Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso nos brinda la oportunidad, por un lado, de aclarar el alcance del Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, infra, a la luz de nuestras expresiones en Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445 (2012), y por otro, de interpretar el término “residencia” establecido en la Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 89-2000 (27 LPRA sec. 321 et seq.) (Ley Núm. 89-2000). Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la determinación de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora).
El 16 de marzo de 2010, QMC Telecom, LLC (QMC) so-licitó un permiso de construcción de una torre de telecomu-nicación a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe). La instalación de telecomunicaciones se construi-ría en el barrio Altosano del Municipio Autónomo de San Sebastián (Municipio). El 23 de marzo de 2010, una vez atendida la solicitud, ARPe cursó una “Notificación de aprobación de permiso de construcción certificado”. En dicha misiva se requirió el cumplimiento con ciertas condi-ciones para la expedición final del permiso, entre ellas, que el Municipio endosara el proyecto.
En julio de 2010, QMC presentó la evidencia requerida. Con relación al Municipio, sometió dos cartas. En una, el Municipio expresaba su endoso al proyecto, condicionado a que se cumplieran con todas las exigencias impuestas por la agencia y a que los vecinos no se opusieran. En la otra, de fecha posterior, el Municipio retiró su endoso a la cons-trucción, porque los vecinos cercanos se opusieron al refe-rido proyecto. Ante ello, QMC presentó una carta en la que argumentó que la Ley Núm. 89-2000 no requería el endoso del Municipio, por lo que reiteraba su solicitud de permiso de construcción.
Paralelamente, el 23 de marzo de 2010 el Sr. Víctor Rivera Pastrana presentó una querella ante ARPe. En ella consignó su oposición a la construcción de la instalación de telecomunicaciones. Ante esto, se celebró una vista admi-nistrativa en la que testificaron el señor Rivera Pastrana y la Sra. Zulma I. Figueroa Marti. Esta última se opuso a la solicitud de permiso porque la ubicación de la facilidad afectaría el valor de su propiedad y sus planes futuros, dado que parte de su propiedad se encontraba dentro del radio de seguridad. Por su parte, QMC presentó un “Radio Frequency Hazard Assessment”, un “Power Density Simu
El 16 de noviembre de 2010, ARPe emitió una Resolu-ción mediante la cual desestimó la querella. Concluyó que QMC cumplió con toda la legislación y reglamentación aplicables. Señaló, además, que los vecinos no habían sus-tentado sus contenciones con evidencia, mientras que QMC presentó todos los documentos requeridos por la agencia. Por ello, el 14 de marzo de 2011 ARPe emitió el permiso de construcción a favor de QMC. No obstante, no notificó esta Resolución a la señora Figueroa Marti ni al Sr. José M. Crespo Morales.
En vista de lo anterior, estos últimos presentaron una querella en la Oficina del Inspector General de Permisos (OIGPe), agencia creada por la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA see. 9011 et seq. (Ley Núm. 161-2009). El 9 de agosto de 2011, la OIGP ordenó a la antigua ARPe, ahora Oficina de Gerencia y Permisos (OGP), a notificar la refe-rida Resolución. La OGP notificó nuevamente la Resolu-ción el 30 de septiembre de 2011.
Inconformes, los peticionarios presentaron un escrito de revisión administrativa ante la Junta Revisora. Alegaron la violación al debido proceso de ley y que parte de la pro-piedad de la señora Figueroa Marti —específicamente la terraza, unos columpios, una estructura de almacena-
Aún inconformes, el Municipio, el Alcalde, el señor Crespo Morales y la señora Figueroa Marti, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, presentaron un recurso de certiorari ante nos. El 5 de junio de 2012 acordamos expedir para revisar únicamente el siguiente señalamiento de error: “Erró la Junta Revisora al confirmar el permiso de construcción a pesar de que se violan las distancias de seguridad vigentes en derecho”. Solicitud de certiorari, pág. 6.
A. Jurisdicción
Según hemos reiterado en múltiples ocasiones, la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. SoláMoreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a ella son privilegiados y deben atenderse en forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede argumentar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Con este marco normativo, debemos evaluar la Ley Núm. 161-2009 para determinar si tenemos jurisdicción para atender el presente recurso.
La Ley Núm. 161-2009 se adoptó para establecer un procedimiento nuevo para la solicitud, evaluación y concesión de permisos de uso, construcción y desarrollo de terrenos en Puerto Rico. Exposición de Motivos Ley Núm. 161-2009 (2009 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 960). Esta ley derogó la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 LLPRA sec. 71 et seq.) (Ley Núm. 76-1975). Así pues, ARPe quedó reemplazada por la OGP como la agencia administrativa encargada de la concesión de permisos. 23 LPRAsec. 9012d. No obstante, el Art. 19.10 de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA see. 9011 n.) dispuso que la Ley Núm. 76-1975 sería derogada “al año de entrar en vigor esta Ley”. Por su parte, a pesar de que la Ley Núm. 161-2009 entró en vigor inmediatamente, es decir, el 1 de diciembre
Excepto por el Artículo 19.10 [...], todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a partir de su aprobación. [...]
No obstante, habrá un periodo de transición de un (1) año contado a partir de la aprobación de esta Ley. El Gobernador, o la persona en quien él delegue, tendrá facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesa-rias para que se efectúe la transferencia ordenada por esta Ley sin que se afecten los servicios ni la programación normal de las funciones transferidas. 23 LPRA see. 9011 n.
