154 P.R. Dec. 333 | Supreme Court of Puerto Rico | 2001
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos la ocasión para determinar, inter alia, cuándo se requiere una declaración de impacto ambiental con re-lación a un proyecto de extracción de arena.
I
La Sucesión Marcial Suárez (en adelante la Sucesión) es dueña de una finca de aproximadamente 57 cuerdas en el barrio Medianía Baja del Municipio de Loíza. La Sucesión interesa desarrollar un proyecto de viviendas denominado “Lagos del Palmar”, que incluye la construcción de un lago artificial que ocuparía gran parte del terreno, y que reque-riría la extracción de arena y material de la corteza terres-tre en un área de más de dieciocho cuerdas. El proyecto está ubicado cerca de otros seis cuerpos de agua que fueron creados con propósitos similares, aunque nunca se constru-yeron los proyectos de vivienda propuestos.
El 4 de noviembre de 1994, la Sucesión presentó una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, en la que describió el proyecto propuesto como un condominio residencial-vacacional con acceso controlado, que incluía, con el propósito de “realzar el proyecto”, un lago artificial al cual todas las viviendas tendrían acceso directo. (
El 12 de julio de 1995 la Sucesión sometió ante el De-partamento de Recursos Naturales un formulario de eva-luación ambiental para la extracción de materiales de la corteza terrestre. No se celebraron vistas públicas, debido a que cuando se publicó el edicto para anunciar la solicitud de permiso de extracción, nadie las solicitó. El 28 de diciembre de 1995, notificado el 17 de diciembre de 1996, el Departamento de Recursos Naturales otorgó un permiso al
El Departamento de Recursos Naturales recibió enton-ces múltiples querellas de los vecinos sobre los permisos de extracción, por lo que comenzó una etapa investigativa y se celebró una vista pública el 20 de marzo de 1997. El 6 de junio de 1997, ya comenzado el procedimiento judicial que nos ocupa, el Departamento de Recursos Naturales emitió una orden de cese y desista contra la sucesión querellada y le ordenó que mostrara causa por la cual no debía revocar o enmendar el permiso de extracción que dicha agencia había otorgado antes.
El 22 de abril de 1997 el Municipio de Loíza presentó una petición de injunction ante el Tribunal de Primera Ins-
La parte demandada presentó oportunamente su con-testación a la acción del Municipio. Alegó afirmativamente que tenía todos los permisos gubernamentales necesários para efectuar un desarrollo de vivienda con el nombre “Lago del Palmar”, incluyendo un permiso para la extrac-ción de materiales de la corteza terrestre otorgado por el Departamento de Recursos Naturales. Expresó que la parte demandante tuvo oportunidad de oponerse por la vía administrativa al proyecto y no lo hizo, por lo que no podía ahora atacar colateralmente el permiso concedido. A su vez, los demandados reconvinieron contra el Municipio por los daños alegadamente sufridos por la acción de los de-mandantes de bloquear la entrada de la finca con el propó-sito de impedir el tránsito de los camiones cargados de arena.
Luego de celebrar una vista para considerar la petición de injunction el 12 de mayo de 1997, el Tribunal de Pri-
A pesar de tratarse de un proyecto de vivienda, al tribunal no le queda la menor duda de que la actividad principal y de mayor interés y prioridad para los proponentes es la extracción de arena resultante del lago el cual limita impresionantemente el terreno disponible para las viviendas siendo necesario solicitar exenciones de requisitos de construcción para acomodar forza-damente un número de unidades aceptables reglamentariamente. Evidencia adicional de ello es el orden que se propone de las fases de desarrollo del proyecto y la con-figuración conceptual del mismo y la notable ausencia de deta-lles sobre planos, costos, estudio de viabilidad además de la separación financiera de la operación de extracción y el pro-yecto de construcción, según información ofrecida por la propo-nente durante la inspección ocular.
También quedó demostrado para el tribunal que con respecto a este proyecto no se había realizado declaración de impacto ambiental alguna, ya que según el testimonio de la parte proponente “se le había eximido” de ello. Al respecto el tribunal de instancia expresó:
... Se dio por cumplido el requisito del Art. 4(c) de la Ley de Política Pública Ambiental mediante un formulario ambiental caracterizado como deficiente e incompleto que depende de la información que buenamente ofrece el proponente. Tampoco se*344 produjo un documento de evaluación ambiental formal en sus-titución de la D.I.A. Curiosamente la Junta de Planificación produjo una D.I.A. negativa para el proyecto de vivienda y re-mitió al Departamento de Recursos Naturales el asunto del lago. Este a su vez descansó en las aprobaciones de la Junta de Planificación y en resumidas cuentas, al fragmentar el pro-yecto, no se evaluó adecuadamente ni por una ni por otra agen-cia en su impacto integral y acumulativo; ello en contravención a las expresas disposiciones reglamentarias. (Enfasis en el original.)
