Moscoso v. Rivera

76 P.R. Dec. 481 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Ismael Moscoso radicó en la Sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito una demanda contra Ismael Rivera, en la que solicitaba que se dictase una sentencia declaratoria en la que se determinase que Ismael Rivera no era, ni es, hijo natural reconocido de Ismael Moscoso. El Tribunal de Ponce resolvió que la demanda no aduce hechos suficientes para cons-tituir una reclamación válida de sentencia declaratoria y dictó sentencia desestimando la demanda. Ismael Moscoso ha apelado de esa sentencia ante este Tribunal.

Dos problemas esenciales se plantean en esta apelación. El primero se refiere al poder de nuestros tribunales para dictar una sentencia declaratoria en cuanto al status, o falta de status de una persona como hijo de otra persona, o en cuanto a la paternidad, o ausencia de paternidad, de una persona con respecto a otra persona. Suponiendo la existencia de tal poder, el segundo problema guarda relación con la suficiencia de los hechos alegados en la demanda presen-tada en este caso para justificar un remedio de sentencia declaratoria.

Bajo nuestra Ley de Sentencias Declaratorias, aprobada el 25 de abril de 1931 (pág. 379), nuestros tribunales tienen la autoridad para dictar sentencias declaratorias en cuanto al estado (status) de las personas y en cuanto a las relaciones jurídicas entre ellas. Las secciones pertinentes de esa ley disponen lo siguiente:

“Sección 1.— (Alcance). — Las cortes de distrito tendrán au-toridad, en sus respectivas jurisdicciones, para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda ins-tarse otro remedio. No se estimará motivo suficiente para ata-car un procedimiento o acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser, en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrán la eficacia y vigor de las sentencias o resoluciones definitivas.
*484“Sección 2.— (Facultad de interpretación, etc.). — Toda persona interesada en una escritura, testamento, contrato escrito, u otros documentos constitutivos de contrato, o cuyos derechos, estado u otras relaciones jurídicas fuesen afectados por un es-tatuto, ordenanza municipal, contrato o franquicia, podrá obte-ner la determinación de cualquier divergencia acerca de la inter-pretación o validez de dichos estatutos, ordenanzas, contrato o franquicia, y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven.
“Sección 3.— (Antes del cumplimiento). — Un contrato podrá ser interpretado antes o después de haber sido infringido.
“Sección 4.— (Albaceas, etc.). — Los albaceas, administrado-res judiciales, fideicomisarios, tutores, acreedores, legatarios, he-rederos, causahabientes o cestuis que trust, actuando en esas capacidades, o en representación de otras personas interesadas, podrán pedir y obtener una declaración de derechos o de rela-ciones jurídicas, en todos los casos en que se administren fidei-comisos, bienes de difuntos, menores, incapacitados o insolventes;
“(a) Para determinar sobre clases de acreedores, legatarios, herederos, causahabientes u otros; o
“(6) Para ordenar a los albaceas, administradores o fidei-comisarios que ejecuten o se abstengan de ejecutar cualquier acto determinado en su capacidad fiduciaria; o
“(c) Para determinar sobre cualquier cuestión que surja en la administración de los bienes o del fideicomiso, incluyendo las de interpretación de testamentos y otros documentos.
“Sección 5.— (Enumeración no exclusiva). — La enumeración hecha en las secciones 2, 3 y 4 no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la sección 1, dentro de cualquier procedimiento en que se solicite un remedio declarato-rio, siempre que una sentencia o decreto hubiere de poner fin a la controversia o despejar una incertidumbre.
“Sección 6.— (Discreción). — La corte podrá negarse a dar o registrar una sentencia o decreto declaratorio cuando tal senten-cia o decreto, de ser hecho o registrado, no hubiera de poner fin a la incertidumbre o controversia que originó el procedimiento.
“Sección 7.— (Revisión). — Todas las órdenes, sentencias y decretos autorizados ■ por esta Ley podrán ser revisados al igual que cualesquiera otras órdenes, sentencias y decretos.
: “Sección 11.— (Partes). — Cuando se solicite un remedio de-claratorio deberán incluirse como partes todas aquellas personas *485que tengan o aleguen tener algún interés que pueda ser afectado por la declaración, y ninguna declaración perjudicará los de-rechos de personas que no fueren partes en el procedimiento. En cualquier procedimiento en que se discuta la validez de una ordenanza o franquicia municipal, el municipio correspondiente deberá ser incluido como parte y tendrá derecho a ser oído, y si se tratare de la anticonstitucionalidad de un estatuto, ordenanza o franquicia, el Fiscal General también deberá ser notificado con copia del procedimiento y tendrá derecho a ser oído.
“Sección 12.— (Interpretación). — La presente, por su natu-raleza, es una ley de remedios; y su propósito el de autorizar la determinación de derechos, estados, y otras relaciones jurídi-cas, y conceder remedios contra la incertidumbre o inseguridad de tales derechos, estados y otras relaciones jurídicas; y deberá ser liberalmente interpretada y aplicada.
“Sección 13.— {Definiciones). — La palabra 'persona’ donde-quiera que en esta Ley se usa deberá ser interpretada en el sentido de significar cualquier persona, sociedad, compañía por acciones, asociación o sociedad no incorporada, o corporación municipal o de cualquier otra clase.
“Sección 14.— (Disposiciones separables). — Las varias sec-ciones y disposiciones de esta Ley, con excepción de las sec-ciones 1 y 2, se declaran por la presente independientes y sepa-rables, y la nulidad, en su caso, de cualquier parte o aspecto de las mismas no afectará al resto de la ley ni será causa de su nulidad e inefectividad.
“Sección 15.— (Uniformidad de Interpretación). — Esta Ley deberá ser interpretada y considerada de modo que realice su propósito general de hacer uniforme la ley en aquellas jurisdic-ciones que la adopten, y en el sentido de armonizarla, en tanto cuanto sea posible, con las leyes y reglamentos federales sobre la materia de sentencia y decretos declaratorios.” (1)