La Ley Núm. 161-2009 también alteró el procedimiento de revisión de las determinaciones de la Junta Revisora. Previo a su aprobación, el foro con jurisdicción para atender las revisiones de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones era el Tribunal de Apelaciones de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA see. 2101 et seq. Luego de su aprobación, el foro con jurisdicción para atender las revisiones de la Junta Revisora era este Tribunal. 23 LPRA see. 9023. No obstante, nos vimos obligados a aclarar este particular dada la confusión generada por el lenguaje de la Ley Núm. 161-2009 y varias sentencias inconsistentes de varios paneles del Tribunal de Apelaciones.
A esos efectos, en Cordero et al. v. ARPe et al., supra, aclaramos que, al amparo del Art. 11.13 de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9021l), los casos pendientes de adjudicación ante la antigua Junta de Apelaciones, al momento de entrar en vigor la ley, se transferían a la Junta Revisora. Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 460. Ese foro resolvería la petición basado en la ley vigente al momento de la presentación de la solicitud. íd., pág. 460. Además, también expresamos que
[...] lo dispuesto en el Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, en lo atinente a las revisiones de las determinaciones de*662 la Junta Revisora ante este Tribunal, aplica únicamente a ca-sos adjudicados por la Junta Revisora sobre solicitudes que fueron presentadas o adjudicadas por la OGPe a partir [del] 1 de diciembre de 2010 [...] (Énfasis suplido y en el original). Id., págs. 462-463.
Sin embargo, un análisis integral de la ley requiere que dejemos sin efecto esas expresiones. Veamos.
La Ley Núm. 161-2009 es consistente al disponer que los casos pendientes al momento de su aprobación se resolverán “al amparo de las disposiciones bajo las cuales se hubiesen iniciado” —(énfasis suplido) Art. 2.21 de la Ley Núm. 161-2009, supra, 23 LPRA sec. 9012t— “bajo las disposiciones de ley aplicables al momento de la presentación de dichas solicitudes” —(énfasis suplido) Art. 18.2 de la Ley Núm. 161-2009, supra, 23 LPRA sec. 9028a— y “al amparo de las disposiciones de las leyes y reglamentos vigentes al momento de la presentación de la solicitud de la autorización objeto de la revisión” —(énfasis suplido) Art. 11.13 de la Ley Núm. 161-2009, supra, 23 LPRA sec. 90211 — . Vemos, pues, que la ley es clara al establecer la fecha de presentación de la solicitud de permiso como el momento que determina cuál ley aplicará al proceso. Consecuentemente, la ley no menciona que aplicará a casos adjudicados luego de su vigencia. Por otro lado, la Ley Núm. 161-2009 es clara al establecer que sus disposiciones aplicarán a los casos iniciados luego de su fecha de vigencia. Esta ley entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, no el 1 de diciembre de 2010. Por lo anterior, dejamos sin efecto nuestras expresiones relativas a que poseemos jurisdicción para revisar los casos sobre solicitudes “adjudicadas por la OGPe a partir [del] 1 de diciembre de 2010 [...]”. (Énfasis suplido y en el original). Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 463.
Por lo tanto, el Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, 23 LPRA see. 9023 —que designa a este Tribunal como el foro con jurisdicción para revisar las determinado
En el caso de epígrafe, la solicitud de permiso de cons-trucción fue presentada el 16 de marzo de 2010, es decir, tres meses después de la fecha de vigencia de la Ley Núm. 161-2009. Por tal razón, nos debemos regir por sus disposiciones. Consiguientemente, de acuerdo con el Art. 13.1 de la ley, supra, esta Alta Curia es el foro con jurisdic-ción para revisar el dictamen recurrido.
Concluido que somos el foro con jurisdicción para aten-der el recurso de certiorari, pasemos a examinar la contro-versia en sus méritos.
B. Ley Federal de Telecomunicaciones
La Ley Federal de Telecomunicaciones, 47 USCA see. 151 et seq., se adoptó para regular la prestación de servicios de telecomunicaciones y para crear la Federal Communications Commission (FCC). Esta ley establece un régimen de desregulación dirigido a eliminar las barreras de competencia en el campo de las telecomunicaciones y así abrir el mercado a la libre competencia. íd. Además, el estatuto eliminó todas las franquicias de monopolios de las compañías locales, impuso obligaciones a los acarreadores de servicios telefónicos y prohibió a los acarreadores locales establecer condiciones discriminatorias o prohibir la reventa de los servicios de telecomunicaciones. Íd. Véase, además, Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 DPR 203, 216 (2002).
Esta ley ocupó el campo con relación a los posibles efec-tos ambientales y de salud asociados con la construcción, la instalación y el uso de torres de servicios móviles. 47 USCA sec. 332(c)(7). En específico, se dispuso que ningún
(7) Preservation of local zoning authority
(A) General authority
Except as provided in this paragraph, nothing in this chapter shall limit or affect the authority of a State or local government or instrumentality thereof over decisions regarding the placement, construction, and modification of personal wireless service facilities.
(B) Limitations
(i) The regulation of the placement, construction, and modification of personal wireless service facilities by any State or local government or instrumentality thereof—
(I) shall not unreasonably discriminate among providers of functionally equivalent services; and
(II) shall not prohibit or have the effect of prohibiting the provision of personal wireless services.
(ii) A State or local government or instrumentality thereof shall act on any request for authorization to place, construct, or modify personal wireless service facilities within a reasonable period of time after the request is duly filed with such government or instrumentality, taking into account the nature and scope of such request.
