112 P.R. Dec. 376 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
Tres postulados básicos inspiran nuestra decisión. Pri-mero, que en su función normativa y remedial el Derecho atiende y tutela necesidades, problemas y experiencias del ser humano. Éste, como autor y receptor de la ley, le nutre e inyecta en gran medida, a las soluciones que provee, su conocimiento y juicio valorativo ideológico, moral y eco-nómico. Segundo, que la norma legal no es enemiga —o no debe serlo— de la verdad científica. Son entera y perfec-
Idys Jiménez González, de 19 años, casada pero sepa-rada desde enero de 1974 de su esposo Fernando Ayala Rodríguez conoció el 24 de mayo de 1974 a José Guillermo Moreno Álamo de 16 años. A la semana comenzó a sostener, con este último, relaciones íntimas que prosi-guieron subsiguientemente hasta que debido a su estado avanzado de embarazo las suspendieron. José sabía que Idys estaba casada con Fernando y tenía una niña del matrimonio nombrada Aixa, razón por la cual éstos esporádicamente se veían en ocasión de Fernando ejercer su derecho paterno-filial. La prueba tiende a indicar que Idys y su esposo Fernando, desde la separación no sos-tuvieron relaciones sexuales, pero circunstancialmente “no hubo impedimento para que cohabitara excepto la disposi-ción anímica contra ello de Idys, al menos”. El 31 de marzo de 1975 Idys dio a luz un varón, y el 3 de abril José acudió voluntariamente con ella al Registro Demográfico y lo inscribió como suyo nombrándolo José Guillermo Moreno Jiménez. Subsiguientemente se enfriaron las relaciones entre Idys y José. Con el tiempo Idys y Fernando se divorciaron.
Así las cosas, José, por conducto de su madre, demandó a Idys, Fernando y al niño impugnando ese reconoci-miento, invocando la presunción de legitimidad de todo hijo nacido vigente un matrimonio. A Fernando se le anotó la rebeldía. Oportunamente la ilustrada sala de instancia dictó sentencia accediendo a lo solicitado y decretando que el menor era hijo “del matrimonio compuesto por Fernando Ayala Rodríguez e Idys Jiménez González”, ordenando su
I
En el plano jurídico el Art. 113 crea, a manera de una investidura legal, el estado de presunción filial legítima. Reza:
Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que [no sea] la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo. 31 L.P.R.A. see. 461.
Su origen se remonta siglos atrás, al derecho romano encarnado en la máxima pater is est quem nuptiae demostrant, como principio inspirado en la doctrina médica prevaleciente de Hipócrates. Scaevola, Código Civil, 1942, T. 3, pág. 291; Manresa, Código Civil Español, 156, Vol. 1, págs. 642-644; Muñoz Morales, Reseña Histórica y Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico, 1947, Parte I, págs. 343-344. En su primer párrafo el precepto consagra “. . . la presunción de legitimidad que, a su vez, se bifurca en dos sentidos: que la concepción ha acaecido vigente el matrimonio y que ha sido por obra del marido. . .”. Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, Derecho de Familia, 1978, T. II, pág. 22. En otras palabras, un hijo nacido vigente un matrimonio o durante el período señalado en el precepto se presume concebido en y del matrimonio, esto es, una presunción de paternidad del marido. Los basamentos
Esta presunción de paternidad —de carácter juris tantum— es relativa y puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociendo así el legislador el principio de que aun la probabilidad racional en que se funda no es absoluta ni equivalente a la verdad. Mans Puigarnau, Lógica para Juristas, Ed. Bosch, 1969, págs.
