76 P.R. Dec. 481 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Ismael Moscoso radicó en la Sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito una demanda contra Ismael Rivera, en la que solicitaba que se dictase una sentencia declaratoria en la que se determinase que Ismael Rivera no era, ni es, hijo natural reconocido de Ismael Moscoso. El Tribunal de Ponce resolvió que la demanda no aduce hechos suficientes para cons-tituir una reclamación válida de sentencia declaratoria y dictó sentencia desestimando la demanda. Ismael Moscoso ha apelado de esa sentencia ante este Tribunal.
Dos problemas esenciales se plantean en esta apelación. El primero se refiere al poder de nuestros tribunales para dictar una sentencia declaratoria en cuanto al status, o falta de status de una persona como hijo de otra persona, o en cuanto a la paternidad, o ausencia de paternidad, de una persona con respecto a otra persona. Suponiendo la existencia de tal poder, el segundo problema guarda relación con la suficiencia de los hechos alegados en la demanda presen-tada en este caso para justificar un remedio de sentencia declaratoria.
Bajo nuestra Ley de Sentencias Declaratorias, aprobada el 25 de abril de 1931 (pág. 379), nuestros tribunales tienen la autoridad para dictar sentencias declaratorias en cuanto al estado (status) de las personas y en cuanto a las relaciones jurídicas entre ellas. Las secciones pertinentes de esa ley disponen lo siguiente:
“Sección 1.— (Alcance). — Las cortes de distrito tendrán au-toridad, en sus respectivas jurisdicciones, para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda ins-tarse otro remedio. No se estimará motivo suficiente para ata-car un procedimiento o acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser, en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrán la eficacia y vigor de las sentencias o resoluciones definitivas.
*484 “Sección 2.— (Facultad de interpretación, etc.). — Toda persona interesada en una escritura, testamento, contrato escrito, u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un es-tatuto, ordenanza municipal, contrato o franquicia, podrá obte-ner la determinación de cualquier divergencia acerca de la inter-pretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.
“Sección 3.— (Antes del cumplimiento). — Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.
“Sección 4.— (Albaceas, etc.). — Los albaceas, administrado-res judiciales, fideicomisarios, tutores, acreedores, legatarios, he-rederos, causahabientes o cestuis que trust, actuando en esas capacidades, o en representación de otras personas interesadas, podrán pedir y obtener una declaración de derechos o de rela-ciones jurídicas, en todos los casos en que se administren fidei-comisos, bienes de difuntos, menores, incapacitados o insolventes;
“(a) Para determinar sobre clases de acreedores, legatarios, herederos, causahabientes u otros; o
“(6) Para ordenar a los albaceas, administradores o fidei-comisarios que ejecuten o se abstengan de ejecutar cualquier acto determinado en su capacidad fiduciaria; o
“(c) Para determinar sobre cualquier cuestión que surja en la administración de los bienes o del fideicomiso, incluyendo las de interpretación de testamentos y otros documentos.
“Sección 5.— (Enumeración no exclusiva). — La enumeración hecha en las secciones 2, 3 y 4 no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la sección 1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declarato-rio, siempre que una sentencia o decreto hubiere de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre.
“Sección 6.— (Discreción). — La corte podrá negarse a dar o registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal senten-cia o decreto, de ser hecho o registrado, no hubiera de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento.
“Sección 7.— (Revisión). — Todas las órdenes, sentencias y decretos autorizados ■ por esta Ley podrán ser revisados al igual que cualesquiera otras órdenes, sentencias y decretos.
: “Sección 11.— (Partes). — Cuando se solicite un remedio de-claratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas*485 que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración, y ninguna declaración perjudicará los de-rechos de personas que no fueren partes en el procedimiento. En cualquier procedimiento en que se discuta la validez de una ordenanza o franquicia municipal, el municipio correspondiente deberá ser incluido como parte y tendrá derecho a ser oído, y si se tratare de la anticonstitucionalidad de un estatuto, ordenanza o franquicia, el Fiscal General también deberá ser notificado con copia del procedimiento y tendrá derecho a ser oído.