(iii) Any decision by a State or local government or instrumentality thereof to deny a request to place, construct, or modify personal wireless service facilities shall be in writing and supported by substantial evidence contained in a written record.
(iv) No State or local government or instrumentality thereof may regulate the placement, construction, and modification of personal wireless service facilities on the basis of the environmental effects of radio frequency emissions to the extent that such facilities comply with the Commission’s regulations concerning such emissions. 47 USCA sec. 332(c)(7).
Como surge de esta sección, los estados pueden —de forma limitada— regular la ubicación, construcción y mo-dificación de torres de servicios móviles. No obstante, de-ben velar por que este tipo de regulación no discrimine entre proveedores de servicios de telecomunicaciones que
C. Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, Ley Núm. 213-1996 (27 LPRA sec. 265 et seq.) (Ley Núm. 213-1996), como contraparte estatal a la Ley Federal de Telecomunicaciones. La ley se adoptó para promover la competencia total, igual y leal entre las compañías que forman parte de ese mercado. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 213-1996 (1996 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1162). Además, busca asegurar acceso a mejores y más variados servicios de telecomunicaciones a costos razonables. Íd. Véase, además, Claro TV y Junta Regl. Tel. v. OneLink, 179 DPR 177, 188-193 (2010).
Específicamente, se estableció como política pública en el área de las telecomunicaciones, entre otros propósitos, los siguientes: reconocer que el servicio de telecomunicaciones persigue un interés público dentro de un mercado competitivo; proveer servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos; asegurar un amplio número de posibilidades competitivas en la oferta de servicios y facilidades de telecomunicaciones; promover la competencia y utilizar las fuerzas del mercado como factor primordial en la determinación de precios, términos, disponibilidad y condiciones de servicios; asegurar que no existan barreras reglamentarias ni procedimientos administrativos innecesarios que entorpezcan la competencia en el mercado; simplificar el proceso reglamentario en aquellas situaciones en las que la reglamentación sea necesaria y dirigir la reglamentación para el bienestar del consumi-dor■; penalizar las prácticas anticompetitivas en el mercado
Por otro lado, y basado en la autoridad reservada a los estados en la Ley Federal de Telecomunicaciones, 47 USCA sec. 332(c)(7), se aprobó la Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 89-2000, supra. Mediante esta ley se busca regular la construcción de las referidas torres y, a su vez, proteger la seguridad y los derechos de los ciudadanos, estableciendo un balance entre ambos intereses. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 89-2000 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 696). A tono con este fin, se estableció como política pública la ubicación de antenas de telecomunicaciones en una misma facilidad y la armonización de las necesidades de cobertura de las empresas de telecomunicaciones con los intereses de la ciudadanía. Íd.
Según el Art. 3(c) de la Ley Núm. 89-2000, supra, “[l]a proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de dichos titulares y requiere de legislación que armonice los intereses comerciales con el de los ciudadanos de modo que se logre una convivencia sana y una mejor calidad de vida”. 27 LPRA see. 321 n. Así pues, la Ley Núm. 89-2000 establece una serie de requisitos previo al otorgamiento de permisos de construcción de facilidades de telecomunicaciones. En síntesis, hay exigencias de notificación a vecinos o colindantes, nor-mas en torno a la coubicación de las antenas y, de especial importancia para el caso de autos, requisitos de distancia entre las torres y las residencias aledañas. Véase 27 LPRA
(a) Excepto como más adelante se dispone la construcción de toda torre de telecomunicaciones en un distrito residencial o rural, según las clasificaciones de la Junta de Planificación o de los municipios autónomos autorizados a emitir dichas cla-sificaciones, por la Junta de Planificación conforme a las sees. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos”, deberá guardar una distancia no menor de la altura de la torre, más un diez por ciento (10%) adicional de la residencia más cercana. Este requisito no será de aplicación si el incumplimiento con las disposiciones de este capítulo no fue creado por el dueño de la torre y sí por desarrollos posteriores autorizados por la Junta de Planificación, en cuyo caso la torre podrá permanecer en su ubicación original. Se permitirá la ubicación de una torre que no cumpla con lo establecido en este inciso en aquellos casos donde el dueño de la torre y la residencia más cercana sea un mismo titular o, aún siendo dueños distintos, el titular de la residencia permita por decla-ración jurada la ubicación de la torre en el lugar propuesto siempre que no haya otra residencia existente] dentro del radio de distancia dispuesto por este capítulo que no haya con-sentido dicha ubicación mediante declaración jurada. (Enfasis suplido). 27 LPRA sec. 323(a).
Además de la Ley Núm. 89-2000, la Junta de Planificación (JP) adoptó el Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones, Reglamento de Planificación Núm. 26 de la Junta de Planificación de 19 de noviembre de 2003 (Reglamento Núm. 26), reglamento vigente a la fecha de la solicitud del permiso en controversia. Este perseguía principios análogos a la Ley Núm. 89-2000. En cuanto al radio de seguridad, el Reglamento Núm. 26 disponía que
[l]as torres de telecomunicaciones podrán permitirse dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cumpliendo con las siguientes disposiciones:
1. Distancia de la Residencia Más Cercana — La torre deberá guardar una distancia no menor de la altura de la torre más*668 un diez por ciento (10%) adicional medidos desde la residencia más cercana. Reglamento Núm. 26, supra, Sec. 3.02, pág. 12.
No obstante, y según señalado anteriormente, ninguna de estas disposiciones legales defíne expresamente el término “residencia”.