Es cierto que bajo las secciones 2, 3 y 4 las declaraciones sobre status están limitadas a ciertas clases de litigios que *486envuelvan contratos, testamentos, ordenanzas, estatutos o franquicias, pero bajo la sección 5, la enumeración hecha en las secciones 2, 3 y 4 no limita ni restringe el ejercicio de las facultades generales conferidas en la sección 1, entre las cuales se incluye la autoridad de los tribunales para dictar sentencias declaratorias sobre el status y relaciones jurídicas de las personas. Interpretando leyes de sentencias declara-torias idénticas a la nuestra, se ha establecido el criterio, que adoptamos, al efecto de que un tribunal puede dictar una sentencia declaratoria sobre el estado de una persona como hijo natural o ilegítimo de otra persona, sobre el hecho de la paternidad y sobre relaciones filiales, aun en aquellos casos que no envuelvan la interpretación de contratos, documentos, estatutos, ordenanzas, testamentos o franquicias. Miller v. Currie, 242 N. W. 570; Carlson v. Bartels, 10 N.W.2d 671; Morecroft v. Taylor, 225 App. Div. 562, 234 N.Y.S. 2; Melis v. Department of Health, 24 N.Y.S.2d 51; Borchard, Declaratory Judgments, 2d. ed., pág. 484 et seq., 284; Anderson, Actions for Declaratory Judgments, 2d. ed., Tomo 2, pág. 1468 et seq., sección 643; 16 Am. Jur. 316; 62 Harv.L.Rev. 787, 847, “Developments in the Law of Declaratory Judgments”. Esa facultad judicial de dictar sentencias de-claratorias sobre el status filial de las personas surge cla-ramente de nuestra Ley de Sentencias Declaratorias. Las secciones 2, 3 y 4 no limitan la generalidad de la sec-ción 1. Superior Dairy v. Stark County Milk Producers’ Ass’n., 100 N.E.2d 695.

En los casos citados se trataba de reclamaciones instadas por los presuntos hijos con el fin de que se estableciese afirmativamente su status. En el caso de autos no se pretende obtener una declaración afirmativa o positiva sobre la paternidad sino que, por el contrario, el demandante no es el supuesto hijo, sino que es una persona que solicita que se declare, en forma negativa, que él no es el padre del demandado. Se trata de un demandante que impugna la existencia *487de determinado status. Pero tal distinción no destruye la procedencia de un decreto declaratorio. La sección 1 de la propia Ley de Sentencias Declaratorias dispone específica-mente que la “declaración podrá ser, en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrán la eficacia y vigor de las sentencias o resoluciones definitivas”. Bajo la ley citada, procede una demanda para que se declare, en forma ne-gativa, que el demandante está exento de responsabilidad o libre de obligación alguna al demandado, esto es, la sen-tencia declaratoria puede tener una función inmunizadora. Merchants Mut. Casualty Co. v. Leone, 9 N.E.2d 552; Faulkner v. City of Keene, 155 Atl. 195; Maryland Casualty Co. v. Hubbard, 22 F.Supp. 697; 1 C.J.S., Suplemento de 1953, pág. 112; 16 Am. Jur. 292, sección 17, notas 14, 15 y 16, y pág. 338, sección 72; 87 A.L.R. 1209, 1249. En el caso de Aetna Life Ins. Co. v. Haworth, 300 U. S. 227, se resolvió que una compañía de seguros podía válidamente presentar una demanda de sentencia declaratoria para que se declarase, en forma negativa, que un asegurado no estaba totalmente incapacitado y que, por lo tanto, al no haberse pagado las pri-mas, la compañía estaba exenta de responsabilidad. La Corte Suprema de los Estados Unidos dijo, en parte, lo siguiente, a la pág. 244:

“Pero el carácter de la controversia y de la cuestión litigiosa a ser resuelta es esencialmente la misma, ya sea planteada por el asegurado, o por el asegurador ... Es la naturaleza de la controversia, no el método de su presentación ni la identidad de la parte que la plantea, lo que es determinante.”

En Borchard, ob. cit., se dice lo siguiente, a la pág. 21:

“La acción para obtener una llamada declaración negativa es sencillamente una expansión de la acción en equidad de elimina-ción de nubes sobre el título, para que en virtud de tal amplia-ción puedan eliminarse nubes sobre relaciones jurídicas en general, cuando los tribunales crean que un propósito útil puede ser servido. En esos casos el demandante es un demandado po-tencial ....
*488“La importancia del poder de demandar de parte de un poseedor de derechos que vea que esos derechos están sujetos a disputas o a un peligro potencial, consiste en que se puede obte-ner la protección judicial antes que el peligro haya madurado hasta convertirse en una catástrofe y antes que la otra parte inicie un litigio para hacer efectivas sus reclamaciones .... La seguridad y la certidumbre en las relaciones jurídicas es una cuestión de tanto interés público como de interés privado . . . .”

