46 P.R. Dec. 397 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
En octubre 17, 1933, la corte de distrito declaró sin lugar una solicitud para que se expidiera un auto preliminar de injunction. Esta resolución fue notificada a las partes el mismo día. El 24 de octubre se radicó una moción de re-consideración. Tres días más tarde se archivó el escrito de apelación. La moción de reconsideración fue declarada sin lugar el 5 de enero de 1934. Los apelados solicitan abora la desestimación del recurso por ser prematuro.
Los apelados se basan en el caso de Pérez Casalduc v. Díaz Mediavilla, 42 D.P.R. 357, y en los casos allí citados. Parados fines de esta opinión podría admitirse que el término dentro del cual debe -establecerse recurso de apelación contra “una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial,” a que se hace referencia en el inciso primero del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, empieza a correr, en caso de que se presente oportunamente una moción de reconsideración, tan sólo después de haberse resuelto tal moción y desde el momento en que el secretario archiva copia del aviso de tal resolución enviado a la parte perjudicada.
La sentencia a que se hace referencia en el in-ciso primero es específicamente una sentencia final. Con-forme dispone el inciso 3, las providencias y sentencias in-terlocutorias contra las cuales puede establecerse recurso de
Debe declararse sin lugar la moción de los apelados.