D. Principios de hermenéutica
En ausencia de una definición del término “residencia” en la Ley Núm. 89-2000 y en el Reglamento Núm. 26, es necesario recurrir a los principios de hermenéutica prevalecientes en nuestro ordenamiento jurídico. Es norma reiterada que todas las leyes, aunque sean claras, requieren interpretación. Otero de Ramos v. Srio. de Hacienda, 156 DPR 876, 883-884 (2002). Cuando el lenguaje de una ley es claro, el texto es la expresión por excelencia de la intención legislativa. íd., pág. 900. Por ello, al analizar una ley se debe acudir primero al propio texto, pues si el lenguaje es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14.
No obstante, la interpretación de una ley no puede ser únicamente literal ni únicamente lógica, sino ambas a la vez. Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252, 275-276 (2000). Se debe rechazar cualquier interpretación que conduzca a resultados absurdos. Id. Además, la interpretación correcta de una ley requiere el estudio y análisis del texto íntegro, pues la lectura aislada y desconectada puede crear confusión. Sánchez Díaz et al. v. E.L.A., 181 DPR 810, 822-823 (2011).
Por otra parte, según el Art. 15 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 15, las palabras de una ley deben ser entendidas en su más corriente y usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales sino al uso general y popular de las voces. Véase, además, Sucn. Toro v. Sucn. Toro, 161 DPR 391, 402 (2004). Si el estatuto no contiene una definición del término en controversia, este debe entenderse en el sentido ordinario y usual que se le adscribe, tomando en consideración que la interpretación judicial debe hacerse con fines socialmente útiles. Sánchez Díaz et al. v. E.L.A., supra, pág. 825. Cuando en el estatuto los términos son claros y susceptibles de una interpretación incuestionable, según el significado común de sus palabras y de su construcción gramatical, los tribunales no deben intercalar palabras ni suplir omisiones al interpretarlo. Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 DPR 155, 165 (2000).
III
En el caso ante nuestra consideración, la Junta Revi-sora determinó que el 56.6% de la propiedad de la señora Figueroa Marti se encuentra dentro del radio de seguridad establecido en la Ley Núm. 89-2000. Además, quedó pro-bado que dentro del referido radio se encuentra: (1) parte de la terraza no techada, pero adherida a la residencia; (2)
No obstante, la Junta Revisora confirmó la autorización emitida por ARPe a QMC para la construcción de la facili-dad de telecomunicaciones. Para poder otorgar el permiso, tanto ARPe como la Junta Revisora determinaron que el radio de seguridad debía tomar en cuenta únicamente las paredes de la casa, sin incluir la terraza, el área de juegos, la estructura de almacenamiento ni el cultivo hidropónico. Esa misma interpretación es la que nos invita a adoptar QMC. Sin embargo, esta interpretación no se sostiene tras un análisis del historial legislativo de la Ley Núm. 89-2000 de acuerdo con los principios de hermenéutica que rigen en nuestro ordenamiento. Veamos.
Surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 89-2000 que
[n]o se puede limitar ni menoscabar el reclamo de personas y comunidades sobre la seguridad de sus propiedades y su salud personal por condiciones reglamentarias creadas por el propio Gobierno. [...]
Durante la emergencia ocurrida en el país con motivo del paso del Huracán Georges el pasado 21 de septiembre de 1998, tuvimos la experiencia en distintos lugares de Puerto Rico de torres que colapsaron debido a las fuerzas de los vientos hu-racanados que azotaron a nuestra isla. Hasta el momento no ha ocurrido ninguna desgracia en la que se vean afectadas las vidas de las personas aunque el peligro siempre estará latente mientras una torre esté ubicada dentro del radio de una residencia. Esta Ley tiene como finalidad regular la construcción de las referidas torres y ala vez proteger la seguridad de nuestros ciudadanos.
........
[...] El único propósito de esta Ley es establecer un balance entre los intereses de nuestros ciudadanos y el desarrollo de nuestras áreas residenciales. La preocupación de la ciudadanía con relación a sus propiedades y seguridad es una genuina que amerita la más pronta atención de esta Asamblea Legislativa. (Enfasis suplido). 2000 (Parte 1) Leyes de Puerto*671 Rico 698-699.
Es decir, la Asamblea Legislativa reconoció expresa-mente el reclamo legítimo de los individuos y las comuni-dades sobre su seguridad y la de sus propiedades y residencias. Ahora bien, al imponer el requisito del radio de seguridad se utilizó la palabra “residencia” en vez de “propiedad” o “colindancia”.
Por ello, para determinar a qué se circunscribe el término “residencia” para efectos de la Ley Núm. 89-2000 debemos regirnos por los principios de hermenéutica y buscar el significado más corriente y usual, atendiendo al uso general y popular de las voces. A esos efectos, el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra residencia, en lo pertinente, como el “[l]ugar en que se reside. [...] Casa en que se vive [...]”.
Ciertamente, no podemos pasar por alto que la Ley Núm. 89-2000 busca armonizar los reclamos de los ciuda-
IV
En vista de que la terraza de la señora Figuera Marti es parte de su residencia para fines de la Ley Núm. 89-2000 y que la Junta Revisora determinó que parte de la residencia se encuentra dentro del radio de seguridad, se revoca la determinación de la Junta Revisora. Consecuentemente, se revoca la expedición del permiso de construcción de la fa-cilidad de telecomunicaciones solicitado por QMC por no cumplir con la disposición sobre el radio de seguridad de la Ley Núm. 89-2000.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Las Juezas Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez, y el Juez Asociado Señor Estrella Martínez hubieran atendido los señalamientos de error adicionales.
