53 P.R. Dec. 569 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
El demandante en una acción de daños y perjuicios cansa-dos al ser conducido negligentemente el autocamión del de-mandado, apela de una sentencia adversa dictada después de haber sido declarada sin lugar una moción de nonsuit.
El juez de distrito en su relación del caso y opinión dijo que no se había demostrado que el demandado estuviera en el camión al ocurrir el accidente o que el autocamión formaba parte de alguna empresa del demandado. Luego, en res-puesta a una petición para que se formulasen conclusiones adicionales, el juez dijo que: el camión que arrolló al deman-dante era en la fecha del accidente propiedad del demandado ; la negligencia del chófer del autocamión fue la única y próxima causa del accidente 'y de los daños y lesiones su-fridos por el demandante; como consecuencia próxima e in-mediata del accidente y de la negligencia del chófer, el demandante sufrió una contusión en la región pectoral con hemoptisis, una contusión en la espalda, contusión en el muslo derecho y varias erosiones en el cuerpo. El juez se negó, por falta de suficiente prueba, a concluir que el chófer del autocamión 6era empleado del demandado y actuaba dentro de la esfera de su empleo.
Oscar Morales, chófer, declaró en síntesis lo siguiente,, como testigo del demandante:
“EJ testigo conocía a Gregorio Otero y sabía a qué negocio se de-dicaba éste; Otero tenía un camión que usaba en ]a compra y venta de mieles; el número de la tablilla del camión en abril de 1935 era H — 927; en 1935 Otero usaba el camión en la compra y venta de mie-les; usaba el autocamión en ese negocio; Jiménez Figueroa era em-pleado de Gregorio Otero; era el chófer de Otero y guiaba el camión*571 ‘Brockway’ H-927; (en la repregunta,) el interés que el testigo tenía en el caso descansaba en el hecho de que el demandante, hermano' del testigo, había sido tumbado y dejado en la carretera por Jiménez, Figueroa; el testigo compadecía a su hermano; el testigo estaba interesado en que su hermano recibiese la indemnización que pudiera otorgársele de acuerdo con la ley; el testigo era comisario del barrio-Buena Vista del municipio de Bayamón; Otero vivía en el barrio Bucarabones de la municipalidad de Toa Alta, como a siete kilóme-tros de Bayamón; en varias ocasiones- el testigo había ido a Bucara-bones a comprarle mieles a Otero; el testigo no recordaba la fecha, en 1934 y en junio de 1935; él había ido en su calidad de chófer,, empleado como conductor de un autocamión e iba uno a comprar veinte drones; el testigo iba como chófer; el testigo iba como .chófer, veinte drones de mieles; el testigo había acompañado a Ramón Figueroa y Antonio Hernández; Figueroa vivía en la calle Comerío; el testigo fué con Figueroa en junio de 1935, después del accidente; Antonio Hernández vivía en Barrio Nuevo, Bayamón; Ramón Figueroa compró veinte drones; Antonio Hernández era el dueño del camión e iba contratado a buscarlos; él no compró las mieles; el testigo era el chófer; Antonio Hernández no compró las mieles, él era el dueño del autocamión; Ramón Figueroa fué a comprar veinte drones a $3.30; Hernández era el dueño del camión, él no compró ningunas mieles; en 1934 el testigo había ido con otros ‘elementos’; Antonio Hernández era el dueño del autocamión; el testigo no había declarado anteriormente que él había ido en 1934 a comprar mieles-para Antonio Hernández y luego, en 1935, para Ramón Figueroa; el testigo no fué a comprar mieles en 1934; él era el chófer del ca-mión; fué Constantino Fernández quién compró las mieles; Fer-nández estaba en España el día del juicio; fué en septiembre de-1934 que el testigo fué como chófer de Constantino Fernández a comprar mieles; Fernández fué en varias ocasiones a comprar cinco drones, que era la capacidad del autocamión; dos o tres veces en 1934; mientras