49 P.R. Dec. 235 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
“Se trata en este pleito de una acción en cobro de dinero que tiene su origen en un pagaré suscrito por los tres demandados. La demanda está jurada por la demandante. El demandado Santiago Iglesias Silva ha comparecido en autos radicando una excepción pre-via de falta de hechos. Los otros dos demandados están en rebeldía. La demandante pidió al tribunal señaláramos día para la disensión de la excepción previa. En la fecha señalada, la demandante, por su abogado, compareció ante el tribunal y dejó sometida la excepción previa del demandado Santiago Iglesias Silva, pidiendo, por moción escrita', que se dictara sentencia, ya que el fundamento de excepción aducido es a todas luces frívolo y no tiene otro fin que el hacer lo más lenta posible la administración de la justicia en este pleito.
“Hemos estudiado la demanda, la que para los fines del funda-mento de excepción aducido, tenemos que considerar como cierta en todos sus hechos. Como antes decimos, se trata de una demanda en cobro de un pagaré, y está debidamente jurada. La demanda, a nuestro juicio, aduce todos los elementos necesarios para esta clase de acciones. Aun cuando el demandado Silva manifiesta que se opone a que se dicte sentencia por las alegaciones, no es por los méritos de las alegaciones que la corte va a dictar sentencia, sino porque tra-tándose, como se trata, del cobro de una obligación que aparece co-*237 piada en la demanda, y ésta está debidamente jurada, y por la auto-ridad de los. casos Mora v. Rivera, et al., 25 D.P.R. 493, y Muñoz v. El Cénit, 27 D.P.R. 29, considerando la corte frívolo el fundamento de excepción aducido, resuelve: 1. Declarar sin lugar en todas sus partes el fundamento de excepción de falta de becbos constitutivos de causa de acción en la demanda, y 2, considerando frívolo tal fun-damento de excepción, resuelve y decreta declarar con lugar la de-manda, con todos los pronunciamientos que en la misma se piden.”
Recurrida la sentencia apelada por el demandado Santiago Iglesias Silva, comparece ahora la demandante solici-tando que se desestime, por frívolo, el recurso interpuesto. No hay duda alguna de que la demanda aduce hechos sufi-cientes para constituir una causa de acción. Se alega en la misma la obligación contraída por los demandados y se dice que no obstante haber sido requeridos de pago, no han sa-tisfecho la obligación contraída. La corte inferior estuvo en lo cierto al calificar de frívola y dilatoria la excepción pre-via presentada.
La sentencia dictada al desestimar la excepción se basa en jurisprudencia sentada por esta corte. En Mora v. Rivera et al., 25 D.P.R. 493, se sostiene que cuando un demandado no comparece en el día señalado, al efecto de sostener la ex-cepción previa que presentara alegando que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de ac-ción, está en orden y debe ser declarada con lugar una mo-ción del demandante para que se desestime la excepción y para que se dicte sentencia en contra del demandado si la excepción es frívola y la demanda establece una causa de acción.
• Esta doctrina está sostenida por la jurisprudencia de California. En el caso de Barron v. Deleval, 58 Cal. 95, 97, se dijo lo siguiente, interpretando el artículo 472 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, equivalente al 139 del código nuestro:
“El artículo 472 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando una excepción previa a la demanda' es desestimada y no se*238 ha presentado una contestación, podrá la corte, en los términos que estime justos, permitir que se presente una contestación. Y en el caso de Seale v. McLaughlin, 28 Gal. 672, la corte dijo: ‘No hubo error en dictar sentencia por falta de contestación al desestimarse la excepción previa. Cuando una excepción a una demanda es de-sestimada, y no se ha radicado contestación, la corte puede, en los términos que estime justos, y previo pago de las costas, permitir que se radique una contestación. Pero esto no quiere decir que deba ha-cerse así en todos los casos. De ordinario la corte permitirá indu-dablemente que se radique la contestación cuando la excepción ha sido interpuesta ele buena fe, con alguna razón para suponer que de-biera ser sostenida. Pero en este caso no se solicitó permiso para ra-dicar una contestación, y la excepción es manifiestamente frívola e interpuesta simplemente para dilatar, sin ninguna intención de con-fiar en sus méritos. Es verdad que bajo las circunstancias no se hizo un uso impropio de la misma por los abogados que la presentaron. Pero no hubo error en dictar la sentencia al declarar sin lugar la excepción previa.’ ”
En el caso de Leavell v. Superior Court, 27 Cal. App. 191, se decidió que una corte superior tenía autoridad legal para negar a un demandado el privilegio de radicar una contesta-ción después de haber interpuesto una excepción previa que había sido desestimada, sujeta sin embargo a revisión en caso de un uso arbitrario o irrazonable de la discreción judicial.
La misma doctrina fué sostenida en el caso de Thornton v. Borland, 12 Cal. 439, 440, donde se dijo lo siguiente:
“El ejercicio del poder depende grandemente de las circunstan-cias especiales de cada caso, y debe ejercitarse para evitar dilaciones y promover los fines de la justicia.”
En el presente caso el demandado apelante no presentó a la corte inferior ninguna razón tendente a demostrar los méritos de cualquier defensa que pudiese interponer. Se limitó a decir que si se dictaba sentencia se le privaría de aducir en su contestación buenas defensas, pero no dijo en qué consistían. En su oposición a la moción solicitando que se desestime la apelación el demandado alega que de la faz