MUNICIPIO DE SAN JUAN v. CITIZENS RENOVATION & DEV. CORP.
KLAN202300156
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
30 de junio de 2023
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan; Civil Núm.: K EF 2000-0291; Sobre: Expropiación Forzosa; Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez; Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece ante nos, mediante recurso de Apelación, el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio o apelante) y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 27 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el TPI declaró Con Lugar la petición sobre expropiación forzosa presentada por el Municipio, decretó la justa compensación a pagarse por la propiedad y dispuso que los intereses de la compensación otorgada se computarían de forma compuesta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada. Devolvemos el caso al foro primario para que calcule los intereses de forma simple, al palio del
I.
Según surge del expediente, el 16 de junio de 2000, el Municipio instó el pleito de referencia sobre expropiación forzosa para la adquisición de la propiedad descrita en el Exhibit “A” de la Petición (Parcela Núm. 00-001 y Parcela Núm. 00-002). El fin de la expropiación era utilizar la propiedad para el Proyecto Península de Cantera. El Municipio adujo que la cantidad de $59,750.00 era justa y razonable para dicha adquisición y depositó la misma en la Secretaría del Tribunal para que quedara a disposición de las personas o entidades con derecho a ella. En el Exhibit “A”1 se denominó, entre otros, a Citizens Renovation & Development Corp. (Citizens o apelada) como parte con interés del procedimiento. Mediante Resolución del 19 de junio de 2000, el TPI declaró expropiada la propiedad descrita en el Exhibit “A” y ordenó el traspaso del título de dominio absoluto al Municipio.
Tras un extenso trámite procesal, el cual incluyó controversias sobre la posible adquisición de una franja adicional de tеrreno por parte del Municipio en el 2012 y la presentación en el Tribunal de Apelaciones de una Petición de Certiorari, el Municipio revaloró la propiedad expropiada en $646,000.00 ($586,250.00 más de lo consignado originalmente). Como resultado, el 5 de diciembre de 2018, el TPI emitió una Orden, mediante la cual concedió 60 días al Municipio para que, en lo pertinente, enmendara el Exhibit “A” y consignara una suma adicional por la revalorización de la propiedad.
El 11 de marzo de 2019, las partes del caso presentaron una Estipulación Transaccional, en la cual aclararon que el Municipio
Luego de varios trámites, el 1 de diciembre de 2021, el Municipio presentó Moción para Enmendar el Exhibit A y de Consignación. En la misma, expresó que las partes celebraron una reunión con la participación de los tasadores y acordaron que el valor de las parcelas exprоpiadas era de $800,000.00. A su vez, adujeron que había que enmendar, por tercera vez, el Exhibit “A” para que reflejara el valor correcto y añadirle los intereses. Además, el Municipio argumentó que la
El 4 de enero de 2022, Citizens presentó Moción en torno a la solicitud de enmienda al “Exhibit A” presentada por el Municipio de San Juan y Moción reiterando previas solicitudes de retiro de fondos. En su comparecencia, objetó la forma en que el Municipio computó los intereses y arguyó que no se tomó en consideración varias disposiciones del Código Civil de 1930. Alegó que se debían pagar intereses compuestos. Finalmente, refutó la aplicación retroactiva de la
El 11 de febrero de 2022, el Municipio presentó Moción en Cumplimiento de la Orden para Replicar la Moción de la Parte con Interés Objetando la Enmienda al “Exhibit A” y Solicitud de Paralización. Alеgó que no procedía la aplicación de los Arts. 1655 y 1126 del Código Civil de 1930 a la controversia de epígrafe, sino lo dispuesto en la
Cónsono con lo anterior, el TPI expresó que cuando el Municipio presentó junto a la Petición, la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad y depositó la justa compensación, el título quedó investido a su favor para el uso y beneficio que la motivó. Por ende, sostuvo que la fecha de la incautación del sujeto expropiado fue el 16 de junio de 2000 y no fue hasta el 11 de marzo de 2019, que las partes reconocieron un valor mayor por las parcelas adquiridas y acordaron una consignación adicional de $740,250.00.