Efectivamente, el propósito de la ley, de pacificación y de eliminación de la inseguridad y la incertidumbre (sección 12), puede ser logrado mediante una declaración negativa de in-existencia de derechos, a instancias de un demandante que crea en forma legítima que sus intereses están sometidos al peligro de una posible reclamación judicial de otra persona. En ese caso, el demandante puede anticipar la actuación del demandado, y plantear él mismo la controversia. Lo im-portante es que exista una controversia real que deba ser considerada y resuelta. De ser esa la situación, carece de significación la forma en que se solicite la actuación judicial. Cualquiera de las dos partes en controversia podría solicitar su resolución. La declaración podría referirse tanto a la existencia como a la ausencia de determinados derechos.

Podría argumentarse que, bajo nuestro sistema de leyes, independientemente de la propia ley de sentencias declaratorias, no existe causa de acción alguna, o poder legal alguno, para impugnar la filiación en sí de un hijo natural o ilegítimo, esto es, para demostrar judicialmente que una persona no es hijo natural o ilegítimo del demandante, y que, por lo tanto, no debe concederse un remedio declaratorio que supla tal omisión del derecho sustantivo. Bajo nuestro Código Civil, el marido o sus herederos pueden impugnar un supuesto hijo legítimo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. El artículo 126 de nuestro Código Civil dispone, en parte, que el reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo primero del artículo 125, podrá ser impugnado por aquéllos a quienes perjudique. En términos *489generales, un reconocimiento hecho por un padre no puede ser anulado a virtud de actuaciones o manifestaciones posteriores del propio padre. En la demanda presentada en el caso de autos no se pretende impugnar un reconocimiento anterior y, por el contrario, lo que se alega en la demanda es que el de-mandante nunca ha reconocido al demandado, y que éste no es hijo del demandante y nunca ha cumplido con los requisitos del artículo 125, que se refiere, en parte, a la posesión continua de estado y al concubinato del padre y la madre.

Aun suponiendo que, bajo nuestro derecho sustantivo, el demandante en este caso carezca de causa de acción alguna para impugnar la filiación del demandado, o su status como hijo del demandante, la ley de sentencias declaratorias le concede tal remedio al demandante. Se trata de un estatuto creador de nuevos remedios, que amplía los viejos remedios tradicionales y, con el propósito de disipar incertidumbres, y contribuir al logro de la paz social, concede la oportunidad de anticipar el ejercicio futuro de determinadas causas de acción mediante una declaración previa de derechos. Se trata precisamente de un remedio anterior al ejercicio efectivo de una causa de acción convencional. En el caso citado de Aetna Life Ins. Co. v. Haworth, supra, la Corte Suprema de los Estados Unidos indica que las leyes de sentencias declaratorias tienen solamente efectos procesales, y están inspiradas en el propósito de ampliar los remedios tradicionales. Por lo tanto, para que se pueda interponer una demanda de sentencia declaratoria no es necesario que exista una causa de acción, esto es, no es necesario que haya ocurrido la violación de un derecho ni el incumplimiento de un deber. 1 C.J.S. 1027. El poder de un tribunal para dictar sentencias declaratorias no está limitado a aquellos casos en que las partes, o una de ellas, tengan alguna causa de acción creada por alguna ley distinta a la ley de sentencias declaratorias, ya que, de establecerse tal limitación, quedaría destruido el propósito de la propia ley de sentencias declaratorias. 16 Am. Jur. 286, *490sección 12. Esa ley tiene un propósito profiláctico, o sea, el de anticipar la materialización de futuras causas de acción, (Gully v. Interstate Natural Gas Co., 82 F.2d 145, certiorari denegado en 298 U. S. 688), y el de ofrecer una ayuda judicial práctica para resolver una controversia antes de que ésta llegue a la etapa en que sea necesario otro remedio directo. 16 Am. Jur. 281. El fin de la ley es el de establecer una in-novación en la concesión de remedios judiciales, y ese fin quedaría frustrado de limitarse la esfera de aplicación a los. remedios preexistentes, o a las causas de acción tradicionales. El formular reparos a una sentencia declaratoria por el fun-damento de que tal remedio no es permisible bajo otras leyes tendería a destruir la efectividad práctica, y la propia razón de ser, de la ley de sentencias declaratorias, la cual amplía el margen de utilidad de los tribunales para atender a nuevas situaciones. Considerando las circunstancias de este caso, suponiendo que el demandante carezca de causa de acción, bajo otras leyes, para plantear un litigio en cuanto al status del demandado, este último, si en realidad se considerase a sí mismo como hijo del demandante, podría iniciar una acción de filiación. Ya hemos visto que un demandante puede, a través de una acción de sentencia declaratoria, anticipar una posible reclamación que el demandado pueda presentar en el futuro.

