31 P.R. Dec. 823 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
En una acción por virtud de una fianza, para que se determine esta causa de acción, si no para conferir jurisdicción a la corte, es absolutamente necesario que la condición de la obligación se alegue de algún modo en la demanda. En este .caso no vemos que se haya hecho esto, aunque algo se acerca a esta finalidad.
Este es un caso cuyo objeto es obtener el pago de una suma de dinero de los fiadores y en el cual la corte inferior dictó sentencia contra ellos. En el cuerpo principal de la demanda se hac'e constar, en substancia, que Henry Axtma-yer, firmó un contrato sobre la construcción de un edificio público; que para garantizar el fiel cumplimiento del con-trato en todas sus partes y, entre otras cosas, el pago pun-tual por el contratista Henry Axtmayer a todos sus acreedo-res por materiales suplidos para dicha construcción, el refe-rido Henry Axtmayer, en unión de sus fiadores, suscribieron el contrato. La fianza se hace formar parte de la demanda y en ella se dice que “La condición de la anterior obligación es tal, que por cuanto el susodicho Henry Axtmayer ha cele-brado cierto contrato que aquí se acompaña con Guillermo Esteves, Comisionado del Interior para la isla de Puerto Rico. Por tanto, si dicho Hónry Axtmayer cumple bien y
El contrato se copia en las nptas taquigráficas. Con-tiene esta cláusula, ‘ ‘ Todos los gastos, tales como la compra de materiales, empleo o trabajo, viajes y cualesquiera otros gastos que se ocasionen, al municipio de Fajardo o al Comi-sionado del Interior; los cuales, en la opinión del Comisio-nado del Interior son cargos razonables y justificables en este contrato, serán deducidos de cualquier dinero debido o que pueda deberse al contratista, parte que comparece en tercer lugar.” “¿Fué retenido algún dinero?” los fiado-res podrían preguntar y “¿Cuándo es que surge realmente nuestra obligación?” Esta es solamente una de las varias clausulas del contrato, que los fiadores demandados tenían derecho a tener ante si cuando se alega un incumplimiento del Contrato. La excepción previa formulada a la demanda debió haber sido declarada con lugar.
Los apelados podrían tal vez alegar ahora que no han ve-nido los autos íntegros pero esto es algo acerca de lo cual debió haberse llamado la atención de esta corte antes de la vista.
Creemos asimismo que hubo una indebida acumulación de partes demandantes o de causas de acción que dependen del punto de vista desde el cual se considere el caso. Si la parte en favor de quien la obligación se contrajo, el munici-pio de Fajardo, tiene una causa de acción, entonces no es la misma causa de acción que Ochoa y Hermano podría o puede tener. La excepción previa de indebida acumulación de par-tes debió haber sido declarada con lugar. La razón para hacer al municipio parte demandante se verá luego.
Una vez eliminado el municipio, el caso queda- práctica-mente comprendido en todos sus puntos en el de Uy Tam & Uy Yet v. Leonard, 30 Jurisprudencia de Filipinas pág. 492, citado con aprobación, en una opinión emitida por el Attorney G-eneral de Puerto Bico, la cual es como sigue:
“Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación de agosto 19, 1919, relativa a la reclamación de los Sres. Korber & Co., por materiales suministrados al Sr. Henry Axtmayer en su contrato so-bre construcción de un hospital para el municipio de Fajardo. He leído la carta del abogado de Korber & Co. en la que hace la peti-ción formal de que requiera usted a los fiadores en la fianza del contratista para que verifique los pagos de las reclamaciones de los proveedores de materiales que no han sido satisfechas. .
“Soy algo excéptico en cuanto al derecho de los proveedores de materiales por virtud de la fianza en cuestión; pero aceptando que estén cubiertas sus reclamaciones, es dudoso si el Comisionado del Interior en vez del Municipio de Fajardo debe hacer la recla-mación de los fiadores. El Comisionado del Interior no es parte en la fianza.
“El caso idéntico presentado por el Sr. Molina ha sido consi-derado en el de Uy Tam and uy Yet v. Leonard, 30 Jurispruden-cia Filipina, página 492, en una clara y acabada opinión emitida por el Juez Sr. Trent. Estemos o no conforme con la opinión, po-demos decir, en vista de las autoridades citadas en ella, que existe una fuerte posibilidad de las cdrtes de Puerto Rico en observar las conclusiones de la Corte Suprema de las Islas Filipinas, toda vez que descansa en un sistema de leyes que es más semejante al de*828 esta jurisdicción que cualquiera otro dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos. Los hechos de ese caso son brevemente los si-guientes :
“Los demandantes habían facilitado a los contratistas de la eiudad de Manila, piedra triturada por la cual no recibieron nin-gún pago. Los contratistas habían otorgado una fianza en la cual consta una cláusula idéntica a aquella por virtud de la cual se hace la reclamación en este caso.
“Se trató por los proveedores del material hacer que la ciudad de Manila figurara con ellos como demandante en una acción contra los fiadores y habiéndose negado a ello la ciudad, • se le hizo parte demandada. La corte resolvió, con solo un voto disidente, que si bien los proveedores del material antes de facilitar la piedra al contratista habían manifestado su aceptación de la cláusula la que se alegaba estaba a su favor, por un escrito dirigido a la ciu-dad de Manila, sin embargo, ellos no estaban cubiertos por la fianza. La cláusula en cuestión fue interpretada como que meramente era una obligación en favor de la ciudad de Manila por cualesquiera daños que se causasen a dicha ciudad y que pudieran resultar del incumplimiento en pagar a los proveedores del material.” Citada de una opinión del Attorney General de P. R. de agosto 14, 1919, emitida a solicitud del Hon. Comisionado del Interior de Puerto Rico y en relación con estos casos.
El apelado pretende diferenciar este caso de Filipinas diciendo que allí la persona a favor de quien la obligación se contrajo se negó a prestar su consentimiento al requeri-miento hecho a los fiadores, pero la esencia de la decisión no depende de este consentimiento. No había relación contractual entre los fiadores y Ochoa & Hno. No existe pre-cepto alguno en el Código Civil ni ninguna práctica a la cual se nos haya llamado la atención que diera derecho a Ochoa & Uno. a substituirse por la parte a favor de quien la obligación se contrajo, el municipio.
Como indica el juez señor Trent, el artículo 1257 del Có-digo Civil 1224 de nuestro Código, supone previamente que fué la intención de las partes conferir a un tercero un dere-cho de acción.
Estas consideraciones pueden explicar la presencia del
El contrato de Axtmayer era con el Comisionado del Interior. El municipio trató por virtud de la fianza de hacer cumplir a Axtmayer su obligación. Ahora no sólo es un tercero sino una cuarta persona quien trata de beneficiarse por razón de la fianza. No vemos ninguna justificación para esta extensión de la obligación de un fiador.
Hemos considerado las cuestiones fundamentales en este caso, pero volvemos a llamar la atención del abogado de que no fué archivado ningún señalamiento de error, como exige la regla 42. Con la aglomeración de casos en nuestro ca-lendario serán más frecuentes las desestimaciones a no ser que los apelantes cumplan con las reglas.
Debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.
Revocada la sentencia apelada y desestimada la demanda, sin costas.