Concluyó, por lo tanto, que no se había cumplido con los requisitos de ley y que las partes no tenían ningún otro remedio en ley. El tribunal de instancia concedió el reme-dio preliminar solicitado, aun cuando el Municipio no ha-bía objetado el proyecto en etapas previas. Para ello, el foro de instancia tomó en consideración la necesidad de poner en balance los diferentes intereses presentes, y la obliga-ción constitucional de proteger el ambiente. Dictó senten-cia prohibiendo cualquier extracción de arena en el Muni-cipio de Loíza en los sesenta días siguientes y ordenó al Departamento de Recursos Naturales que paralizara todo permiso de extracción vigente. Ordenó, además, al Depar-tamento de Recursos Naturales a remitirle al tribunal sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones, con copia de la evaluación ambiental o declaración de impacto ambiental. Dispuso que, una vez el tribunal aprobase el informe, los demandados podrían reanudar sus actividades conforme a lo dispuesto en los permisos, según pudiesen ser modifica-dos por el tribunal. De esta resolución la Sucesión recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual denegó ex-pedir el recurso solicitado en esa etapa de los procedimien-tos, aunque le señaló al tribunal de instancia que debía “atender el asunto en forma separada de los trámites ad-ministrativos en los que la Sucesión obtuvo de la Junta de Planificación los correspondientes permisos”.
Con el propósito de resolver la permanencia del injunction, el tribunal de instancia celebró posteriormente otras vistas en las que testificaron los peritos hidrólogos de las
Inconforme, la parte demandante acudió el 25 de sep-tiembre de 1997 al Tribunal de Circuito de Apelaciones y señaló, en parte, que el Tribunal de Primera Instancia ha-bía errado al no tomar en cuenta al desestimar su acción la totalidad de la prueba presentada ni las leyes ambientales o el mandato constitucional que ordenan la protección del
El Municipio de Loíza oportunamente solicitó una revi-sión ante nos el 3 de noviembre de 1999, señalando la co-misión de los errores siguientes:
1. Erró el Honorable Tribunal Apelativo al confirmar al Tribunal de Instancia y sostener que este no tenía que considerar los hechos determinados en su sentencia inicial del 30 de mayo de 1997.
2. Erró el Honorable Tribunal Apelativo al no decidir que el permiso de construcción de los recurridos es un subterfugio uti-*347 lizado para el beneficio de los recurridos a pesar de las serias dudas que tienen tanto el tribunal de instancia como el propio tribunal apelativo.
3. Erró el Honorable Tribunal Apelativo al concurrir con el tribunal de instancia en no permitir que el Departamento de Recursos Naturales presentara el informe previamente reque-rido por el tribunal de instancia, cuando debió haber devuelto el caso y solicitar que el Departamento de Recursos Naturales efectuara el mismo.
4. Erró el Honorable Tribunal Apelativo al determinar que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al limitar el contrainterrogatorio de un perito.
En síntesis, se cuestionan ante nos las determinaciones de los tribunales a quo a la luz de la totalidad de la eviden-cia presentada a través del trámite judicial y a la luz de las dudas expresadas por ambos tribunales sobre la finalidad de la extracción de arena y la legitimidad de los permisos utilizados para llevarla a cabo.
El 16 de diciembre de 1999 expedimos el recurso. La parte recurrente presentó su alegato el 28 de enero de 2000, y la parte recurrida presentó el suyo el 25 de febrero de 2000.(
II
A la luz de nuestra Constitución y de la legislación apli-cable, nos toca resolver si la parte demandada puede llevar a cabo las actividades de extracción de arena en cuestión al amparo de un permiso otorgado sin el beneficio de análisis ambiental alguno.
Todos los departamentos, las agencias, las corporacio-nes públicas, los municipios y las instrumentalidades del Estado Libre Asociado están obligados, según el Art. 4 de la Ley Núm. 9, a interpretar, implementar y administrar to-das las leyes y los cuerpos reglamentarios del país “en es-tricta conformidad con la política pública enunciada”. 12 L.P.R.A. sec. 1124; Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra. La Junta de Calidad Ambiental, creada mediante la Ley Núm. 9,(
El efecto substancial (positivo o negativo) de una acción pro-puesta sobre uno o varios elementos del ambiente, tales como, pero sin limitarse a[,] una población biótica, un recurso natural, el ambiente estético o cultural, la calidad de la vida, la salud pública, los recursos renovables y no renovables; o que pueda sacrificar los usos beneficiosos del ambiente a largo plazo a favor de los usos a corto plazo o viceversa, disponién-dose que cada uno de los elementos aquí enumerados será eva-luado independientemente y en conjunto. 3 R.P.R. sec. 80.5(U) (1999).
