45 P.R. Dec. 829 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Manuel Moraza compró una finca urbana en Santurce
“Denegada la inscripción de este documento, por observarse que el crédito hipotecario de J. Clivillés y Compañía, Sucesores, S. en 0., representado por pagaré, ha sido cedido por endoso de dicho pagaré a favor del National City Bank of New York, como consta mencionado al practicarse por este Banco una cancelación parcial de dicho cré-dito y al practicarse una nota de aviso de demanda en ejecución del mismo crédito, y dicho acreedor no ha sido notificado de la venta, como tampoco se prueba que se haya publicado edictos para notificar a la persona que resultare tenedora del expresado pagaré, todo ele acuerdo con el artículo 315 del Código Político, y tomada anotación preventiva, por ciento venite días, al folio 205 del tomo 161 de San-turce Norte, finca 6943 y anotación letra Ai.”
Alega el registrador que en el procedimiento no se siguie-ron los trámites de ley en lo que toca a hipotecas represen-tadas por obligaciones al portador, siendo insuficiente la no-tificación practicada en el caso que nos ocupa. No hay duda de que el colector tuvo conocimiento de que la finca vendida estaba afecta a una hipoteca inscrita a favor de la mercantil J. Clivillés & Co. Sues. S. en C., en garantía de un pagaré sus-crito por el deudor Octaviano J. Herrera. En comunicación dirigida al colector de rentas internas en 7 de abril de 1932, suscrita por el registrador A. Malaret, se dice que esta finca aparece afecta a una hipoteca a favor de J. Clivillés & Co. Sucs. S. en C., por $700, según la inscripción primera y a otra hipoteca a favor del portador de un pagaré por $700 según la inscripción segunda.
"Al traer el adjudicatario a inscribir su título nos encontramos con que el derecho real que primitivamente se inscribió a favor de J. Clivillés & Cía. Sues. S. en C., en garantía de pagaré, si bien no existe asiento formal de cesión del crédito, el pagaré que lo repre-senta aparece endosado a favor de The National City Bank of New York, el que ‘como tenedor actual’ del pagaré, cancela parcialmente la hipoteca, haciéndose la reducción al dorso del pagaré. Tenemos ahora que el National City Bank, endosatario del pagaré que origi-nalmente figuró a favor de J. Clivillés y Compañía, Suers. S. en C., no ha sido notificado de la venta hecha por el Colector de Rentas In-ternas de acuerdo con el Art. 315 C. P., y del mismo modo, tampoco aparece del certificado la notificación a un tercer endosatario de dicho pagaré, en el supuesto de que el Banco transfiriera tal obligación. Es nuestro criterio que el Colector, para cumplir con lo prescrito por el Art. 315 C. P. no solamente debió notificar de la venta a J. Cli-villés y Co., como probable tenedor original del pagaré, y al National City Bank of New York, como endosatario, sino también a cualquier tercer poseedor ignorado de la obligación hipotecaria aludida, para que este tercer poseedor ignorado ejercitara su derecho de acuerdo con la Ley. De ahí que sea necesario demostrar que se haya publi-cado edictos notificando de la venta a ese tenedor ignorado del pagaré. ’ ’
Alega el recurrente que aun en el caso de que procediese-la publicación de edictos, el registrador ha debido inscribir con defecto subsanable, ya que el referido requisito puede-cumplirse en cualquier momento, si fuese necesario. Arguye el registrador que la omisión de la publicación de edictos, notificando la venta impide la inscripción del certificado, sin. que pueda calificarse tal omisión de defecto subsanable. En nuestro sentir no procede la inscripción. El artículo 348 del Código Político dispone que el término para redimir la pro-piedad vendida .comienza a correr desde la fecha del certifi-cado de compra. El colector de rentas internas no debe ex-pedir este certificado mientras no se haya cumplido con todos--los requisitos que la ley exige, entre los guales figura la no-tificación de la venta al dueño, sus herederos o cesionarios, o cualquier otra persona que tenga algún derecho o interés en la propiedad, a fin de que el derecho de redención pueda uti-
Debe confirmarse la nota recurrida.