No es necesario.expresarnos sobre la enmienda introducida por el Art. 7 de la Ley Núm. 18-2013 al Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9023) por no estar en controversia en este caso.
El Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, Reglamento de Planificación Núm. 31 de la Junta de Planificación de 30 de noviembre de 2010 (Reglamento Núm. 31), derogó el Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones, Reglamento de Planificación Núm. 26 de la Junta de Planificación de 19 de noviembre de 2003 (Reglamento Núm. 26). El Capítulo 44 del Reglamento Núm. 31, sobre Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones, tampoco define el término residencia.
Diccionario de la Lengua Española, en: http://lema.rae.es/drae/?val=residencia (última visita, 29 de enero de 2014).
Diccionario de la Lengua Española, en: http://lema.rae.es/drae/?val=asa (úl-tima visita, 29 de enero de 2014).
Diccionario de la Lengua Española, en: http://lema.rae.es/drae/?val=terraza (última visita, 20 de noviembre de2013).
Dissenting Opinion
En el presente caso me veo precisado a disentir de la Opinión mayoritaria por entender que la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora) no erró al determinar que QMC Telecom, LLC (QMC) cumplió con el radio de seguridad.
I
Los hechos del caso de epígrafe están muy bien expues-tos en la Opinión del Tribunal, por lo que considero inne-cesario reproducirlos. Así, pasamos a discutir el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
II
A. Ley Núm. 89-2000,
El 6 de junio de 2000, la Asamblea Legislativa creó la Ley Núm. 89-2000, supra, para lograr el desarrollo orde-nado, aprovechar al máximo nuestras facilidades de infra-estructuras y evitar el crecimiento exponencial de torres de telecomunicaciones en la Isla.
Tanto la Ley Núm. 89-2000, supra, como el Reglamento de Planificación Núm. 26, buscan armonizar no solo los intereses comerciales, sino también los de los ciudadanos. Como expresa la Opinión de este Tribunal, a los fines de cumplir con el objetivo de “ 'establecer un balance entre los intereses de nuestros ciudadanos y el desarrollo de nues-tras áreas residenciales’ ”, esta ley se encargó de establecer los parámetros que deben regir en el proceso de otorga-miento de permisos de construcción para la edificación de torres de telecomunicaciones.
Ahora bien, la Ley Núm. 89-2000, supra, es una ley de
B. Ley Federal de Comunicaciones
En el 1934, el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley Federal de Telecomunicaciones, 47 USCA see. 151 et seq. Esta ley proveyó para la creación de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC, por sus siglas en inglés) cuyo propósito primordial era regular el servicio telefónico interestatal.
En cuanto a los servicios móviles, y por razón de los posibles efectos ambientales y de salud asociados a este tipo de antenas, la Ley Federal ocupó el campo. Así, esta ley estableció en 47 USCA sec. 332(c)(7), que ningún estado podrá denegar la construcción de una torre de telecomuni-caciones por los riesgos a la salud que puedan causar las ondas de radio, siempre que estas cumplan con lo dis-puesto por la FCC. Ahora bien, la Ley Federal indicó en la misma sección que no se limitará la autoridad de los esta-dos para decidir sobre la construcción, instalación y ubica-ción de las torres.
Así pues, la Ley Federal recoge lo relacionado a la re-glamentación que pueden establecer los estados en cuanto a servicios móviles. En lo pertinente, dispone:
(7) Preservation of local zoning authority
(A) General authority
Except as provided in this paragraph, nothing in this chapter shall limit or affect the authority of a State or local government or instrumentality thereof over decisions regarding the placement, construction, and modification of personal wireless service facilities.
(B) Limitations
(i) The regulation of the placement, construction, and modification of personal wireless service facilities by any State or local government or instrumentality thereof—
*677 (I) shall not unreasonably discriminate among providers of functionally equivalent services; and
(II) shall not prohibit or have the effect of prohibiting the provision of personal wireless services.
Gi) [...]
(iii) [...]
(iv) No State or local government or instrumentality thereof may regulate the placement, construction, and modification of personal wireless service facilities on the basis of the environmental effects of radio frequency emissions to the extent that such facilities comply with the Commission’s regulations concerning such emissions. (Enfasis nuestro).(12)
Como podemos observar, esta sección dispone que nin-gún estado puede imponer requisitos onerosos que impidan la instalación de servicios inalámbricos.
C. Ley Núm. 213-1996,
Como resultado de la aprobación de la Ley Federal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 213-1996, supra. Esta ley declaró como política pública reconocer el servicio de telecomunicaciones como un servicio cuya prestación persigue un fin de alto interés público, fo-mentar el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones, asegurar la disponibilidad del más amplio número de facilidades y asegurar que no existan barreras reglamentarias ni procedimientos administrativos innece-sarios que entorpezcan la competencia en el mercado.
Así, siguiendo el mismo objetivo de la Ley Federal, la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 (Ley de Telecomunicaciones), en su Art. 1-2, declaró como política pública —en lo pertinente— lo siguiente:
Será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(a) Reconocer el servicio de telecomunicaciones como uno cuya prestación persigue un fin de alto interés público dentro de un mercado competitivo',
(b) que se provea el servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos;
........
(e) fomentar la inversión de capital en el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones',
(f) asegurar la disponibilidad del más amplio número de posibilidades competitivas en la oferta de servicios y facilida-des de telecomunicaciones',
(g) promover la competencia y utilizar las fuerzas del mer-cado como factor primordial en la determinación de precios, términos, disponibilidad y condiciones de servicio;
(h) propiciar la interconexión y la interoperabilidad entre las compañías de telecomunicaciones;
........