En términos de las actividades que requieren la prepa-ración de una declaración de impacto ambiental, hemos interpretado que la frase “cualquier acción”, para los efec-tos de la Ley Núm. 9, denota la intención de incluir una amplia gama de actividades que puedan causar impacto sobre el medio ambiente, entre ellas, “actividades de expe-dir licencias, concesiones o permisos”.(
El citado Art. 4(c) tiene el propósito dual de que la “agencia proponente considere a fondo las consecuencias ambientales significativas de la acción o proyecto que con-templa”, y de que “se informe a las partes concernidas, al propio Gobierno y al público en general de las consecuen-cias ambientales aludidas, para que todos ellos puedan to-mar la acción que estimen procedente sobre el proyecto propuesto”. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, págs. 922-924. Por medio de la declaración de impacto ambiental,
El citado Art. 4(c) establece que en la declaración que emita la agencia proponente se debe detallar:
(1) El impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;
(2) cualesquiera efectos adversos al medio ambiente que no podrán evitarse si se implementare la propuesta legislación, si se efectuare la acción o promulgare la decisión gubernamental;
(3) alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión;
(4) la relación entre usos locales a corto plazo del medio am-biente del hombre y la conservación y mejoramiento de la pro-ductividad a largo plazo, y
(5) cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los re-cursos que estarían envueltos en la legislación propuesta si la*352 misma se implementara, en la acción gubernamental si se efec-tuara o en la decisión si se promulgara. 12 L.P.R.A. sec. 1124(c).
En otras palabras, en la declaración de impacto ambiental la agencia proponente tiene la obligación de considerar y detallar por escrito los efectos significativos con respecto al ambiente que estén vinculados a la acción propuesta, como parte de “un esfuerzo serio y escrupuloso por identificar y discutir todas las consecuencias ambientales de importancia que sea previsibles”. (Enfasis en el original.) Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 924. Le corresponde a la Junta de Calidad Ambiental examinar la declaración sometida por la agencia proponente y verificar que se haya cumplido con los requisitos procesales y sustantivos fijados por la Ley Núm. 9, supra. García Oyóla v. J.C.A., supra; Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra. Entre las consideraciones que se deben tomar en cuenta al momento de preparar una declaración de impacto ambiental, están los pasos que pudiesen ser tomados para mitigar las consecuencias adversas que generaría la acción propuesta (Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra), las alternativas que cumplan con las metas del proyecto (Mun. de San Juan v. J.C.A., supra) y el efecto acumulativo de la acción sobre el medio ambiente (Díaz v. Dpto. Rec. Nat., 147 D.P.R. 410 (1999)).
Para hacer valer la obligación de la agencia proponente bajo la Ley Núm. 9, la parte afectada tiene disponible el recurso de mandamusi(
En aras de detallar el procedimiento de preparación de las declaraciones de impacto ambiental, la Junta de Calidad Ambiental promulgó el Reglamento sobre las Declaraciones de Impacto Ambiental de 1ro de junio de 1984 (en adelante el Reglamento) y el Manual para la Prepara-
B. Examinemos ahora las disposiciones aplicables a las actividades de extracción. El Art. 6(c) de la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 3 L.P.R.A. see. 156, le confiere al referido departamento los poderes, las facultades, las funciones y las actividades sobre la extracción de materiales de la corteza terrestre que anteriormente ostentaba el Secretario de Trasportación y Obras Públicas.(
El Secretario establecerá por reglamento las normas a regir cuando se trate de excavaciones, extracciones, remociones o dragados incidentales a, o necesarios para la realización de obras o proyectos autorizados conforme a las disposiciones de ley. ...
El Secretario requerirá a todo peticionario una Evaluación Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) antes de otorgar cualquier permiso, excepto para aquellos peticio-narios que soliciten en la zona costanera y en las cuencas hi-drográficas de ríos que se utilizan como toma de agua. En estos casos se le requerirá la preparación de una Declaración de Im-pacto Ambiental (DIA). 28 L.P.R.A. sec. 207 (Supl. 1998).