“Sección 12.— (Interpretación). — La presente, por su natu-raleza, es una ley de remedios; y su propósito el de autorizar la determinación de derechos, estados, y otras relaciones jurídi-cas, y conceder remedios contra la incertidumbre o inseguridad de tales derechos, estados y otras relaciones jurídicas; y deberá ser liberalmente interpretada y aplicada.
“Sección 13.— {Definiciones). — La palabra 'persona’ donde-quiera que en esta Ley se usa deberá ser interpretada en el sentido de significar cualquier persona, sociedad, compañía por acciones, asociación o sociedad no incorporada, o corporación municipal o de cualquier otra clase.
“Sección 14.— (Disposiciones separables). — Las varias sec-ciones y disposiciones de esta Ley, con excepción de las sec-ciones 1 y 2, se declaran por la presente independientes y sepa-rables, y la nulidad, en su caso, de cualquier parte o aspecto de las mismas no afectará al resto de la ley ni será causa de su nulidad e inefectividad.
“Sección 15.— (Uniformidad de Interpretación). — Esta Ley deberá ser interpretada y considerada de modo que realice su propósito general de hacer uniforme la ley en aquellas jurisdic-ciones que la adopten, y en el sentido de armonizarla, en tanto cuanto sea posible, con las leyes y reglamentos federales sobre la materia de sentencia y decretos declaratorios.” (1 )
Es cierto que bajo las secciones 2, 3 y 4 las declaraciones sobre status están limitadas a ciertas clases de litigios que
En los casos citados se trataba de reclamaciones instadas por los presuntos hijos con el fin de que se estableciese afirmativamente su status. En el caso de autos no se pretende obtener una declaración afirmativa o positiva sobre la paternidad sino que, por el contrario, el demandante no es el supuesto hijo, sino que es una persona que solicita que se declare, en forma negativa, que él no es el padre del demandado. Se trata de un demandante que impugna la existencia
“Pero el carácter de la controversia y de la cuestión litigiosa a ser resuelta es esencialmente la misma, ya sea planteada por el asegurado, o por el asegurador ... Es la naturaleza de la controversia, no el método de su presentación ni la identidad de la parte que la plantea, lo que es determinante.”
En Borchard, ob. cit., se dice lo siguiente, a la pág. 21:
“La acción para obtener una llamada declaración negativa es sencillamente una expansión de la acción en equidad de elimina-ción de nubes sobre el título, para que en virtud de tal amplia-ción puedan eliminarse nubes sobre relaciones jurídicas en general, cuando los tribunales crean que un propósito útil puede ser servido. En esos casos el demandante es un demandado po-tencial ....
*488 “La importancia del poder de demandar de parte de un poseedor de derechos que vea que esos derechos están sujetos a disputas o a un peligro potencial, consiste en que se puede obte-ner la protección judicial antes que el peligro haya madurado hasta convertirse en una catástrofe y antes que la otra parte inicie un litigio para hacer efectivas sus reclamaciones .... La seguridad y la certidumbre en las relaciones jurídicas es una cuestión de tanto interés público como de interés privado . . . .”
Efectivamente, el propósito de la ley, de pacificación y de eliminación de la inseguridad y la incertidumbre (sección 12), puede ser logrado mediante una declaración negativa de in-existencia de derechos, a instancias de un demandante que crea en forma legítima que sus intereses están sometidos al peligro de una posible reclamación judicial de otra persona. En ese caso, el demandante puede anticipar la actuación del demandado, y plantear él mismo la controversia. Lo im-portante es que exista una controversia real que deba ser considerada y resuelta. De ser esa la situación, carece de significación la forma en que se solicite la actuación judicial. Cualquiera de las dos partes en controversia podría solicitar su resolución. La declaración podría referirse tanto a la existencia como a la ausencia de determinados derechos.