(q) Dar acceso a servicios de telecomunicaciones, razonable-mente comparables a los provistos en áreas urbanas, a los con-sumidores en toda la Isla, incluyendo a los de bajos ingresos y los que residen en áreas rurales o en áreas en que sea costoso el acceso a tales servicios',
(r) garantizar el disfrute del servicio brindado sin temor de interrupciones o interferencias irrazonables [...] (Enfasis nuestro).(17)
En virtud de la política pública antes reseñada, la ley creó la Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones (Junta Reglamentadora) “como la agencia encargada de re-
III
El Art. 5 de la Ley Núm. 89-2000, supra, 27 LPRA sec. 323, establece que toda torre de telecomunicaciones ubicada en un distrito residencial deberá guardar una distancia no menor de la altura de la torre más un diez por ciento adicional de la residencia más cercana. Sin embargo, y como señala la Opinión mayoritaria, al leer dicha ley y el Reglamento de Planificación Núm. 26, supra, podemos observar que no proveen una definición de qué se entenderá por “residencia” o, más bien, si dicho término incluye aque-llas edificaciones inmediatamente anexas a la estructura principal de la casa. Así las cosas, en ausencia de una definición de “residencia”, es menester recurrir a los principios de hermenéutica para interpretar el estatuto.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que al analizar una ley se debe acudir primero al propio texto, pues si el lenguaje es claro y libre de ambigüedad, no debe ser me-
A tenor de lo anterior, entiendo que la mayoría de este Tribunal se equivoca al interpretar la ley sin analizar el propósito legislativo por el cual se incluyó la palabra “resi-dencia” en el texto de esta. La Opinión mayoritaria se cir-cunscribe a la definición de “residencia” y “terraza” que re-gistra el Diccionario de la Real Academia Española. Así, yerra la mayoría al obviar que los estatutos cardinales a esta controversia son particulares de una industria. Por lo tanto, sus términos deben interpretarse bajo el crisol de la intensión del legislador, dirigida a cumplir con las necesi-dades de dicha industria, en este caso, las telecomunica-ciones.
En primer término, la Opinión mayoritaria no hace un análisis del propósito por el cual se creó la Ley Núm. 89-2000, supra, ni la intención que tuvo el legislador al incluir la palabra “residencia” en el texto de la ley, en vez de “propiedad” o “colindancia”. Aunque bien es cierto que la pala-bra de una ley debe ser entendida en su más corriente y usual significado,
Por lo tanto, en el caso de autos nos correspondía encon-trar la voluntad del legislador y llenar el vacío utilizando las leyes de telecomunicaciones como marco de referencia y analizando el propósito por el cual se creó la Ley Núm. 89-2000, supra. Veamos.
Para poder evaluar en su justa perspectiva la determi-nación de la Junta Revisora en este caso, es menester ini-ciar el análisis de la controversia enmarcándola en el con-texto del propósito que persigue el Art. 5 de la Ley Núm. 89-2000, supra, y la Sec. 3.02 del Reglamento de Planifica-ción Núm. 26, supra, pues fue exclusiva y expresamente a base de estas que la agencia definió el término “residencia”. Es claro que ambas disposiciones tienen como propósito el que se establezca un radio de seguridad entre una torre de telecomunicaciones y las residencias aledañas.
Así, ambos preceptos disponen que una torre de telecomunicaciones ubicada en un distrito residencial o rural deberá guardar una distancia no menor de la altura de la torre más un diez por ciento adicional de la residencia más cercana. En particular, el Art. 5 de la ley, supra, establece:
(a) Excepto como más adelante se dispone la construcción de toda torre de telecomunicaciones en un distrito residencial o rural, según las clasificaciones de la Junta de Planificación o de los Municipios Autónomos autorizados a emitir dichas cla-sificaciones, por la Junta de Planificación conforme a [la Ley de Municipios Autónomos], deberá guardar una distancia no menor de la altura de la torre, más un diez por ciento (10%) adicional de la residencia más cercana. Este requisito no será de aplicación si el incumplimiento con las disposiciones de [esta ley] no fue creado por el dueño de la torre y sí por desa-rrollos posteriores autorizados por la Junta de Planificación, en cuyo caso la torre podrá permanecer en su ubicación original. Se permitirá la ubicación de una torre que no cumpla con lo establecido en este inciso en aquellos casos donde el dueño de la torre y la residencia más cercana sea un mismo titular o, aún siendo dueños distintos, el titular de la residen-cia permita por declaración jurada la ubicación de la torre en el lugar propuesto siempre que no haya otra residencia exis-tente dentro del radio de distancia dispuesto por esta Ley que no haya consentido dicha ubicación mediante declaración jurada.
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(f) Toda torre de telecomunicaciones que esté ubicada en un distrito que no sea residencial o rural deberá mantener una*682 distancia mínima desde la toire hasta la estructura más cer-cana de quince (15) metros. (Énfasis y corchetes suplidos y en el original).