Nuestra ley de sentencias declaratorias no es incompatible con el sistema tradicional del derecho civil. Precisamente se ha llamado la atención al hecho de que, en España, siempre ha existido el remedio de declaraciones de derechos, ya sea en los juicios declarativos o en las acciones de “jactancia”, que tenían el propósito de lograr una declaración judicial sobre la existencia o ausencia de derechos cuando un demandado alegaba o se jactaba, extrajudicialmente, de que él tenía determinados derechos contra el promovente de la acción. Borchard, ob. cit., pág. 114, 115; Enciclopedia Jurídica Española, Tomo 19, pág. 919, Tomo 20, pág. 203; *49162 Harv.L.Rev. 790, en donde se dice que “la amplia acción declaratoria es una institución antigua en el Derecho Civil”. En la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de septiembre, comentada en el Tomo 19, pág. 920 y 921 de la Enciclopedia Jurídica Española, se resuelve que la Ley 46, tit. 2, Partida 3a., que regula la acción de jactancia, no ha sido derogada por las disposiciones del Código Civil.

Llegamos, por lo tanto, a la conclusión de que, bajo la ley de sentencias declaratorias, nuestros tribunales tienen el poder de dictar una sentencia declaratoria al efecto de que un demandado no es hijo del demandante. Pero el tribunal de Ponce, en el caso de autos, desestimó la demanda por el fundamento, esencialmente, de que, de las alegaciones en ella contenidas no surgía la existencia de una controversia real. En la demanda se alega, sustancialmente, que el demandado, “de algún tiempo a esta parte, ha dado en llamarse Ismael Moscoso, y como tal ingresó, sirvió y se licenció del Ejército de Estados Unidos, y alega dicho demandado que su apellido trae su origen y se deriva del hecho de que él es hijo natural del aquí demandante, hecho que no es cierto y el cual a todas luces propaga, difunde y esparce por todos los vientos el aquí demandado Ismael Rivera, con el natural detrimento, perjuicio y lesión para el aquí demandante, que resulta afectado en sus relaciones familiares, sociales y comerciales; que nunca le han conocido hijo que responda por el nombre de Ismael Rivera y que por tal motivo inquieren cerca de él sobre el nuevo alegado nexo familiar entre el aquí demandante y el aquí demandado; que el demandante ha requerido al demandado para que cese en sus infundadas imputaciones de parentesco y el demandado continúa difundiendo sus viciosas imputaciones, con la natural zozobra, perjuicio y lesión para este demandante”; que el demandado nació el 24 de septiembre de 1917, apareciendo inscrito su' nacimiento como hijo natural de Dolores Rivera; que el demandante nunca vivió en concubinato con Dolores Rivera, madre del deman-*492dado, en fecha u ocasión alguna; que el demandado no se halla y nunca se ha hallado en la posesión continua del estado de hijo natural del demandante y que nunca ha existido ni existe escrito indubitado del aquí demandante, donde expre-samente reconozca la paternidad del demandado, y que es la actitud del demandado el hacerse pasar por hijo del deman-dante. Se solicita un decreto declaratorio al efecto de que no ha habido el concubinato, posesión de estado o escrito indu-bitado que la ley requiere y que Ismael Rivera no es hijo natural reconocido de don Ismael Moscoso.

Una demanda de sentencia declaratoria debe exponer he-chos que demuestren la existencia de una controversia real y actual entre partes que tengan intereses legales adversos. 16 Am. Jur. 333; 62 Harv.L.Rev. 825; Katz Inv. Co. v. Lynch, 47 N.W.2d 800; School Dist. No. 1 v. School Dist. of City of Lansing, 50 N.W.2d 150. La cuestión básica a de-terminar es al efecto de si los hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que ten-gan intereses legales adversos, de suficiente inmediación, ma-durez y realidad para que hagan aconsejable el remedio declaratorio. Maryland Casualty Co. v. Pacific Coal & Oil Co., 312 U.S. 270. Debe surgir de la demanda que el de-mandado ha planteado, afirmado o aseverado positivamente, y en forma extrajudicial, una reclamación o derecho opuesto a la aserción del demandante, quedando establecido un con-flicto extrajudicial entre los intereses de ambas partes. Borchard, ob. cit., pág. 29, 30, 35 y 36. Debe demostrarse la aserción o aseveración activa y antagónica de un derecho por una de las partes, y que la otra parte ha negado la existencia de ese derecho, debiendo la controversia referirse a un con-flicto real, y no teórico (1 C.J.S. 1026), y que el demandado ha estado actuando, o amenaza con actuar, en tal forma que exista la probabilidad sustancial de que se lleve a cabo una invasión de los derechos del demandante. Aetna Life Ins. Co. v. Haworth, supra. La controversia no debe ser abs-*493tracta, teórica, remota, académica, o especulativa, esto es, debe tener suficiente actualidad, y si el daño que se pueda ocasionar en el futuro depende de hechos contingentes que son demasiado especulativos, no podría obtenerse una declara-ción judicial anticipada. Eccles v. Peoples Bank, 333 U. S. 426; International Longshoremen’s and Warehousemen’s Union v. Boyd, resuelto el 8 de marzo de 1954 por la Corte Suprema de los Estados Unidos; United Public Workers v. Mitchell, 330 U. S. 75; 1 C.J.S. 1024. La actualidad de la controversia surge cuando el tribunal tenga que enfrentarse con realidades, y no con hechos imaginados. New Discoveries v. Wisconsin Alumni R. Foundation, 13 F.Supp. 596. Un tribunal no debe determinar derechos futuros en anticipación de acontecimientos que posiblemente no ocurran. Skowron v. Skowron, 47 N.W.2d 326, resuelto en el año 1952.