Podría argumentarse que, bajo nuestro sistema de leyes, independientemente de la propia ley de sentencias declaratorias, no existe causa de acción alguna, o poder legal alguno, para impugnar la filiación en sí de un hijo natural o ilegítimo, esto es, para demostrar judicialmente que una persona no es hijo natural o ilegítimo del demandante, y que, por lo tanto, no debe concederse un remedio declaratorio que supla tal omisión del derecho sustantivo. Bajo nuestro Código Civil, el marido o sus herederos pueden impugnar un supuesto hijo legítimo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. El artículo 126 de nuestro Código Civil dispone, en parte, que el reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo primero del artículo 125, podrá ser impugnado por aquéllos a quienes perjudique. En términos
Aun suponiendo que, bajo nuestro derecho sustantivo, el demandante en este caso carezca de causa de acción alguna para impugnar la filiación del demandado, o su status como hijo del demandante, la ley de sentencias declaratorias le concede tal remedio al demandante. Se trata de un estatuto creador de nuevos remedios, que amplía los viejos remedios tradicionales y, con el propósito de disipar incertidumbres, y contribuir al logro de la paz social, concede la oportunidad de anticipar el ejercicio futuro de determinadas causas de acción mediante una declaración previa de derechos. Se trata precisamente de un remedio anterior al ejercicio efectivo de una causa de acción convencional. En el caso citado de Aetna Life Ins. Co. v. Haworth, supra, la Corte Suprema de los Estados Unidos indica que las leyes de sentencias declaratorias tienen solamente efectos procesales, y están inspiradas en el propósito de ampliar los remedios tradicionales. Por lo tanto, para que se pueda interponer una demanda de sentencia declaratoria no es necesario que exista una causa de acción, esto es, no es necesario que haya ocurrido la violación de un derecho ni el incumplimiento de un deber. 1 C.J.S. 1027. El poder de un tribunal para dictar sentencias declaratorias no está limitado a aquellos casos en que las partes, o una de ellas, tengan alguna causa de acción creada por alguna ley distinta a la ley de sentencias declaratorias, ya que, de establecerse tal limitación, quedaría destruido el propósito de la propia ley de sentencias declaratorias. 16 Am. Jur. 286,
Nuestra ley de sentencias declaratorias no es incompatible con el sistema tradicional del derecho civil. Precisamente se ha llamado la atención al hecho de que, en España, siempre ha existido el remedio de declaraciones de derechos, ya sea en los juicios declarativos o en las acciones de “jactancia”, que tenían el propósito de lograr una declaración judicial sobre la existencia o ausencia de derechos cuando un demandado alegaba o se jactaba, extrajudicialmente, de que él tenía determinados derechos contra el promovente de la acción. Borchard, ob. cit., pág. 114, 115; Enciclopedia Jurídica Española, Tomo 19, pág. 919, Tomo 20, pág. 203;
Llegamos, por lo tanto, a la conclusión de que, bajo la ley de sentencias declaratorias, nuestros tribunales tienen el poder de dictar una sentencia declaratoria al efecto de que un demandado no es hijo del demandante. Pero el tribunal de Ponce, en el caso de autos, desestimó la demanda por el fundamento, esencialmente, de que, de las alegaciones en ella contenidas no surgía la existencia de una controversia real. En la demanda se alega, sustancialmente, que el demandado, “de algún tiempo a esta parte, ha dado en llamarse Ismael Moscoso, y como tal ingresó, sirvió y se licenció del Ejército de Estados Unidos, y alega dicho demandado que su apellido trae su origen y se deriva del hecho de que él es hijo natural del aquí demandante, hecho que no es cierto y el cual a todas luces propaga, difunde y esparce por todos los vientos el aquí demandado Ismael Rivera, con el natural detrimento, perjuicio y lesión para el aquí demandante, que resulta afectado en sus relaciones familiares, sociales