II
¿Que alcance y significado juridico tiene el segundo párrafo del Art. 113 preceptivo de que la ünica prueba contra la paternidad legitima será "la imposibilidad ffsica del marido para tener acceso con su mujer"? Con referen-cia a su equivalente espaflol -Art. 108- la doctrina ibérica, como afirma Espin, muestra "vacilaciones, susten-tándose un criterio más restringido, que solo admite la impotencia y la ausencia, y otro mãs amplio, que estiman-do que el Codigo no limita las causas de la imposibilidad fIsica, acepta cualquier otra situación factica que propor- cione la misma prueba, opiniOn que sin duda es la más acertada . . .". Op. cit., pág. 307. Manresa entiende que el "silencio del COdigo autoriza a una ampila interpretaciOn respecto a este punto; incluyendo en las causas de imposi- bilidad de acceso los hechos que puedan producirla y que y que
En Puerto Rico, al aprobarse en el año 1902 nuestro Código Civil adoptamos como herencia el precepto concor-dante español, aunque se “sustituyera la palabra presun-ción que en aquél figura, por la de legitimidad, incurriendo así en una falta de precisión jurídica, porque no es contra el hecho de la legitimidad sino contra la presunción legal de la misma que se establecen excepciones”. Muñoz Morales, op. cit., pág. 344. En consecuencia, nuestra jurisprudencia en las primeras décadas de este siglo se inclinó a seguir un enfoque restrictivo aunque, en sana y justa hermenéutica, se puede sostener que existían vías para decisiones más anchas, pues nuestra comisión codifi-cadora había rechazado asimilar en nuestro país el pre-cepto 199 español que “presumía legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad o hubiese sido condenada como adúltera”. Muñoz Morales, op. cit., pág. 345. Esa óptica la ilustra Cubano v. Del Valle, 69 D.P.R. 579, 581 (1949), que sostuvo, como prueba demos-trativa de imposibilidad de acceso, la ausencia, impotencia, presunción o muerte del marido, pero excluyó la separa-ción física de los esposos, ella en Arecibo y él en Manatí. Igual resultado prevaleció en Burgos v. Vázquez, 48 D.P.R. 416 (1935). Y en Núñez v. Lacot, 32 D.P.R. 81 (1923), aun en situación de estar los cónyuges separados —viviendo uno en Peñuelas y otro en Ponce— se afirmó que era “imposible para esta corte el hacer excepciones en contra de la letra del Código, por no decir de su espíritu”. Pág. 83.
Hoy en día se admite que la justificación de ese enfoque era que esta presunción formaba parte de un diseño o plan maestro que fluía a través del Código Civil que privaba siglo atrás en la época de su desarrollo y redacción. Existía la visión de una familia cerrada, patriarcal, erigida sobre
La evaluación del pensamiento contemporáneo de van-guardia es unánimemente crítico a tal enfoque. Clama por una constante rectificación a base de atemperar la con-ducta y realidad humanas con la científica. Un ferviente expositor de esta vertiente, Lacruz Berdejo, la resume así: “La ley no es un (relativamente) inmutable teorema matemático, sino un mandato enunciado en un tiempo concreto, para una serie de circunstancias y dentro de un conspectus social determinados y con vigencia más o menos limitada, sobre una tabla de valores igualmente temporal y también mucho más mudable de lo que pudo pensar el legislador. Cuando cambian, o el orden de la tabla, o las circunstancias, la ratio puede devenir incongrua, e incluso imperar solución contraria a la del texto. Y algo de eso ha venido a ocurrir en materia de investigación de la pater-nidad.” Prólogo a la obra de Rivero Hernández, pág. 20. (Énfasis suplido.)
En las últimas dos décadas los moldes estrechos y de granito de una rigurosa literalidad hermenéutica en mate-ria de Derecho filiatorio puertorriqueño comenzaron a quebrarse. Así, en Pueblo v. Rosado, 88 D.P.R. 456 (1963), en que el acusado reconoció voluntariamente su paternidad en el acta de nacimiento de una hija habida con una mujer casada, pero separada, cuyo marido se encontraba en los Estados Unidos decidimos que en ausencia de otra inscrip-ción contradictoria, ese reconocimiento tenía eficacia pro-batoria en ley y, como consecuencia, validez para sostener una sentencia penal por abandono de menores.
Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 733 (1963), decisión que da plena virtualidad y validez al axioma constitucional que prohíbe todo discrimen por razón de nacimiento y proclama la igualdad y dignidad del ser humano en el área filiatoria, por vía de dictum en un escolio erosiona la categoría absoluta de esta presunción al criticarse la situación de cómo un “esposo, por obra y gracia de los Arts. 112 y 113 —para proteger al hijo y la fidelidad marital— sin que las células sexuales de su mujer se hubieran unido con sus gametos masculinos, se convertía en padre legítimo del hijo de otro. Se producía una especie de partenogénesis jurídica masculina”. (Énfasis suplido.) Más importante aún, se concluyó:
Después de entrar en vigor la Ley Núm. 229 esa presun-ción de legitimidad quedó, sino debilitada, por lo menos pareada con el derecho que esa ley concede al padre natural para que reconozca como hijo suyo al fruto de su unión adulterina, no obstante los preceptos terminantes de los Arts. 112 y 113. La situación que ajuicio nuestro se crea es la de dos personas, una considerada el padre jurídico, y la otra, el padre natural, biológico, real y verdadero, a quienes, simul-táneamente, la ley concede el derecho de inscribirlo como hijo.
Como padre de ese hijo debería prevalecer el que de ellos primeramente lo inscribió como hijo suyo en el Registro*385 Demográfico y asumió el cumplimiento de las serias y graves responsabilidades paternofiliales, con mejor razón en una época como la presente en que para el padre jurídico es simplemente un hijo y para el natural, también simplemen-te, es un hijo. Le tocaría al que no lo inscribió como hijo suyo, impugnar ante los tribunales la validez de la inscripción registral. (Énfasis suplido.)
A tono con ese y otros análisis los pronunciamientos al respecto fueron así resumidos:
1. Todos los hijos pueden pedir que se declare judicial-mente su status de hijos de sus padres, con igualdad de trato jurídico;
2. El padre —o en su defecto, sus herederos— puede reconocer de cualquier modo a sus hijos, expresa y tácita-mente, sin importar las fechas o circunstancias de sus nacimientos y para todos los efectos de ley;
3. Ninguna declaración judicial del status de hijo hará pronunciamiento sobre la legitimidad o ilegitimidad del nacimiento del reclamante ni sobre el estado civil de sus padres. Al reclamante se le denominará simplemente “hijo” y a sus progenitores “padre” o “madre”, según fuere el caso;
4. Toda declaración judicial del status de hijo se fundará en la comprobación del hecho de la paternidad natural o biológica, sin importar la fecha ni demás circunstancias del nacimiento, bastando que dicha paternidad se pruebe satis-factoriamente, bajo las normas usuales de evidencia, de acuerdo con la preponderancia de las pruebas y conforme a conclusiones que tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso, representen el balance más racional, justiciero y jurídico en la resolución del pleito. No se aplicarán en cualquier acción o procedimiento filiatorio, en trámite o que se inste, las normas o requisitos de prueba señalados en el Art. 125 del Código Civil, ed. de 1930, 31 L.P.R.A. see. 504 [.] (Énfasis suplido.) Pág. 749.
Si en virtud de Ocasio v. Díaz, la declaración judicial del status de todo hijo “se fundará en la comprobación del hecho de la paternidad natural o biológica, sin importar la fecha ni demás circunstancias . . . bajo las
Al presente el sistema de impugnar la paternidad incorporado en el Art. 113 no guarda correspondencia con nuestro moderno diseño constitucional. Aun en España ha sido objeto de dura crítica pues se estima que “el marco legal de la institución ha quedado tan estrecho que la violenta como una camisa de fuerza, hasta deformarla”. Rivero Hernández, op cit., pág. 487. El adelanto científico en materia de pruebas biológicas ha creado un abismo entre la realidad y el trasfondo ético y socio-económico en que se inspiraron épocas atrás sus autores. “Persistir luego en el error, con su secuela de injusticias y paternidades ficticias, resulta dolorosamente innecesario. . . . [Por ello] la interpretación literal es aquí tan insuficiente como inútil, amén de injusta e ilógica en sus soluciones. . . . [Se impone] en todo caso una interpretación progresiva, con función correctora, al propio tiempo que racional y socio-lógica ...”. Rivero Hernández, op. cit, págs. 489-490.