Al momento de solicitarse el permiso de extracción o la renovación de un permiso, se notificará al público
Al amparo de la Ley de Arena, Grava y Piedra, el Secretario promulgó el Reglamento para Regir la Ex-tracción de Materiales de la Corteza Terrestre, Reglamento del Departamento de Recursos Naturales Núm. 2305 de 4 de noviembre de 1977 (en adelante el Reglamento Núm. 2305), en el que se detalla lo que deben contener las solicitudes y el procedimiento administrativo para la otorgación y renovación de permisos, así como los derechos a pagar para la concesión del permiso y las fianzas y seguros que se deben exigir. El Art. 18 dispone que el Secretario eximirá de permisos:
a- Cuando la extracción a realizar se lleve a cabo en el mismo lugar y que sea incidental a una obra, proyecto o cons-trucción que haya sido autorizado, conforme lo disponen las leyes y reglamentos que rigen el desarrollo de terrenos en Puerto Rico.
b- Cuando la extracción a realizar sea necesaria como con-secuencia de fenómenos naturales tales como derrumbes, des-lizamientos, inundaciones, tormentas u otros.
c- Cuando la extracción a realizar sea necesaria para el de-sarrollo y las prácticas agrícolas.
d- Cuando las cantidades a extraer no sean significativas o sustanciales, pudiendo también eximir de cualquier pago que en virtud de ello corresponda.
El 23 de septiembre de 1997 la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta Núm. 398 con el propósito de declarar una moratoria en la otorgación de permisos de extracción de arena en el Municipio de Loíza y dejar en suspenso los permisos vigentes, hasta que se realizara un estudio del impacto ambiental que han tenido las actuales extracciones en el referido municipio.(
Pasemos a analizar los méritos del caso ante nos a la luz de la normativa reseñada.
III
En el caso de autos, lo que nos ocupa no es la revisión de los trámites administrativos ante las agencias pertinentes. Los permisos que en su día fueron otorgados no fueron impugnados y son finales. Lo que estamos evaluando es si procede una petición de injunction para paralizar una obra propuesta con respecto a la cual se ha alegado que se están utilizando tales permisos como subterfugio para realizar actividades de extracción en cantidades industriales donde por ley no se permite.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los primeros dos errores en conjunto. Para resolverlos, debe-mos determinar en primer lugar si los permisos con que cuenta la parte demandada les permiten realizar auténti-camente la acción propuesta o si sólo son un artificio para evitar cumplir con las normas de protección ambiental pertinentes. Además, para determinar la procedencia del injunction solicitado, debemos examinar si en el expe-diente hay suficiente evidencia para concluir que existe la posibilidad de que la parte demandada cause un daño irreparable al llevar a cabo la extracción propuesta.
A. El Municipio de Loíza alega que, según el tribunal de instancia determinó al otorgar el injunction preliminar
La Sucesión, por su parte, alega que no hay ningún sub-terfugio en este caso, ya que los permisos se obtuvieron mediante un trámite público del cual la parte demandante pudo haber participado y fueron otorgados con fines comerciales. Argumenta que la intención de extraer arena para venderla nunca fue un secreto ni debe interpretarse como algo sospechoso. Entiende que los tribunales a quo actuaron conforme a derecho, pues la parte demandante nunca probó los supuestos daños ambientales y su prueba pericial no era confiable.
Es preciso aclarar que aunque la concesión de un injunction preliminar dentro de una petición de injunction permanente no tiene otro propósito que conservar el status quo hasta que el caso principal se resuelva en los méritos, de modo que la autenticidad de la función judicial no quede en entredicho, ello no quiere decir que las determinaciones hechas por el tribunal de instancia al conceder el injunction preliminar deban ser descartadas posteriormente. Todo lo contrario, aunque esas determinaciones no obligan al tribunal al considerar el injunction permanente, deben
Para resolver la controversia ante nos, primero debemos determinar si en el caso de autos era necesario obtener un permiso ordinario de extracción o bastaba con un permiso incidental al proyecto de vivienda. La Sucesión alega que se le requirió más de lo que por ley correspondía, ya que el Departamento de Recursos Naturales pudo no haberle tan siquiera requerido un permiso de extracción por tratarse de una extracción incidental al proyecto de vivienda. En el Reglamento Núm. 2305, según enmendado, se dispone que el Secretario podrá eximir de permisos de extracción en las circunstancias siguientes: si la extracción se lleva a cabo en el mismo lugar y es incidental a la obra, proyecto o construcción que haya sido autorizado conforme a la ley; si es necesaria como consecuencia de fenómenos naturales; si es para el desarrollo de actividades agrícolas, o si las cantidades a extraer no son significativas o sustanciales, en cuyo caso se puede eximir de cualquier pago que corresponda.(