El requisito de la existencia de una controversia real está conectado con la regla al efecto de que la concesión de una sentencia declaratoria, considerada ésta como un remedio en equidad, descansa en el ejercicio de una sana discreción judicial. Power Electric Co. v. Buscaglia, 63 D.P.R. 984; Moffett v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 878; International Longshoremen’s Union v. Boyd, supra; Eccles v. Peoples Bank, supra. Esa discreción no es ilimitada ni desencadenada. Altvater v. Freeman, 319 U. S. 359, 363; Columbia Pictures Corp. v. De Toth, 26 Cal.2d 753, 162 A.L.R. 747. Se trata de una discreción judicial que debe ejercitarse dentro de ciertas fron-teras, contornos y postulados jurídicos. Debe establecerse una comparación, entre determinados intereses públicos y sociales que puedan quedar afectados, y los intereses privados de las partes, con respecto a los cuales debe medirse la mag-nitud y realidad práctica de la necesidad de un demandante para obtener una sentencia declaratoria, y el efecto de tal remedio sobre un demandado, al obligársele a enfrascarse en un litigio en forma anticipada. La necesidad de una sen-tencia declaratoria debe tener raíces en la realidad, hasta el *494punto de que la controversia no sea demasiado remota y espe-culativa. Debe demostrarse que los intereses de la justicia serían bien servidos y que la sentencia que se dicte sea efec-tiva y adecuada. Tal como se indica en 34 Mich.L.Rev. 85, 88, un demandado en un procedimiento de decreto declara-torio tiene un interés en no verse compelido a asumir los gastos y molestias de un litigio cuyo resultado realmente no le concierne. Como se sigue señalando en el ensayo citado, cuando la utilidad del litigio al demandante es en sí dudosa, el interés del demandante en no ser obligado a enfrascarse en un litigio puede ser suficiente para derrotar la acción. De un lado, debe considerarse la posible efectividad del reme-dio. De otro lado, no podemos olvidar que la ley de senten-cias declaratorias le concede a los tribunales la oportunidad de extender el margen de su actuación efectiva, teniendo tal remedio una destacada influencia en el desarrollo de la ley. En la nota citada se indica que el factor determinante debe referirse a la importancia comparativa de los intereses en conflicto, y a la eficiencia probable del remedio.

En 62 Harv.L.Rev. 787, 794 et seq., se señala que, aun-que es imposible colocar todos los casos dentro de una sola rúbrica general, el criterio básico en cuanto a la existencia de una controversia que amerite ser resuelta por una sen-tencia declaratoria se refiere a la probabilidad sustancial, o a la relativa seguridad, de que se entable eventualmente un litigio coercitivo plenario, de no dictarse una sentencia decla-ratoria. Por ejemplo, una acción de sentencia declaratoria sería prematura si no existe peligro para el demandante de una actuación hostil del demandado, o si tal peligro es espe-culativo y depende de contingencias que probablemente no se materializarán en la realidad.

Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos, y considerando como ciertos los hechos alegados en la demanda, de tales alegaciones surge que ambas partes tienen intereses legales adversos y que existe una controversia actual *495entre las partes. Existe un interés legal de pronunciada sig-nificación en cuanto a la paternidad o filiación del demandado, esto es, en cuanto a si el demandado es o no hijo del deman-dante. En la demanda se alega que el demandado no sólo ha hecho afirmaciones públicas y aseveraciones positivas de que él es hijo del demandante, aun después de habérsele llamado la atención por el demandante, sino que también él ha actuado en forma concreta a los fines de hacer efectivas esas asercio-nes, al usar el apellido del demandante como el suyo propio al ingresar y servir en las fuerzas armadas y a utilizar ese apellido en sus relaciones sociales a base de la alegación ex-presa de que él es hijo del demandante. El alegado conflicto es real, según la demanda, ya que, de un lado, se alega que el demandado ha formulado aseveraciones activas y antagónicas de un derecho, y el demandante niega la existencia de ese derecho. La controversia no es remota, y tiene suficiente actualidad. No depende de hechos contingentes o especula-tivos o imaginarios, sino de hechos y actuaciones que se han llevado a cabo en la realidad. De la demanda surge que el demandado ha actuado como si él fuese hijo del demandante. Desde el punto de vista del ejercicio de una sana discreción judicial, el remedio declaratorio no lesiona interés público o social alguno, ya que tal interés no queda vulnerado por el (sic) que se resuelva anticipadamente una controversia sobre el status de una persona. El procedimiento declaratorio ofrece a ambas partes amplias y adecuadas garantías y oportuni-dades para que ellos hágan valer y presenten prueba para sostener sus respectivos puntos de vista. Los intereses legí-timos del demandado no quedan vulnerados por que se re-quiera de él que presente prueba sobre su status, en la actua-lidad y antes de que los labios del demandante queden sellados por su fallecimiento eventual. No existe política pública alguna que indique que el demandado debería tener la opor-tunidad y el derecho a seleccionar la fecha y ocasión en que ha de entablarse el litigio sobre su filiación. En el balance *496de conveniencias, la necesidad y utilidad para el demandante de que la controversia se dilucide en la actualidad tiene sufi-ciente magnitud y relevancia para que quede justificado el hecho de compeler al demandado a enfrascarse anticipada-mente en un litigio. De las alegaciones de la demanda no surge que al demandado no le concierne el que se dilucide la controversia. No debemos olvidar que, en esta apelación, estamos solamente en la etapa de la suficiencia "de la demanda y no estamos prejuzgando los méritos intrínsecos de este caso. En su contestación, y en la vista del caso en sus méritos, el demandado tendrá la oportunidad de alegar y demostrar que realmente no existe una controversia entre las partes, y que realmente él no alega que sea hijo del demandante, y ahí ter-minaría el litigio, teniendo en cuenta especialmente que la cuestión de si existe o no una controversia debe resolverse preliminarmente, antes de que se pueda considerar la con-troversia en sí. Webster Chicago Corp. v. Minneapolis Honeywell Reg. Co., 99 F.Supp. 503. Además, a los fines de que se pueda formular un criterio adecuado en cuanto a la existencia de una controversia y en cuanto a la forma en que se deba ejercitar la discreción judicial, es preferible que se permita el desarrollo de las cuestiones litigiosas más allá de las alegaciones de la demanda ya que tales problemas pue-den resolverse en forma más efectiva a la luz de la prueba que presenten ambas partes, con una cabal consideración de los factores que puedan influenciar el ejercicio de una sana discreción. 62 Harv.L.Rev. 826. Desde otro punto de vista, de la demanda surge la probabilidad sustancial de un litigio coercitivo y plenario en el futuro, ya que, si el demandado utiliza el apellido del demandante, como hijo de él, y si públi-camente alega que él es hijo del demandante, surge la pro-babilidad de que el demandado entable luego una acción de filiación.

El tribunal a quo se basó especialmente en el caso de Somberg v. Somberg, (N.Y.) 188 N. E. 137, para llegar a *497la conclusión de que de las alegaciones de la demanda no surge una controversia real entre las partes. Se trataba de una sentencia declaratoria sobre un status matrimonial. La de-mandante era una mujer casada con uno de los demandados, y no se había divorciado. El esposo vivía con otra mujer, como si fuesen marido y mujer, habiendo nacido un hijo de esas relaciones. La verdadera esposa solicitó una sentencia declaratoria, al efecto de que ella era la esposa auténtica del codemandado. Se resolvió que no existía una controversia real entre las partes (1) porque el status de la demandante como esposa del codemandado estaba oficialmente garantizado, no habiendo mediado divorcio alguno entre ellos y (2) por-que la pretendida y falsa alegación de que los dos codeman-dados estaban casados entre sí se basaba solamente en ru-mores. Se resolvió que una sentencia declaratoria bajo tales circunstancias no servía propósito alguno que fuese útil y práctico. Independientemente del hecho de que esa opinión ha sido criticada por el hecho de que la demandante tenía un interés legítimo, desde el punto de vista de sus relaciones so-ciales, en desvirtuar falsedades sobre su status matrimonial, de que la reclamación falsa estaba sostenida por prueba ostensible al actuar públicamente los codemandados como marido y mujer y era, por lo tanto, de mayor importancia que- un mero rumor, (Borchard, ob. cit., pág. 45, 480), el caso citado es distinto al de autos. Aquí no se ha consagrado oficial-mente el hecho de que el demandado no sea hijo del deman-dante, y las alegaciones y actuaciones del demandado tras-cienden de la categoría de meros rumores.

En el caso de Columbia Pictures Corp. v. De Toth, supra, la Corte Suprema de California revocó la actuación de un tribunal inferior al desestimar una demanda de sentencia declaratoria, resolviéndose que tal ejercicio de discreción era arbitrario, y que si en la demanda .se exponen hechos y eir-*498cunstancias que demuestran que una sentencia declaratoria sería un remedio apropiado, el tribunal no debería negarse a seguir ventilando la acción.

Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la Sala de Ponce del Tribunal Superior para que allí se sigan los procedimientos posteriores que no sean incompatibles con esta opinión.

Los Jueces Asociados Sres. Sifre y Belaval concurren en el resultado.

(1) La Regla 57, de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, dispone lo siguiente:

“El procedimiento para obtener una sentencia declaratoria, autorizado por la Ley núm. 47 aprobada el 25 de abril de 1931, será de acuerdo con estas Reglas. La existencia de otro remedio adecuado no impedirá que se dicte una sentencia declaratoria en casos apropiados. La Corte podrá ordenar una vista rápida en una acción para sentencia declaratoria, así como adelantarla en el calendario.”





Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Negrón Fer-nández.

La situación de los hijos nacidos fuera de matrimonio— naturales e ilegítimos no naturales, y los naturales de la década de 1942 a 1952 — adquiere caracteres de tragedia con la decisión que, en contra de principios jurídicos reconocidos, y sin precedente igual en jurisdicción otra alguna, hoy emite el Tribunal en este caso.