y comerciales; que nunca le han conocido hijo que responda por el nombre de Ismael Rivera y que por tal motivo inquieren cerca de él sobre el nuevo alegado nexo familiar entre el aquí demandante y el aquí demandado; que el demandante ha requerido al demandado para que cese en sus infundadas imputaciones de parentesco y el demandado continúa difundiendo sus viciosas imputaciones, con la natural zozobra, perjuicio y lesión para este demandante”; que el demandado nació el 24 de septiembre de 1917, apareciendo inscrito su' nacimiento como hijo natural de Dolores Rivera; que el demandante nunca vivió en concubinato con Dolores Rivera, madre del deman-
Una demanda de sentencia declaratoria debe exponer he-chos que demuestren la existencia de una controversia real y actual entre partes que tengan intereses legales adversos. 16 Am. Jur. 333; 62 Harv.L.Rev. 825; Katz Inv. Co. v. Lynch, 47 N.W.2d 800; School Dist. No. 1 v. School Dist. of City of Lansing, 50 N.W.2d 150. La cuestión básica a de-terminar es al efecto de si los hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que ten-gan intereses legales adversos, de suficiente inmediación, ma-durez y realidad para que hagan aconsejable el remedio declaratorio. Maryland Casualty Co. v. Pacific Coal & Oil Co., 312 U.S. 270. Debe surgir de la demanda que el de-mandado ha planteado, afirmado o aseverado positivamente, y en forma extrajudicial, una reclamación o derecho opuesto a la aserción del demandante, quedando establecido un con-flicto extrajudicial entre los intereses de ambas partes. Borchard, ob. cit., pág. 29, 30, 35 y 36. Debe demostrarse la aserción o aseveración activa y antagónica de un derecho por una de las partes, y que la otra parte ha negado la existencia de ese derecho, debiendo la controversia referirse a un con-flicto real, y no teórico (1 C.J.S. 1026), y que el demandado ha estado actuando, o amenaza con actuar, en tal forma que exista la probabilidad sustancial de que se lleve a cabo una invasión de los derechos del demandante. Aetna Life Ins. Co. v. Haworth, supra. La controversia no debe ser abs-
El requisito de la existencia de una controversia real está conectado con la regla al efecto de que la concesión de una sentencia declaratoria, considerada ésta como un remedio en equidad, descansa en el ejercicio de una sana discreción judicial. Power Electric Co. v. Buscaglia, 63 D.P.R. 984; Moffett v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 878; International Longshoremen’s Union v. Boyd, supra; Eccles v. Peoples Bank, supra. Esa discreción no es ilimitada ni desencadenada. Altvater v. Freeman, 319 U. S. 359, 363; Columbia Pictures Corp. v. De Toth, 26 Cal.2d 753, 162 A.L.R. 747. Se trata de una discreción judicial que debe ejercitarse dentro de ciertas fron-teras, contornos y postulados jurídicos. Debe establecerse una comparación, entre determinados intereses públicos y sociales que puedan quedar afectados, y los intereses privados de las partes, con respecto a los cuales debe medirse la mag-nitud y realidad práctica de la necesidad de un demandante para obtener una sentencia declaratoria, y el efecto de tal remedio sobre un demandado, al obligársele a enfrascarse en un litigio en forma anticipada. La necesidad de una sen-tencia declaratoria debe tener raíces en la realidad, hasta el
En 62 Harv.L.Rev. 787, 794 et seq., se señala que, aun-que es imposible colocar todos los casos dentro de una sola rúbrica general, el criterio básico en cuanto a la existencia de una controversia que amerite ser resuelta por una sen-tencia declaratoria se refiere a la probabilidad sustancial, o a la relativa seguridad, de que se entable eventualmente un litigio coercitivo plenario, de no dictarse una sentencia decla-ratoria. Por ejemplo, una acción de sentencia declaratoria sería prematura si no existe peligro para el demandante de una actuación hostil del demandado, o si tal peligro es espe-culativo y depende de contingencias que probablemente no se materializarán en la realidad.
Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos, y considerando como ciertos los hechos alegados en la demanda, de tales alegaciones surge que ambas partes tienen intereses legales adversos y que existe una controversia actual
El tribunal a quo se basó especialmente en el caso de Somberg v. Somberg, (N.Y.) 188 N. E. 137, para llegar a
En el caso de Columbia Pictures Corp. v. De Toth, supra, la Corte Suprema de California revocó la actuación de un tribunal inferior al desestimar una demanda de sentencia declaratoria, resolviéndose que tal ejercicio de discreción era arbitrario, y que si en la demanda .se exponen hechos y eir-
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la Sala de Ponce del Tribunal Superior para que allí se sigan los procedimientos posteriores que no sean incompatibles con esta opinión.
(1) La Regla 57, de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, dispone lo siguiente:
“El procedimiento para obtener una sentencia declaratoria, autorizado por la Ley núm. 47 aprobada el 25 de abril de 1931, será de acuerdo con estas Reglas. La existencia de otro remedio adecuado no impedirá que se dicte una sentencia declaratoria en casos apropiados. La Corte podrá ordenar una vista rápida en una acción para sentencia declaratoria, así como adelantarla en el calendario.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
La situación de los hijos nacidos fuera de matrimonio— naturales e ilegítimos no naturales, y los naturales de la década de 1942 a 1952 — adquiere caracteres de tragedia con la decisión que, en contra de principios jurídicos reconocidos, y sin precedente igual en jurisdicción otra alguna, hoy emite el Tribunal en este caso.
Aplicando un estatuto de procedimiento y de remedios, como lo es la Ley de Sentencias Declaratorias, el Tribunal sienta las bases para que se destruyan derechos sustantivos de filiación de esos hijos, privándoles de la acción que, para hacer efectivos esos derechos, les otorga el Código Civil y la Ley 229 de 12 de mayo de 1942, enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945, ya que se somete el ejercicio de la misma al capricho placentero del padre, quien por ley está obligado a reconocer cuando no lo ha hecho voluntariamente. En efecto, la decisión de hoy concede al padre una acción negatoria de filiación — y una acción negatoria de alimentos— y destruye, desde sus más profundos cimientos, la base misma del derecho que siglos de dolor y de injusticia social han ido forjando en lenta, pero firme, concreción de valores huma-nos reales.
De ahora en adelante, el hijo natural tendrá que ejercitar la acción para reclamar su filiación, no durante toda la vida
De ahora en adelante, el hijo natural tendrá que litigar, a capricho del padre, cuando aún sus ojos, recién abiertos a la vida, no hayan podido captar siquiera la fisonomía de aquél que lo ha engendrado.
¿Y por qué también no tendrá que litigar, aún desde el seno materno, bajo la alegación de que la madre señala al demandante como autor del embarazo, y éste desea limpiar su nombre de una vez y para siempre del estigma que rechaza y en evitación de que se reclame judicialmente alimentos tan pronto ocurra el alumbramiento?
Contra los rumores públicos, contra la representación u ostentación pública de que se es hijo, quien se sienta perju-dicado puede oponer, si no le basta la negación pública, la acción judicial apropiada — limitada en sus consecuencias jurídicas — no para que se niegue y adjudique definitivamente el derecho de filiación de quien las hace, sino para que se impida que éste, sin tener un estado civil declarado judicial-mente que a ello le autorice, usurpe su nombre u ostente una condición que en su actual estado no puede disfrutar.
La sentencia en un juicio declarativo de filiación en pleito instado por el hijo, denomínese el mismo acción filiatoria o sentencia declaratoria a esos fines — no en pleito instado por el padre — tiene el efecto de establecer judicialmente, si re-sulta victorioso, su estado civil, el nexo jurídico con el deman-dado, nexo generador de derechos y deberes bajo la ley. El estado civil del hijo victorioso, si bien produce efectos jurí-dicos desde el nacimiento, no surge a la vida del derecho hasta que media la declaración judicial.