Ahora bien, tanto la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 89-2000, supra, como el Art. 3 (declaración de polí-tica pública)
Durante la emergencia ocurrida en el país con motivo del paso del Huracán Georges el pasado 21 de septiembre de 1998, tuvimos la experiencia en distintos lugares de Puerto Rico de torres que colapsaron debido a las fuerzas de los vientos hu-racanados que azotaron a nuestra isla. Hasta el momento no ha ocurrido ninguna desgracia en la que se vean afectadas las vidas de las personas aunque el peligro siempre estará latente mientras una torre esté ubicada dentro del radio de una residencia. Esta Ley tiene como finalidad regular la construc-ción de las referidas torres y ala vez proteger la seguridad de nuestros ciudadanos. (Énfasis nuestro).(25)
Por otro lado, el Art. 3(c) de la ley señala lo siguiente:
(c) La proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de dichos titulares [...] (Énfasis suplido).(26)
Es importante recalcar que aunque la Ley Núm. 89-2000, supra, abarca otros aspectos relacionados con la ubi-cación de una torre de telecomunicaciones —como, por ejemplo, la estética — , cuando menciona la seguridad de las propiedades se refiere a la seguridad del ciudadano que se encuentre dentro de esa residencia cuando pudiera colap-sar una torre de telecomunicaciones. En ese contexto, el riesgo de un peligro se encuentra limitado al ámbito del ser
Con esta visión y enfoque coincidió en su alegato la Ofi-cina de la Procuradora General. De hecho, durante la vista oral que se celebrara en este caso, la Procuradora General, Hon. Margarita Mercado Echegaray, insistió, en síntesis, que el requisito de radio de seguridad que establece el Art. 5 de la ley, supra, se refiere a la seguridad de los resi-dentes.
Por otro lado, al hablar de seguridad nos referimos ne-cesariamente al riesgo de un daño que en mayor o menor grado sea real, pues nadie razonablemente busca protec-ción de aquello que no tiene la posibilidad de producirnos un perjuicio. Es por eso que, como corolario de todo lo anterior, precisamos entonces contestarnos las preguntas si-guientes: ¿cuánto riesgo físico en realidad constituye para un ciudadano una torre construida con las condiciones del caso de autos?; ¿cuán real es para el propio legislador tal riesgo?
Primeramente, notemos que el Art. 5 de la Ley Núm. 89-200, supra, establece que ninguna torre de comunica-ción puede construirse —sin el aval de los residentes cer-canos— a una distancia menor que el tamaño de la propia torre. En realidad, la disposición de por sí inicia estable-ciendo que las residencias aledañas estarán fuera del radio de caída de la torre. Pero, además, y para minimizar aún más el riesgo, el artículo en cuestión establece un margen de error de 10% adicional al tamaño de la torre. De esta forma, una torre que colapsa, por ejemplo, de forma total-mente horizontal —lo que, como veremos más adelante, no se supone que ocurra— en su caída tendría que también moverse totalmente de su base para que pueda hacer con-tacto con una residencia.
Sin embargo, nótese que, aún en el supuesto anterior, todavía existiría el 10% de margen de error adicional. Más aún, y como fue ampliamente argumentado durante la
[T\he tower was designed to collapse on itself, thus presenting no danger to no one. (Énfasis suplido).(29)
Por otro lado, notemos que el Art. 5 de la Ley Núm. 89-2000, supra, no prohíbe que cualquier persona construya dentro del radio de seguridad de una torre. Esto es, una persona puede construir para él y su familia una residencia que no cumpla de forma alguna con el requisito de seguridad que establece esta disposición. De igual manera, basta con que los vecinos cuyas residencias se encuentran dentro del radio de seguridad avalen bajo declaración ju-rada la construcción de una torre para que entonces se pueda también obviar por completo este requisito. Lo anterior demuestra que aunque el legislador se preocupó por el riesgo que pudiera representar la construcción de estas
Determinado entonces que el riesgo real para los vecinos aledaños a una torre de comunicaciones —considerando la manera como se construyen estas torres y con-forme lo que claramente puede interpretarse de la ley— es mínimo, nos corresponde dar contenido a la palabra “residencia” contenida en el Art. 5 de la Ley Núm. 89-2000, supra. Esto en el contexto, además, de que esa ley es un estatuto de telecomunicaciones subordinado en sus disposiciones a la Ley Federal y que debe, a su vez, interpretarse en armonía con la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, infra.
En primer lugar y como mencionáramos anteriormente, el servicio de telecomunicaciones es de alto interés público. Al analizar la Ley Federal y la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico vemos que fomentan el acceso y disfrute de todos los ciudadanos a los servicios de telecomunicaciones. Así pues, estas leyes se crearon para eliminar barreras reglamentarias innecesarias y simplificar los demás requerimientos reglamentarios.
Tanto el gobierno federal como el gobierno estatal han establecido políticas y objetivos para el desarrollo de los servicios de bandas anchas. A estos efectos y como ejemplo, la FCC adoptó el programa conocido como “National
Considerando todo este marco referencial, nos correspondía interpretar cómo definió o, mejor aún, qué quiso incluir el legislador cuando usó el término “residencia” en el Art. 5(a) de la mencionada ley, supra, al referirse al lugar protegido por el radio de seguridad. Como mencionáramos, al interpretar dicho término debíamos analizar todas las disposiciones de las leyes pertinentes armonizándolas con el objetivo de seguridad y el balance que busca salva-guardar y proteger la Ley Núm. 89-2000, supra. Así las cosas, equilibrando lo dispuesto en dicha ley con las leyes de telecomunicaciones antes mencionadas e interpretando la ley como un texto íntegro, el radio de seguridad estable-cido en la Ley Núm. 89-2000, supra, busca proteger la re-sidencia y la seguridad de los ciudadanos que se resguar-dan en ella durante eventos atmosféricos. Por lo tanto, resulta forzoso determinar que el legislador se refería a la
Por otro lado, establecer requerimientos mayores a los dispuestos en la Ley Núm. 89-2000, supra, es incumplir con la política pública desregulatoria antes mencionada y limitar la disponibilidad de terrenos adecuados para la ins-talación de torres de telecomunicaciones. Al interpretar “residencia” como la estructura residencial, más toda es-tructura accesoria, se hace casi imposible instalar torres de telecomunicaciones en distritos residenciales. Esto tiene el efecto de afectar la habilidad de las compañías de teleco-municaciones de proveer a los ciudadanos costos más jus-tos, razonables y asequibles. Como resultado, entiendo que la construcción e instalación de torres de telecomunicacio-nes se tornará más onerosa, esto en contra de los objetivos de la Ley Federal y de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, ya que será más difícil llevar los ser-vicios de telecomunicaciones a todos los ciudadanos.