Aplicando un estatuto de procedimiento y de remedios, como lo es la Ley de Sentencias Declaratorias, el Tribunal sienta las bases para que se destruyan derechos sustantivos de filiación de esos hijos, privándoles de la acción que, para hacer efectivos esos derechos, les otorga el Código Civil y la Ley 229 de 12 de mayo de 1942, enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945, ya que se somete el ejercicio de la misma al capricho placentero del padre, quien por ley está obligado a reconocer cuando no lo ha hecho voluntariamente. En efecto, la decisión de hoy concede al padre una acción negatoria de filiación — y una acción negatoria de alimentos— y destruye, desde sus más profundos cimientos, la base misma del derecho que siglos de dolor y de injusticia social han ido forjando en lenta, pero firme, concreción de valores huma-nos reales.

De ahora en adelante, el hijo natural tendrá que ejercitar la acción para reclamar su filiación, no durante toda la vida *499del padre, o un año después de su muerte, u, ocurrida ésta durante su menor edad, antes de que transcurran los primeros cuatro años de llegar a su mayoría, según establece el artículo 126 del Código Civil, ed. 1930, sino cuando el padre, en de-fensa anticipada y profiláctica contra una posible acción filia-toria, escoja el momento para hacerlo litigar.

De ahora en adelante, el hijo natural tendrá que litigar, a capricho del padre, cuando aún sus ojos, recién abiertos a la vida, no hayan podido captar siquiera la fisonomía de aquél que lo ha engendrado.

¿Y por qué también no tendrá que litigar, aún desde el seno materno, bajo la alegación de que la madre señala al demandante como autor del embarazo, y éste desea limpiar su nombre de una vez y para siempre del estigma que rechaza y en evitación de que se reclame judicialmente alimentos tan pronto ocurra el alumbramiento?

Contra los rumores públicos, contra la representación u ostentación pública de que se es hijo, quien se sienta perju-dicado puede oponer, si no le basta la negación pública, la acción judicial apropiada — limitada en sus consecuencias jurídicas — no para que se niegue y adjudique definitivamente el derecho de filiación de quien las hace, sino para que se impida que éste, sin tener un estado civil declarado judicial-mente que a ello le autorice, usurpe su nombre u ostente una condición que en su actual estado no puede disfrutar.

La sentencia en un juicio declarativo de filiación en pleito instado por el hijo, denomínese el mismo acción filiatoria o sentencia declaratoria a esos fines — no en pleito instado por el padre — tiene el efecto de establecer judicialmente, si re-sulta victorioso, su estado civil, el nexo jurídico con el deman-dado, nexo generador de derechos y deberes bajo la ley. El estado civil del hijo victorioso, si bien produce efectos jurí-dicos desde el nacimiento, no surge a la vida del derecho hasta que media la declaración judicial.

*500La Ley de Sentencias Declaratorias, de naturaleza pro-cesal, no crea causa para la acción, sólo provee un remedio. No suple la causa, aunque autoriza la acción. Por la natu-raleza, objetivo y eficacia útil de dicha ley, la sentencia decla-ratoria que en virtud de ella se dicte, debe poner fin, definiti-vamente, a una controversia. En tal virtud, dicha sentencia produce efectos de cosa juzgada en un pleito posterior entre las mismas partes en el que se plantee la misma controversia. Causa para el ejercicio de una acción, en esa esfera, significa “el fundamento capital, el origen de una acción”, 8 Manresa,. Comentarios al Código Civil, 237, 238; significa el “funda-mento o razón de pedir, siendo la acción la mera modalidad procesal, que es necesaria para efectivar aquélla en juicio.”' Sentencia del Tribunal Supremo de España de 15 de febrero-de 1921.

El Código Civil y la Ley 229, supra, no reconocen al padre-natural una causa de acción negatoria de filiación, por la que éste pueda protegerse contra el ejercicio futuro por el hijo-de la que a éste se le reconoce para reclamar su filiación y obligar al hijo a litigar anticipada y definitivamente el de-recho sustantivo que a su vez la ley confiere al hijo para. obligar al padre a filiarle. El artículo 125 del Código Civil,, ed. 1930, al establecer que “El padre está obligado a reconocer-ai hijo natural” en los casos allí enumerados, creó una respon-sabilidad legal en el padre, con el correspondiente derecho en el hijo para reclamarla, dentro de los términos prescritos por el artículo 126 del mismo cuerpo legal. El período prescrip-tivo dentro del cual la acción debe ser ejercitada por el hijo-es una limitación a la obligación de reconocer que impone al padre. El período para el ejercicio de la acción forma parte: de la esencia del derecho del hijo, y este derecho se pierde-únicamente si no se reclama dentro del período prescrito. La. obligación del padre y el remedio del hijo han sido estable-cidos por el propio Código, y las limitaciones al remedio del hijo deben ser tratadas como limitaciones a su derecho sus-*501tantivo. El término de duración de la acción para reclamar el reconocimiento “afecta a la substantividad de tan impor-tante derecho”, ha declarado el Tribunal Supremo de España en Sentencias de 28 de diciembre de 1906, 22 de abril de 1908, 2 de abril de 1909 y 24 de junio de 1930, “a la existencia misma del derecho”, ya que “en el artículo 135 [Código Civil Español, 125 nuestro] no se trata de meras reglas de proce-dimiento”, Sentencias de 23 de septiembre de 1898 y de 27 de marzo de 1920. La acción filiatoria bajo el artículo 135 del Código Civil Español (125 nuestro) no tiene limitación al-guna en cuanto al tiempo en que se ha de empezar a ejercitar mientras el padre vive pues el 137 (126 nuestro) sólo pone límite a esa acción después de muerto el padre; y siendo menor, hasta los 4 años después de ser mayor. Sentencias de 23 de junio de 1902 y de 26 de marzo de 1904. Cf. The Harrisburg, 119 U. S. 199, 30 L. ed. 358, y opinión disidente del Juez Jackson en Wells v. Simonds Abrassive Co., 345 U. S. 514, 519, 97 L.Ed. 1211, 1216; Parker v. Fies & Sons, 243 Ala. 348-350, 10 S.2d 13; Lewis v. Reconstruction Finance Corporation, 177 F.2d 654-5. La Ley de Sentencias Declara-torias, de naturaleza procesal, no puede destruir el derecho sustantivo de un hijo natural a su filiación, privándole del ejercicio de su acción dentro de los términos fijados por el Código. Ese es, en efecto, el alcance de la decisión de hoy en este caso.