El Código Civil y la Ley 229, supra, no reconocen al padre-natural una causa de acción negatoria de filiación, por la que éste pueda protegerse contra el ejercicio futuro por el hijo-de la que a éste se le reconoce para reclamar su filiación y obligar al hijo a litigar anticipada y definitivamente el de-recho sustantivo que a su vez la ley confiere al hijo para. obligar al padre a filiarle. El artículo 125 del Código Civil,, ed. 1930, al establecer que “El padre está obligado a reconocer-ai hijo natural” en los casos allí enumerados, creó una respon-sabilidad legal en el padre, con el correspondiente derecho en el hijo para reclamarla, dentro de los términos prescritos por el artículo 126 del mismo cuerpo legal. El período prescrip-tivo dentro del cual la acción debe ser ejercitada por el hijo-es una limitación a la obligación de reconocer que impone al padre. El período para el ejercicio de la acción forma parte: de la esencia del derecho del hijo, y este derecho se pierde-únicamente si no se reclama dentro del período prescrito. La. obligación del padre y el remedio del hijo han sido estable-cidos por el propio Código, y las limitaciones al remedio del hijo deben ser tratadas como limitaciones a su derecho sus-
El Tribunal descansa en las disposiciones de la sección 1 de la Ley de Sentencias Declaratorias, de 25 de abril de 1931, que autoriza a nuestros tribunales a “declarar derechos, es-tados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio” (subrayado nuestro), pudiendo ser dicha declaración “en su forma y efectos, afirmativa o nega-tiva, y tendrán la eficacia y valor de las sentencias o reso-luciones definitivas.” Ni un solo precedente jurisprudencial cita el Tribunal con relación a procedimientos de sentencias declaratorias — en cuanto a status de ilegitimidad de los
La cuestión fundamental en el presente caso no es si el procedimiento de sentencia declaratoria ofrece a la parte demandada oportunidades amplias para litigar la cuestión que se suscite en la demanda. Con relación a los derechos de los hijos naturales, la cuestión gira alrededor de si una ley de remedios puede destruir derechos sustantivos. El Estado, por la trascendencia social de esos derechos, los ha consa-grado y reglamentado especialmente. El alcance que a la Ley de Sentencias Declaratorias puedan haber dado otros tribunales en casos que envuelven derechos personales o de propiedad, no debe establecer norma para la interpretación que debamos dar a dicha ley en casos que envuelven derechos de los hijos. En palabras del Juez Frankfurter en su opi-nión concurrente en May v. Anderson, 345 U. S. 528, 535, 97 L. Ed. 1221, 1228, “Reclamaciones de propiedad o personales, y aún el status matrimonial . . . generalmente originan inte-reses distintos de aquéllos que conciernen el cumplimiento con-tinuo de su responsabilidad por el Estado hacia los niños den-tro de sus límites. Los niños tienen una posición muy especial en la vida, que la ley debe reflejar. Las teorías legales y su fraseología en otros casos, conducen a razonamientos
No creo que la Ley de Sentencias Declaratorias sea “incompatible con el sistema tradicional del derecho civil”, por-que no ha sido adoptada para derrotar derechos sustantivos, ni ello cae dentro del ámbito de sus consecuencias jurídicas. La acción de “jactancia”, Ley 46, Título II, Partida Tercera —que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de España de 27 de septiembre de 1912 a que hace referencia la opinión del Tribunal, no ha sido derogada por las disposicio-nes del Código Civil Español, pues no siendo, como no era, “un derecho de naturaleza sustantiva o civil” no tenía, no podía tener, el efecto de derogar, ni a su vez el de ser dero-gada, por disposiciones substantivas de ley. La acción de jactancia — que constituía una excepción a la regla general de que no se puede obligar a una persona a que inicie un pleito contra su voluntad — ha sido prácticamente convertida en un remedio innecesario con el desarrollo de las acciones por libelo y calumnia, y por la de daños. Borchard, Declaratory Judgments, pág. 115. Dicha acción no existe en Puerto Rico, pero la decisión de hoy parece adoptarla dentro de la Ley de Sentencias Declaratorias. Ese no es el objetivo remedial de dicha ley. Si se lo atribuyéramos, estaríamos negando su virtualidad y la utilidad práctica de su propósito.
A mi juicio la sentencia debería confirmarse.