En este contexto, una extracción incidental es sólo aque-lla que es accesoria o de menor importancia con relación a un proyecto de construcción. En el caso de autos, de nin-guna manera se puede interpretar que la propuesta extrac-ción de 600 metros cúbicos de arena diarios, que equivalen 118,890 metros cúbico anuales, era una extracción acceso-ria o de menor importancia con relación al resto del proyecto. Estamos ante la creación de un lago de 18 cuer-das que ocuparía alrededor de un tercio de la finca en cues-tión, cuyo producto de extracción sería utilizado con fines comerciales. Además, para que el permiso de extracción incidental se conceda, el proyecto del cual la extracción re-
En el caso de autos, procedía que ARPe realizara el aná-lisis ambiental del proyecto de vivienda, y que el Departa-mento de Recursos Naturales hiciera lo propio respecto al permiso de extracción de arena, de acuerdo con el citado Art. 4(c) de la Ley Núm. 9, la Ley de Arena, Grava y Piedra, y sus respectivos reglamentos. Aunque la construcción de viviendas y la extracción de arena se habrían de realizar en un mismo sitio, son actividades separadas y diferentes. Una tiene como propósito la construcción de un proyecto de vivienda, la otra la explotación de un recurso natural. Debieron evaluarse ambas actividades por sepa-rado y en conjunto, pero en este caso resulta que solamente una fue evaluada aisladamente sin que se considerara el impacto acumulativo de ambas. Como consecuencia de la fragmentación de los permisos, en este proyecto no se rea-lizó una evaluación adecuada del impacto integral y acu-mulativo de toda la acción propuesta para un área ambien-talmente sensible. Es impermisible tal resultado, especialmente tratándose de los recursos naturales que por mandato constitucional estamos obligados a proteger. Díaz v. Depto. Rec. Nat., supra. Véase, además, lo dispuesto en Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724 (2000), sobre la necesidad de considerar el impacto acumulativo de la acción al momento de realizar un análisis ambiental.
B. Una vez descartada la contención de los demanda-dos de que no era necesario solicitar un permiso de extrae-
Las referidas agencias determinaron que no era necesa-rio una declaración de impacto ambiental por no haber im-pacto ambiental significativo. Ya antes hemos establecido que las “actividades de expedir permisos” caen bajo las ac-ciones en las que, según la citada Ley Núm. 9, se puede exigir la preparación de una declaración de impacto ambiental.(
En la sentencia para declarar con lugar el entredicho provisional, el tribunal de instancia reseñó todos los pro-blemas que ha causado la remoción indiscriminada de arena en el Municipio de Loíza: terrenos perdidos al mar; una costa extremadamente expuesta y susceptible a inun-
Además, según la prueba presentada por los peritos ante el tribunal de instancia en la vista para el injunction permanente, también quedó establecido allí que la extracción propuesta en el caso de autos constituía una acción con un impacto ambiental significativo. El tribunal apelativo basó, en parte, su decisión en que la prueba técnica del Municipio de Loíza se había caracterizado por la falta de datos probados y por supuestos especulativos. Sin embargo, debe recordarse que en cuanto a la revisión de la prueba presentada por peritos, los tribunales revisores “tienen amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial pudiendo, aún, adoptar su propio criterio en la apreciación o evaluación de la misma y hasta descartarla aunque resulte técnicamente correcta”. (Citas omitidas.) Dye-Tex P.R., Inc., v. Royal Ins. Co., P.R., 150 D.P.R. 658, 662-663 (2000).(
Los testimonios de los peritos, igualmente, reflejan que se trata de un área ambientalmente sensitiva que ha es-tado sujeta a impactos adversos en épocas recientes, por la remoción indiscriminada de arena, que es un recurso no renovable, a través de los años. Así lo evidencian las drás-ticas medidas que se han tomado en el pasado al decretar moratorias en la actividad de extracción, como se hizo en 1978 (moratoria por quince años) y, más recientemente, en 1997 (moratoria por un año, extendida durante otro año más) por medio de la Resolución Conjunta Núm. 398 de 23 de septiembre de 1997, supra. Precisamente el lugar donde está situado el proyecto, la zona costanera entre los ríos Grande de Loíza y Herrera,(
La extracción de arena de la corteza terrestre ha gene-rado preocupación en varios sectores del gobierno, como
Por tener impacto ambiental significativo la acción pro-puesta, procedía preparar una declaración de impacto am-biental para cumplir cabalmente con la política pública ambiental. Además, la Ley dé Arena, Grava y Piedra, en el Art. 2 anteriormente citado, dispone que en todo caso en que la actividad sea en la zona costanera, se requiere una
Por todo lo anterior, es forzoso concluir que la parte de-mandada no cuenta con un permiso adecuado para realizar una actividad de extracción de arena de la magnitud de la que se propone aquí. La parte proponente estaba obligada a solicitar un permiso de extracción. Para la concesión del permiso, por tratarse de una acción que conlleva un im-pacto ambiental significativo en área ambientalmente sensible en la zona costanera, había que realizar una declara-ción de impacto ambiental. El permiso de construcción del proyecto de vivienda no se puede utilizar como pretexto para llevar a cabo la actividad de extracción para la cual la parte demandada no tiene permiso.