En vista de todo lo anterior, la definición establecida por la Junta Revisora al término en controversia se ajustaba al Derecho.
IV
Según los fundamentos expuestos, QMC cumplió con el radio de seguridad establecido en la Ley Núm. 89-2000, supra. La distancia del radio de seguridad se debía medir desde el centro de la ubicación de la torre hasta la residen-cia más cercana, entendiéndose por “residencia” la estruc-tura principal sin aquellas accesorias como terraza, mar-
V
Por todo lo anterior, disiento respetuosamente del curso de acción seguido por la mayoría de este Tribunal y, en consecuencia, confirmaría la resolución de la Junta Revi-sora de Permisos y Uso de Terrenos.
27 LPRA sec. 321 et seq.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 89-2000, supra, 2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 699.
Cabe destacar que el Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones Núm. 6721, Reglamento de Planificación Núm. 26 de la Junta de Planificación de 19 de noviembre de 2003 (Reglamento de Planificación Núm. 26) fue derogado en virtud del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, Núm. 7951, Reglamento Núm. 31 de la Junta de Planificación de 30 de noviembre de 2010 (Reglamento de Planificación Núm. 31). No obstante, puesto que tanto el proceso sobre el permiso de construcción de QMC Telecom, LLC (QMC) como la resolución emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP) tuvieron lugar con anterioridad a la efectividad del Reglamento de Planificación Núm. 31, el reglamento aplicable a la controversia ante nuestra consideración es el Reglamento de Planificación Núm. 26.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 89-2000, supra, 2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 699. Véase Opinión mayoritaria, pág. 670.
P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 279 (2000).
Íd.
Íd., págs. 278-279.
Íd., pág. 279.
Íd.
Íd., citando a G.J. Guzzi, Breaking Up the Local Telephone Monopolies: The Local Competition Provisions of the Telecommunications Act of 1996, 39 B.C.L. Rev. 151 (1997).
Véase Opinión mayoritaria, pág. 663.
47 USCA sec. 332(c)(7).
27 LPRA sec. 265 et seq.
Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 675 (2011); Claro TV y Junta Regl. Tel. v. OneLink, 179 DPR 177, 188-189 (2010); Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 DPR 203, 216-218 (2002).
Claro TV y Junta Regl. Tel. v. OneLink, supra; Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., supra.
Íd.
27 LPRA sec. 265.
Véase Cap. II, Art. I de la Ley Núm. 213-1996 (27 LPRA sec. 267); Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., supra, págs. 218-219.
Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., supra; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., supra, pág. 280.
Véase Claro TV y Junta Regl. Tel. v. OneLink, supra, pág. 196; 27 LPRA sec. 267e(a).
Art. 14 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14.
Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 859 (2011).
Art. 15 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 15.
27 LPRA sec. 321 n.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 89-2000, supra, 2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 698.
27 LPRA sec. 321 n.
Véanse: Bevivino v. Town of Mount Pleasant Bd. of Zoning Appeals, 402 S.C. 57, 65 (2013); USCOC of New Hamphire RSA #2, Inc. v. City of Franklin, N.H., 413 F.Supp.2d 21, 31 (D. N.H. 2006); Group EMF, Inc. v. Coweta County, 131 F.Supp.2d 1335, 1340 (N.D. Georgia 2000); Iowa Wireless Services, L.P. v. City of Moline, Ill., 29 F.Supp.2d 915, 921 (C.D. Ill. 1998).
Íd.
Petersburg Cellular Partnership v. Board of Sup’rs of Nottoway County, 205 F.3d 688, 696 (4to Cir. 2000).
Clases A, B y C v. PRTC, supra, pág. 675; Claro TV y Junta Regl. Tel. v. OneLink, supra, pág. 190; Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.C., supra, pág. 217; P.R.T.Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., supra, págs. 279-280. Véanse, además: 47 USCA sec. 253; Qwest Communications Corp. v. City of Berkeley, 146 F.Supp.2d 1081, 1096-1097 (N.D. Cal. 2001); TCG Detroit v. City of Dearborn, 206 F.3d 618 (6to Cir. 2000); AT & T Corp. v. Iowa Utilities Bd., 525 US 366 (1999); AT & T Communications of Southwest, Inc. v. City of Dallas, 8 F. Supp. 2d 582, 587 (N.D. Texas 1998).
The National Broadband Plan, en: http.//www.broadband.gov/plan/ (última visita, 13 de agosto de 2013). Véase, además, Federal Communications Commission, Connect America Fund; A National Broadband Plan for Our Future; Establishing Just and Reasonable Rates for Local Exchange Carriers, 26 FCC Red. 4554 (2011).
Íd. Véase, además, Vermont Public Service Bd v. F.C.C., 661 F.3d 54 (D.C. Cir. 2011).