Cuando se aprobó la versión original del artículo equiva-lente al 113, sus redactores circunscribieron la prueba a lo
En consecuencia, opinamos que la aplicación correcta y justa del Art. 113 del Código Civil debe trascender su literalidad en abono de lograr alcanzar el verdadero espíritu que en materia filiatoria rige constitucional y legislativamente en Puerto Rico. No existe impedimento para que la prueba sobre “imposibilidad física del marido hacia su mujer” comprenda cualesquiera otras de carácter idóneo y concluyente de la imposibilidad de paternidad del marido.
La prueba documental y testifical que tuvo ante sí dicho foro, a base de los hechos no refutados consistentes de relaciones sexuales exclusivas entre José G. Moreno Álamo e Idys Jiménez; ausencia de relaciones entre Idys y su esposo Fernando Ayala; y reconocimiento voluntario y escrito por José Guillermo; demostró preponderantemente
Se revocará la sentencia y se dictará otra en que se declare sin lugar la demanda.
El Juez Asociado Señor Martín concurre en el resultado sin opinión y el Juez Asociado Señor Díaz Cruz dio su conformidad y emitió voto particular.
—O—
Voto particular del
A los fines de la presunción de legitimidad en el Art. 113 del Código Civil, el concepto de imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer, comprende e incluye la falta de fecundación, hoy científicamente demos-trable, toda vez que no es el acceso carnal, y sí la fecundación, el germen determinante de la paternidad en última consecuencia. La ley tal como está redactada no podía tener otro objetivo que el acceso fertilizante, el capaz de engendrar hijos y producir confusión en la prole. La prueba para derrotar la presunción juris tantum de legitimidad no podrá estar conceptualmente distanciada de la liberalidad del coexistente canon 1.115, inciso Io del Código de Derecho canónico, que Castán cita como aleccio-nador en apoyo de su conclusión de que “se debe extender la posibilidad de impugnación de la paternidad a aquellos casos en los que ninguna duda exista acerca de la ilegitimidad del hijo. . . . Tater is est quern iustae nuptiae demonstrant, nisi evidentibus argumentis contrarium pro-betur’. ” (Énfasis del autor.) Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va ed., 1966, T. 5, Vol. 2, pág. 15.
Siempre fue el propósito de este precepto del Código Civil excluir las dudas sobre la paternidad por lo que no veo problema constitucional alguno, si el artículo es dúctil y al decidirse por la presunción rebatible en cierto modo
Lacruz Berdejo en el prólogo citado expone:
“En suma: si para demostrar la no paternidad la prueba se articula en el Código Civil a partir del padre, y no a partir del hijo, y, por tanto, se centra en la imposibilidad de cohabitación, y no de generación de aquel descendiente concreto, es porque esta otra clase de pruebas no existía con un mínimo de seriedad y seguridad. Mas cuando llega a existir, el juzgador, ante el mismo texto legal, no puede limitarse a hacerlo funcionar como una máquina que, siendo siempre la misma, funciona siempre igual, aunque sea en el vacío; y ha de plantearse seriamente la cuestión de la influencia de las transformaciones del entorno social y técnico sobre el significado de la ley. A partir de ese planteamiento la solución nunca podría consistir, según me parece, en rechazar, por ejemplo, las pruebas biológicas de la no paternidad so pretexto de que se hallan literalmente excluidas por el Código Civil junto con todas las demás que no consistan en la ‘rupestre’ imposibilidad física del marido; sino en investigar si, en el caso, tales pruebas, ofreciendo al menos igual seguridad que la única demostración expresamente permitida por el Código, respetan y fomentan al menos en idéntica medida los intereses que el legislador entendió tutelar, y cumplen las correspondientes finalidades.” Págs. 23, 24.