C. Debemos examinar la procedencia del injunction permanente como mecanismo procesal para un caso como el de autos. “El injunction es, por naturaleza, dinámico: ‘se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico.’ ’’Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919, 932 (1992), citando a Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978). A su vez, el injunction es un “remedio dinámico sobre el cual los tribunales siempre conservan jurisdicción para dejarlo sin efecto o modificarlo a favor o en contra del que
Este tribunal ha establecido que los criterios que se de-ben tomar en cuenta al decidir si concede o no un remedio provisional de injunction son
... la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; su irreparabili-dad o la existencia de un remedio adecuado en ley; la probabi-lidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; la probabilidad de que la causa se torne en académica de no concederse el injunction y, sobre todo, el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); Misión Ind. P.R. v. J.P., supra.
“El injunction permanente también requiere la celebra-ción de vista y la consideración de la mayor parte de estos criterios. Cf. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975); véase D. Rivé Rivera, El Injunction en Puerto Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R. 341, 354 y ss. (1984).” Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 230, 255 (1986).
Precisa conceder una petición de injunction permanente si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro remedio en ley para evitar un daño:(
Procede un injunction para evitar daños irreparables o una multiplicidad de procedimientos.,..
El concepto de evitación de daños irreparables o de una mul-tiplicidad de procedimientos constituye un aspecto de la regla básica de que procede un injunction cuando el remedio exis-tente en el curso ordinario de la ley es inadecuado. ... (Citas omitidas.) Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321, 328 (1953).(29 )
*368 ... Sólo en raras ocasiones el daño ambiental puede ser ade-cuadamente compensado mediante la indemnización a obte-nerse como resultado de una acción de daños y perjuicios. El carácter permanente de este tipo de daño lo hace generalmente irreparable. Amoco Production Co. v. Gambell, 480 U.S. 531, 545 (1987). Por tales motivos, el incumplir con la declaración de impacto ambiental que requiere el National Environmental Policy Act (NEPA) es de por sí considerado un daño irreparable. Puerto Rico Conservation Foundation v. Larson, 797 F. Supp. 1066, 1072 (D.P.R. 1992). Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, págs. 681-682. Si es así en la jurisdicción federal, mas aun en la nuestra, donde “la preservación de la calidad del medio ambiente es de rango constitucional y no puede ser menospreciada”. Id.
Por lo anterior, erraron tanto el tribunal de instancia como el apelativo al determinar que no procedía conceder el injunction ante la ausencia de prueba sobre daño irreparable. El daño irreparable en el caso de autos quedó establecido, según discutimos anteriormente, ya que la parte demandada estaba realizando una actividad que conllevaba un impacto ambiental significativo sin el beneficio de análisis ambiental alguno, según exigen los requisitos estatutarios de estirpe constitucional. La existencia de un daño irreparable, y el hecho de que la parte demandante no cuenta con ningún otro remedio en ley para obligar a los demandados a parar la extracción de arena para
IV
Todas las ramas del gobierno tienen la obligación de ac-tuar de manera concertada al amparo de la política pública ambiental establecida en nuestra Constitución y velar por su fiel cumplimiento, especialmente las agencias del go-bierno a las cuales se les impuso tan vital encomienda por medio del Art. 4 de la Ley Núm. 9, supra. Estamos llama-dos a establecer un balance entre las necesidades económi-cas de nuestra sociedad y la protección del medio am-biente, para que el progreso que alcancemos sea saludable en todos los aspectos. Para lograr esto, lo mínimo que po-demos exigir es el fiel cumplimiento de las disposiciones aplicables que, al fin y al cabo, nos protegen a todos y per-siguen nuestro bienestar presente y futuro.
Con lo anterior disponemos de la controversia que nos ocupa, por lo que no es necesario discutir los demás errores.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 25 de agosto de 1999 y la del Tribunal de Primera Instancia de 4 de agosto de 1997, y se ordena a la Sucesión la paralización defini-tiva de las actividades de extracción en el Municipio de
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Solicitaron varias concesiones sobre usos y construcciones no permitidas en los distritos clasificados como R-1: disminución en el ancho de las casas en hileras, construcción de cuatro edificios de apartamentos y de tres edificios comerciales.
