30 P.R. Dec. 843 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal,
Esta fué una acción establecida por un hijo natural, es-tando fallecido su padre, para obligar al reconocimiento a los herederos o sucesores del susodicho padre. Se admite que la ley que ha de prevalecer es la que existía a la fecha del nacimiento del hijo natural y que como éste nació el día 3 de marzo de-1899, el artículo 135 del anterior Código Civil regula la materia. Dicho artículo prescribe lo siguiente:
“Artículo 135. — El padre está obligado a-reconocer al hijo natural en los casos siguientes:
“1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
“2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del-estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.”
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La teoría del demandante en este caso como lo demues-tran las alegaciones y pruebas era que podía obligarse a hacer el reconocimiento de acuerdo con dicho artículo, no
La prueba principal en este caso procede del mismo hijo natural. El declaró sobre los actos afectuosos, regalos y visitas a la casa donde vivían su madre y él. El acto más significativo y sobre el cual se declaró fue el alegado regalo de varios cientos de pesos con lo cual este hijo, que es ahora un hombre, pudo establecerse en negocios. La mayor parte de las otras pruebas tendía a establecer relaciones sexuales entre la madre del demandante y su presunto padre, como también el pago de un diario. La corte inferior no dió cré-dito alguno al testimonio de este joven y él no nos ha con-vencido de que la corte estuviera equivocada en la aprecia-ción de la prueba. Existió también un fuerte conflicto en cuanto a los supuestos actos del padre.
Además, la prueba en conjunto, admitiendo la veracidad del demandante, no sugiere la conclusión de que los actos directos del padre eran tales que conferían a este hijo la posesión del estado de hijo natural. Todos los actos del padre en unión del alegado valioso presente, si no son entera-mente probables, son completamente compatibles con el pro-ceder de un hombre que quiere ser cariñoso con un niño ya esté reputado como suyo propio o con quien él ha estado en contacto repetidamente. Dichos actos no imputan al re-ferido padre el hecho de haber conferido en' realidad al hijo
Además, el padre ha muerto y no hace muchos años que murió. El hijo tuvo oportunidades durante la vida de su padre para haber establecido esta acción. Las cortes exami-narán con cuidado la prueba en tales’circunstancias cuando la persona más interesada no puede ser oída. El caso es algo distinto cuando el hijo tiene pocos años al ocurrir el fallecimiento del padre. No sólo son escrupulosas las cortes sino que la legislatura ha reconocido los peligros que hay en casos semejantes con esta clase de prueba. El artículo 3 de la ley de 1904 prescribe, entre otras cosas, que “en las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios, administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sen-tencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el testador, intes-tado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la parte contraria.”
Además de la apreciación general de la prueba otros erro-res fueron alegados en cuanto a las alegaciones y admisión de pruebas. Algunas de las pruebas admitidas eran clara-mente erróneas, por ejemplo, la prueba de referencia apor-tada por peritos sobre la supuesta insania de la madre del demandante. Sin embargo, la corte no fundó en ellas nin-guna conclusión.
Se permitió al demandante desarrollar todo su caso y no nos ha convencido, después de no haber convencido tam-poco a la corte inferior. A él incumbía el peso de la prueba para establecer la posesión continua del estado de hijo natural.
• Debe confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.