El Tribunal descansa en las disposiciones de la sección 1 de la Ley de Sentencias Declaratorias, de 25 de abril de 1931, que autoriza a nuestros tribunales a “declarar derechos, es-tados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio” (subrayado nuestro), pudiendo ser dicha declaración “en su forma y efectos, afirmativa o nega-tiva, y tendrán la eficacia y valor de las sentencias o reso-luciones definitivas.” Ni un solo precedente jurisprudencial cita el Tribunal con relación a procedimientos de sentencias declaratorias — en cuanto a status de ilegitimidad de los *502hijos — que no sean procedimientos en los cuales la parte actor a era el propio hijo. No se cita precedente alguno en que se ejercite, por vía de acción sobre sentencia declaratoria, una acción negatoria de filiación por el padre. Es obvio que así sea. La Ley de Sentencias Declaratorias, que es una ley de remedios, presupone una relación jurídica — no una ausen-cia de relación jurídica — entre las partes, cuya inseguridad o incertidumbre hagan aconsejable la determinación de los derechos inciertos o inseguros bajo tal relación jurídica. Como se dijo en la opinión disidente en Morecroft v. Taylor, 225 App. Div. 562, 564, 234 N.Y.S. 2, 6 (1929), la sentencia declaratoria “no fija un status social, sería meramente un brutum fulmen respecto a futuras temporalidades, no alcan-zando nada sino desgracia en el presente.”

La cuestión fundamental en el presente caso no es si el procedimiento de sentencia declaratoria ofrece a la parte demandada oportunidades amplias para litigar la cuestión que se suscite en la demanda. Con relación a los derechos de los hijos naturales, la cuestión gira alrededor de si una ley de remedios puede destruir derechos sustantivos. El Estado, por la trascendencia social de esos derechos, los ha consa-grado y reglamentado especialmente. El alcance que a la Ley de Sentencias Declaratorias puedan haber dado otros tribunales en casos que envuelven derechos personales o de propiedad, no debe establecer norma para la interpretación que debamos dar a dicha ley en casos que envuelven derechos de los hijos. En palabras del Juez Frankfurter en su opi-nión concurrente en May v. Anderson, 345 U. S. 528, 535, 97 L. Ed. 1221, 1228, “Reclamaciones de propiedad o personales, y aún el status matrimonial . . . generalmente originan inte-reses distintos de aquéllos que conciernen el cumplimiento con-tinuo de su responsabilidad por el Estado hacia los niños den-tro de sus límites. Los niños tienen una posición muy especial en la vida, que la ley debe reflejar. Las teorías legales y su fraseología en otros casos, conducen a razonamientos *503falaces si indistintamente se aplican a la determinación del deber del Estado hacia los niños.”

No creo que la Ley de Sentencias Declaratorias sea “incompatible con el sistema tradicional del derecho civil”, por-que no ha sido adoptada para derrotar derechos sustantivos, ni ello cae dentro del ámbito de sus consecuencias jurídicas. La acción de “jactancia”, Ley 46, Título II, Partida Tercera —que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de España de 27 de septiembre de 1912 a que hace referencia la opinión del Tribunal, no ha sido derogada por las disposicio-nes del Código Civil Español, pues no siendo, como no era, “un derecho de naturaleza sustantiva o civil” no tenía, no podía tener, el efecto de derogar, ni a su vez el de ser dero-gada, por disposiciones substantivas de ley. La acción de jactancia — que constituía una excepción a la regla general de que no se puede obligar a una persona a que inicie un pleito contra su voluntad — ha sido prácticamente convertida en un remedio innecesario con el desarrollo de las acciones por libelo y calumnia, y por la de daños. Borchard, Declaratory Judgments, pág. 115. Dicha acción no existe en Puerto Rico, pero la decisión de hoy parece adoptarla dentro de la Ley de Sentencias Declaratorias. Ese no es el objetivo remedial de dicha ley. Si se lo atribuyéramos, estaríamos negando su virtualidad y la utilidad práctica de su propósito.

A mi juicio la sentencia debería confirmarse.