(2) Alegó, en esencia, que había errado el tribunal de instancia: al emitir una sentencia contradictoria a la emitida por ese mismo foro anteriormente; al permitir que el Departamento de Recursos Naturales incumpliera con la orden de someter un informe que ilustrara al tribunal; al hmitar el contrainterrogatorio del perito de los demandados a una hora; al contratar un perito pagado por las partes sin conocer sus cualifícaciones y experiencias; al emitir su dictamen basado en la prueba parcial y no en la totalidad de toda la prueba presentada, y al no considerar en sus conclusiones de derecho la Ley de Política Pública Ambiental, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Reglamento para Regir la Extracción de la Corteza Terrestre promulgado por el Departamento de Recursos Naturales.
(3) En su alegato, la parte recurrida alega: que tiene todos los permisos perti-nentes; que el Municipio no expresó reparo alguno en tomo al proyecto, a pesar de haber sido notificado; que las agencias, excepto el Departamento de Recursos Natu-rales, no fueron hechas partes en el pleito ni fueron debidamente emplazadas; que los trámites administrativos eran finales y nunca se cuestionó la determinación de que no era necesaria una Declaración de Impacto Ambiental; que no se probaron los supuestos daños ambientales; que no hay ningún subterfugio detrás del permiso de extracción de arena, pues el mismo se otorgó con fines comerciales, y que los peritos de los peticionarios cometieron ciertos errores crasos que invalidan sus conclusiones.
(4) Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 421.
(5) 12 L.P.R.A. sec. 1129.
(6) Así, pues, hemos establecido que es necesario preparar declaraciones de impacto ambiental si se anticipa un impacto ambiental significativo, en específico, al promulgar reglamentos (Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974); Fed. Pesc. Playa Picúas v. J.P., 148 D.P.R. 406 (1999)), y al solicitar permiso o reno-vación de permiso para remover la corteza terrestre (Díaz v. Dpto. Pec. Nat., 147 D.P.R. 410 (1999)).
(7) En la Sec. 2(A) del Reglamento Núm. 3106 sobre Declaraciones de Impacto Ambiental de la Junta de Calidad Ambiental de 4 de junio de 1984, se define “acción” como: “La toma de decisiones o cualquier otro tipo de actividad que auspicie, fomente o proponga una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como, acti-vidades de: expedir licencias, concesiones o permisos, reglamentar o formular nor-mas, asignar o liberar fondos, realizar cambios sustanciales en la política pública de las agencias y sus programas, aprobar proyectos a través de permisos o cualquier otra decisión reguladora, zonificar, rezonificar y presentar propuestas de legislación. Entendiéndose que cuando el tomar la decisión o implantar la acción en cuestión, envuelva a más de una agencia, la misma se denominará acción multiagencial.” 3 R.P.R. sec. 80.5(A) (1999).
(8) 42 U.S.C.A. secs. 4321-4370.
(9) En Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 277 (1999), indicamos que “[a]l redactarse la Ley sobre Política Pública Ambiental se utilizó como modelo el esquema federal del National Environmental Policy Act. (NEPA) .... En consecuencia, hemos resuelto que las interpretaciones judiciales de la ley federal resultan persuasivas y pueden ayudar en la interpretación de alguna sección de la ley local. A tales efectos, en Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 920 (1999), expresamos que, ‘[e]n vista de [que la Ley Núm. 9 ... se tomó en su mayor parte, casi literalmente, de la National Environmental Policy Act de 1969 (42 U.S.C. 4321 et seq.)] debemos referimos a tal legislación federal, y a la jurisprudencia que ésta ha gene-rado, como fuentes importantes para la interpretación de nuestra propia le'.
“Sin embargo, también hemos aclarado que el uso de tales fuentes federales debía estar en ‘armonía con las exigencias de la política ambiental que fija nuestra Constitución, con el historial y sentido de nuestra propia Ley 9, y con las realidades particulares de Puerto Rico (Citas omitidas.)
(10) Según lo establece el Art. 20 de la Ley Núm. 9 (12 L.P.R.A. sec. 1139).
(11) “El propósito de este Reglamento es el de establecer los requisitos procesales y de contenido necesarios para la debida implantación del art. 4 de la ley sobre Política Pública Ambiental, según enmendada, y cumplir así con los objetivos de dicha ley.” Sec. 1.2(c) del Reglamento, 3 R.P.R. sec. 80.1(C) (1999).
(12) Se tendrá que preparar una evaluación ambiental, según la Sec. 3.2 (3 R.P.R. sec. 80.22 (1999)), a menos que de antemano la agencia proponente establezca la necesidad de una declaración de impacto ambiental, cuando la acción a tomarse sea:
“(a) Una acción para la cual la agencia proponente tiene duda, no ha determi-nado si será necesario o no preparar una DIA.