El Tribunal añadió que en el caso de autos la expropiación ocurrió previo a la aprobación de la
Inconformes, el 24 de febrero de 2023, el Municipio acudió ante nos mediante recurso de Apelación. En su escrito, señala que el foro a quo cometió el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia cuando al dictar su Sentencia, el 27 de diciembre de 2022, fundamentó la misma en la doctrina establecida en el caso de Autoridad de Carretera v. 8,554.741 m/c II, 172 DPR 1050, 1065 (2008), que no guarda armonía con lo establecido en el
Artículo (5b) dе la Ley de Expropiaciones, según enmendada, 32 LPRA sec. 2908 , y elArtículo 9.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4453 ; y en los cuales claramente, el legislador dispuso que los intereses a pagarse con motivo de una expropiación se determinarán una vez se dicte la sentencia, y el cómputo de éstos será de forma simple y no compuesta.
Citizens presentó su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.
II.
A. Expropiación Forzosa
Nuestra Constitución reconoce el derecho fundamental al disfrute de la propiedad.
La concesión de la justa compensación ante la expropiación de un bien privado es una de las protecciones constitucionales más arraigadas a nuestro ordenamiento. Así, se establece un balance entre el derecho al disfrute de la propiedad y el poder inherente del Estado como soberano. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, supra. Además, se ha establecido jurisprudencialmente que es una cuestión que le compete decretar a los tribunales, es decir, una tarea esencialmente judicial. E.L.A. v. Rexco Industries, supra, pág. 688.
De otro lado, sabido es que toda determinación del TPI goza de una presunción de legalidad y corrección. En nuestra revisión apelativa, la norma fundamental es que no debemos intervenir con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de credibilidad del foro primario, a menos que este último haya
B. El pago de intereses en casos de expropiación forzosa
En Pamel Corp. v. ELA, 124 DPR 853, 857 (1989), el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que cuando el Estado expropia, lo que procede es la compensación por el valor de la propiedad al momento de la incautación y los intereses correspondientes.
A tenor con lo anterior, la
En cualquier sentencia dictada en un procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de propiedad privada o de cualquier derecho sobre la misma рara uso público o aprovechamiento en beneficio de la comunidad, entablado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal directamente, o a su nombre por cualquier agencia, autoridad, instrumentalidad o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en que la cantidad determinada por el tribunal como justa compensación por la propiedad o los derechos en la misma objeto de tal procedimiento, tanto en caso de trasmisión del título como de la mera posesión sin trasmisión del título, sea mayor que la cantidad fijada por el demandante y depositada en el tribunal como justa compensación por tal propiedad o derechos en la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará el importe de la diferencia entre la suma así fijada por el demandante y depositada por él en el tribunal y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad o derechоs en las mismas objeto de tal procedimiento, con intereses a razón del tipo de interés anual que fije por Reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, sobre tal diferencia a contar desde la fecha de la adquisición de tal propiedad o derechos y desde esta fecha hasta la del pago de dicha diferencia. En los casos donde el periodo entre la incautación y el pago total del Estado exceda un semestre, el Tribunal deberá considerar las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos entre la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la justa compensación, según determinados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF); disponiéndose que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta. Disponiéndose, además, que en los casos en que el demandado o demandados apelen de la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria. Una vez la sentencia emitida advenga final y firme, se pagará al demandado en dicho procedimiento de expropiación el importe de la diferencia que se especifica en el párrafo anterior, con intereses sobre la misma, con cargo a la asignación disponible para esos efectos, cuya sentencia tendrá la prelación dispuesta en el
Artículo 4(c) de la Ley 147 de 18 de junio de 1980 , según enmendada, en las situaciones donde se active la Sección 8, Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis nuestro)
El pago de intereses es una parte integral de la justa comрensación según el mandato constitucional de justa compensación. E.L.A. v. Rexco Industries, supra. Los intereses son una partida que integra la justa compensación, que, si bien se computan a base del valor o los daños que se determinen sobre la propiedad, no forman parte de la valoración. Nuestro ordenamiento dispone que los intereses se computarán sobre la suma de dinero en exceso a la consignada y desde la fecha en que ocurrió la expropiación, hasta la fecha en que se consigne la suma adicional.
C. Ley de Municipios Autónomos derogada por el Código Municipal de Puerto Rico
La
En los casos donde se presente la Petición de Expropiación Forzosa la Justa Compensación deberá determinarse y adjudicarse en el procedimiento de expropiación presentado, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual, computados sobre una base simple, que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil de 2009, sobre la cantidad adicional finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hаsta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia. Disponiéndose, que en los casos en que las partes con interés apelen la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la сompensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.” (Énfasis nuestro)
Ahora bien, la
Justa Compensación (Valor Razonable en el Mercado) — En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mercado de tal propiedad.
