienen poco cuidado con sus alrededores y van de acá para allá distraídos en sus diligencias, o que pensando solamente sobre una sola cosa no se dan cuenta de nada más. Semejante -falta a veces es 'peligrosa para la propia persona, y con bastante frecuencia para sus vecinos. Es la ausencia de aquel cuidado ordinario que la seguridad de la sociedad exige que ejerciten todas las personas de sano juicio y de edad madura y por el cual son responsablés civilmente. Los negocios no podrían llevarse a cabo sin este requisito.”
Aunque este caso parece ser muy claro, él apelado, sin embargo, se fundó principalmente para solicitar la confirma-ción de la sentencia en el motivo que a nuestro juicio es erró-neo, o sea, que bubo conflicto en la prueba. Para el objeto de este caso existió muy poco conflicto. Debe confirmarse la sentencia.
Confirmada la sentencia apelada.