“(b) Similar a una de las que normalmente requieren una DIA, pero circuns-tancias especiales podrían causar el que no ocurra impacto ambiental significativo.
“(c) Similar a una de las que normalmente no requieren una DIA, pero cir-cunstancias especiales podrían ocasionar el que ocurriere algún impacto ambiental significativo.”
(13) Sobre el deber de la Junta de Calidad Ambiental de determinar si el contenido de la declaración no significativa es adecuado, véase T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum, Limited, 148 D.P.R. 70 (1999).
(14) Sec. 2.1 del Reglamento, 3 R.P.R. sec. 80.5 (1999).
(15) Sec. 5.5(14) del Reglamento, 3 R.P.R. sec. 80.45(14) (1999).
(16) 3 L.P.R.A. sec. 156(c) y 28 L.P.R.A. sec. 206.
(17) 1997 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2096.
(18) El Tribunal de Circuito de Apelaciones le ordenó a las partes que mostraran causa por la cual ese foro no había perdido jurisdicción por haberse tomado acadé-mico el asunto en vista de la Resolución Conjunta 398 de 23 de septiembre de 1997. Ambas partes coincidieron en que la causa no se había tomado académica. Los de-mandantes porque los permisos no se estaban revocando por medio de la resolución, sino que quedaban en suspenso, por lo qué había gran probabilidad de que la con-ducta de la parte demandada que ellos objetaban (la extracción) se repitiese. La parte demandada argumentó que como había expirado la moratoria, el pleito tenía tanta actualidad como cuando se inició. El tribunal apelativo ordenó la continuación de los procedimientos.
(18) 1998 Leyes de Puerto Rico 2876.
(20) Véase Misión Ind. P.R. v. J.P. y. A.A.A., supra; D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., 1996, págs. 45-47; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, pág. 1035.
(21) Art 18 del Reglamento Núm. 2305, según citado antes.
(22) Véanse: Fed. Pesc. Playa Picúas v. J.P., supra; Mun. de San Juan v. J.C.A., supra; Díaz v. Departamento de Recursos Naturales, supra; Sec. 2 del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, supra.
(23) Sec. 2 del Reglamento, supra.
(24) Como tribunal apelativo, estamos en las mismas condiciones que el tribunal de instancia para evaluarla y llegar a nuestras propias conclusiones. Rodríguez Roldán v. Mun. de Caguas et al., 133 D.P.R. 694 (1993).
(25) La zona costanera se define como: “Franja de terreno costanero y las aguas adyacentes a Puerto Rico y de las islas adyacentes dentro de su jurisdicción, delimi-tada por el Departamento de Recursos Naturales y aprobada por la Junta de Plani-ficación y por el Gobernador de Puerto Rico, que se extiende mil (1,000) metros lineales tierra adentro desde la línea de costa y, además, distancias adicionales, hasta donde sea necesario para asegurar que se incluyan los sistemas naturales claves de la costa, así como las aguas y el suelo oceánico o marítimo que se extiende tres (3) leguas marinas (10.35 millas terrestres) aguas adentro”. See. 2.47 del Regla-mento de Zonificación de la Zona Costanera y Accesos a las Playas y Costas de Puerto Rico, Reglamento de la Junta de Planificación Núm. 17 de 3 de marzo de 1987 (23 R.P.R. secs. 650.3091(47) (1997)). El perito de la parte demandada testificó que el proyecto está a unos novecientos metros tierra adentro de la orilla del mar, y así lo consignó el tribunal de instancia en sus determinaciones de hecho, por lo que, según la definición, el proyecto está en la zona costanera.
(26) No cumple con todos los requisitos sobre la descripción de la ubicación pro-puesta y descripción de la acción propuesta.
(27) Nos causa cierta preocupación el hecho de que este caso ilustra cómo las agencias formulan una política pública por medio de reglamentos y órdenes admi-nistrativas, pero ésta no se llega a realizar ya que las referidas agencias fallan en la etapa de implantación de la política pública.
(28) Véase el voto particular y de conformidad de la Hon. Juez Asociada Señora Naveira de Rodón en Universidad del Turabo v. L.A.I., 126 D.P.R. 497 (1990).
(29) La Ley de Injunction dispone que:
“Puede concederse un injunction en los siguientes casos:
“(1) Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene derecho al reme-dio solicitado, y dicho remedio, o parte del mismo, consistiere en impedir la comisión*368 o continuación del acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o perpetuamente.
“(2) Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a alguna de las partes.
“(3) Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está come-tiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto de contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia.
“(4) Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio.
“(5) Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la compensación que habría de proporcionar remedio adecuado.
“(6) Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales.
“(7) Cuando la obligación naciere de un fideicomiso.” 32 L.P.R.A. see. 3523.