63 P.R. Dec. 208 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
La sentencia recurrida fné dictada a base de nna excep-ción previa de insuficiencia de hechos constitutivos de causa de acción. Para determinar si la sentencia dirimió correcta-mente la controversia, precisa que hagamos una exposición de las alegaciones esenciales de las dos causas de acción expuestas en la demanda.
Como primera causa de acción se alega que allá por el mes de febrero 1940, en el pueblo del Dorado, el demandado re-quirió los servicios del demandante para que le gestionara la venta de una finca rústica propiedad del primero- por precio no menor de diecisiete mil dólares, conviniéndose que en caso de efectuarse la operación el demandante, en compensación de sus servicios, recibiría todo el mobiliario que existía en una casa radicada en la misma finca, mobiliario que el deman-dado, según el demandante, valoró en ochocientos dólares, y en adición recibiría el demandante una cantidad en dinero que se determinaría por ambas partes posteriormente; que el de-mandante verificó las gestiones correspondientes, logrando que la finca fuese vendida a Julio Morales por la cantidad de dieciocho mil dólares; y que el valor razonable de los ser-vicios del demandante incluyendo el valor convenido del mobi-lario, es de $925, que el demandado se niega a pagar.
La segunda causa de acción consiste en que el deman-dante convino con el demandado en gestionarle la venta de una partida de ganado que tenía el segundo en la finca men-cionada, obligándose el demandado a compensar los servicios del demándente mediante el pago de una suma razonable de acuerdo con el precio que se obtuviera por el ganado; que el demandante practicó las gestiones pertinentes y como con-secuencia de ellas el ganado fué vendido a Félix Alvarez por la suma de mil cuatrocientos dólares; y que el valor razo-nable de los servicios del demandante por la venta del ga-nado asciende a cien dólares, cantidad que no le ha sido satis-
Termina la demanda suplicando sentencia por la cantidad total de mil veinticinco dólares, importe de las dos causas de acción, con intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas, incluyendo honorarios de abogado.
Resolviendo las excepciones previas interpuestas por el demandado, declaró la corte inferior que como parte del pre-cio de los servicios consistió en la entrega del mobiliario, la acción que debió ejercitar el demandante era la de incumpli-miento de contrato y no la de cobro de servicios, que fué la que pretendió ejercitar el demandante. Agregó la corte inferior que aun considerando las acciones ejercitadas como de arrendamiento de servicios, la demanda no aducía hechos en ninguna de sus dos causas de acción: (a) porque no se alega el elemento esencial de ese contrato, es decir, el precio cierto de los servicios, y (b) que en caso de no haberse fijado dicho precio, deberá alegarse que el mismo está establecido por los usos y costumbres del lugar donde se prestaron los servicios, y en tal caso el demandante venía obligado a alegar que se dedicaba a prestar esos servicios usual y frecuente-mente.
El contrato de arrendamiento de servicios, de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil (ed. 1930), es aquel en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Excepto cuando se trate de un contrato de trabajo celebrado con un obrero,
Empero, para que el contrato de servicios cumpla con el requisito del precio cierto, no es indispensable fijar de ante-mano su importe, pues el precio cierto existe a los efectos del artículo 1434 no sólo cuando está pactado expresamente, sino también cuando dicho precio es conocido por la costumbre y uso frecuente en el lugar en que tales servicios se presta-ron.(
“Precio cierto en la modalidad locativa que estudiamos es sinó-nimo de precio predeterminado, precio determinado y precio determinable, porque en cualquiera de estas tres formas, siempre que consensualmente coexista con la prestación personal, o la obra a ejecutar, podremos afirmar la presencia de un contrato de arren-damiento perfecto.
“Dijimos antes que la certeza del precio en el arrendamiento de servicios podía traer su origen, o de su predeterminación oficial (v. gr.: arancel), o del mismo contrato, si en él se estipuló cantidad precisa, o un tanto por unidad (de medida o tiempo), o de la cos-tumbre del lugar mediante apreciación a posteriori. Al primero le hemos llamado precio predeterminado, al segundo determinado y al tercero determinable. Cualquiera de estas tres variedades constituye sin ningún género de duda precio cierto.” Scaevola, Código Civil, tomo 24 (parte primera), págs. 430 y 435.
Los casos de García v. Cañada, 11 D.P.R. 421; Agosto v. Woods, 13 D.P.E. 369, y Ledesma v. Araujo, 15 D.P.K. 249, 254, no sostienen la conclusión a que llegó la corte inferior al efecto de que la demanda no era susceptible de enmienda. Los casos de García v. Cañada, supra, y Agosto v. Woods, supra, fueron vistos en sus méritos y en las respectivas de-mandas no se alegó el preciso de acuerdo con los usos y cos-tumbres, limitándose los demandantes a reclamar los que ellos
En el caso de Ledesma v. Araujo, supra, la demanda alegó la existencia de un contrato de mandato, pero como el deman-dante no probó que el demandado se obligase a pagarle sus servicios ni probó tampoco que el demandante tuviese por ocupación el desempeño de los servicios a que se refiere el supuesto mandato, la demanda fué desestimada por presu-mirse gratuito el mandato, como queda anteriormente indi-cado..
Por último, el caso de Ex parte Capó y Rivera, 59 D.P.E. 899, 903, también invocado por la corte inferior, tampoco se aplicaba porque de conformidad con las alegaciones de la contestación radicada en aquel caso, en ningún momento se convino en pagar remuneración alguna por los servicios del demandante, declarándolo así probado la corte inferior, y habiéndolo así admitido el propio demandante; pero en el supuesto de que sin convenirlo expresamente las partes hu-bieren actuado en el entendido de que dichos servicios no habían de ser gratuitos, la demanda no alegó el precio de ellos de acuerdo con los usos y costumbres del lugar donde se prestaron.
No podemos convenir, sin embargo, en que la demanda no es susceptible de enmienda. El demandante sin duda puede enmendarla guiándose por los principios enunciados en esta opinión, y como la sentencia no fué dictada a petición del demandante, sino que la corte la dictó de su propia iniciativa, sin darle una oportunidad de enmendarla por estimar que no era susceptible de enmienda, procede revocar la sentencia apelada y devolver el caso a la corte inferior con instrucciones de conceder al demandante un término razonable para enmendar la demanda.
1 Sección 1 de la Ley de Contratos de Trabajo, Apéndice al Código Civil (ed. 1930), pág. 420.
En lo que respecta al contrato de arrendamiento de servicios profesionales, prescribe el artículo 1473 del Código Civil que se estará para su remuneración a lo convenido entre las partes; mas cuando no hubiere convenio y surgieren diferencias, la parte con derecho a la remuneración podrá reclamar y obtener en juicio de la otra parte, ante cualquier corte de jurisdicción competente, el importe rasonctble de dichos servicios.