En los casos donde se presente la petición de expropiación forzosa, la justa compensación deberá determinarse y adjudicarse en el procedimiento de expropiación presentado, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como partе de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual, computados sobre una base simple, que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico […] (Énfasis nuestro)
III.
En su único señalamiento de error, el Municipio alega que erró el TPI en su dictamen al imponer el cómputo de los intereses de forma compuesta y no simple, contrario a lo dispuesto еn el caso Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II, supra.
Examinado con detenimiento el marco fáctico y el derecho aplicable, concluimos que el TPI se equivocó al emitir el dictamen apelado en cuanto a lo dictaminado en la forma y manera de calcular los intereses. Veamos.
El Municipio presentó la petición de expropiación forzosa el 16 de junio de 2000. El precio inicial como compensación consistía en $59,750.00, el cual fue entregado el 19 de junio de 2000. Posteriormente, las partes establecieron que la cantidad de una justa compensación ascendía a $800,000.00, más los intereses constitucionales aplicables. El Municipio procedió a efectuar la consignación de la cantidad acordada en tres (3) momentos distintos; el 19 de junio de 2000 por $59,750.00, el 8 de agosto de 2019 por $586,250.00 y, por último, el 23 de diciembre de 2019
Por un lado, el Municipio entiende que aplica lo dispuesto en la
Por otro lado, Citizens aduce que, al aplicar las dos (2) aludidas legislaciones, se violaría el principio de derecho que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes para perjudicar, reducir y menoscabar derechos a un ciudadano o entidad. En síntesis, arguye que la Ley de Expropiación Forzosa y el Código Municipal menoscabarían sus derechos, toda vez que la expropiación ocurrió en el 2000.
Nuestro más Alto Foro, en Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, supra, resolvió que, en aquellos casos en dondе el periodo de incautación y el pago total del Estado exceda un semestre, el TPI viene obligado a considerar las variaciones en las tasas de interés entre los distintos semestres. Íd., pág. 295. Sobre la justa compensación, expresó que “equivale a la compensación que recibiría una persona prudente que invierta una cantidad que produzca un rédito razonable que a la misma vez mantenga la seguridad del principal invertido.” Íd., pág. 302.
Además, en Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II, supra, el Tribunal Supremo tuvo ante su consideración el asunto del pago de los intereses. En esencia, concluyó que las tasas de interés aplicables en los casos de expropiación forzosa reflejan las fluctuaciones imperantes en el mercado de valores. Además, expresó
Así las cosas, la
El computo de los intereses en este caso es un asunto de carácter procesal. La legislación de carácter procesal “tienen efecto retroactivo y deben aplicarse con preferencia, pues suponen mayor protección para los derechos en litigio.” Con. Tit. Aquamarina et al. v. Triple-S, 210 DPR ___, 2022 TSPR 103.
En E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., supra, el Tribunal Supremo concluyó que lа economía no es estática, por lo que no existe justificación para obligar al Estado a pagar de más, o de menos ante una expropiación. Íd., pág. 689. Le compete a la legislatura determinar la forma y manera en que se computarán los intereses cuando se trata de una expropiación. Misión Industrial de PR, Inc. v. Junta de Planificación, 146 DPR 64, 91 (1998).
Si bien el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c II, supra, dispuso que los intereses en casos de expropiación forzosa se computarían de forma compuesta, posteriormente, la
Lo que la cláusula constitucional exige es que se coloque al afectado en la mismа situación en la que se encontraba con anterioridad a la expropiación forzosa. En cuanto a los intereses, es imperativo que los mismos compensen adecuadamente al afectado por el retraso del Estado en desembolsar el justo valor en el mercado del bien expropiado.
En este caso, en atención al derecho expuesto, concluimos que, como cuestión constitucional, el derecho de Citizens a una justa compensación en este caso incluye los intereses сomputados de manera simple.
IV.
Por los fundamentos expuestos, resolvemos modificar la Sentencia apelada, a los únicos efectos de variar la forma y manera en la cual se calculan los intereses sobre la justa compensación. Estos deben ser de forma simple y no compuesta. En consecuencia, devolvemos el caso al foro primario para que realice el cómputo de los intereses en controversia, conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