el testigo actuaba como chófer el comprador iba siem-pre con un camión y llevaba al testigo como chófer para conducir la miel; en tales ocasiones las mieles compradas por Ramón Figueroa y Constantino Fernández habían sido transportadas en un autocamión guiado por el testigo; el testigo nunca había comprado personalmente mieles a Otero; Jiménez Figueroa había sido empleado de Otero por-espacio de tres años; los compradores de las mieles se entendían con. él cuando iban a comprar; él se encargaba de las mieles, Jiménez Figueroa actuando como chófer; el día del juicio en la Corte Municipal de Toa Alta, Jiménez Figueroa había declarado que él era empleado-*572 de Otero; el juez le había preguntado quién era el dueño del camión y él había contestado que Gregorio Otero; el testigo se había visto con Jiménez Figueroa en varias ocasiones’ antes y después del acci-dente y Jiménez Figueroa le había dicho que él era empleado de Otero; Jiménez Figueroa le había dicho eso al testigo en la Central Constancia mientras cargaba mieles en 1934-35, en noviembre ele 1934, antes del accidente, y en enero y julio de 1935 — en julio de 1935 en la Central Constancia de Toa Baja; en noviembre de 1934 el testigo le había preguntado a Jiménez Figueroa cuánto ganaba y el tes-tigo le había contestado que nueve dólares semanales; el testigo había visto a Jiménez Figueroa de nuevo en enero en la Central Juanita; el testigo no había hablado con él desde el día del juicio en la corte municipal. ’ ’
No encontramos ninguna seria discrepancia entre el testimonio de este testigo durante el examen directo y su declaración en el contrainterrogatorio. Él no dijo ni en el interrogatorio directo ni en el contrainterrogatorio que él mismo había comprado mieles a Otero e hizo constar con perfecta claridad que solamente guiaba el autocamión utilizado por Ramón Figueroa y Constantino Fernández en el transporte de las mieles compradas por ellos. Del hecho de que estos dos compradores alquilaran un camión para el transporte de las mieles compradas por ellos, no se desprende que Otero no utilizara su propio camión en la entrega de las mieles vendidas por él a otros compradores. Mucho menos implica ello que él no usaba su propio camión en su negocio de compra y venta de mieles. Las dos manifestaciones hechas durante el contrainterrogatorio al efecto de que Jiménez Figueroa estaba cargando mieles en la Central Constancia en noviembre de 1934, y que los compradores de mieles se entendían con Jiménez Figueroa, quien estaba a cargo de ellas como chófer de Otero, permanecieron intactas.
Oscar Morales era un testigo locuaz, pero él declaró tan libremente en el contrainterrogatorio como en el interrogatorio directo. Aparentemente él no le daba mucha atención a las preguntas hechas por el abogado y sus contestaciones no eran premeditadas. Sus respuestas no contestaban
El título del camión H-927 al tiempo del accidente fué establecido por una certificación expedida -por el Departa-mento del Interior. Como hemos demostrado, hubo una con-clusión específica a ese mismo efecto. Hubo una conclusión específica al efecto de que la negligencia del chófer del auto-camión fué la causa próxima del accidente y de las lesiones sufridas por el demandante. En Sánchez v. Asiatic Petroleum Co., 40 D.P.R. 104, este tribunal resolvió, según se hace constar en el sumario, que:
“Cuando negligentemente se causa daño a .una persona o a su propiedad por un vehículo de un establecimiento o empresa .... no es necesario que el perjudicado pruebe que dicho vehículo estaba manejado en ese momento por un empleado de tal establecimiento o empresa y que estaba en el cumplimiento de sus deberes como tal empleado.' ’
Véase también: Lotti v. The Charles McCormick Lumber Co., 51 D.P.R. 334.
En Guzmán v. Ortiz, 39 D.P.R. 184, 189, citamos con apro-bación el siguiente extracto de 5 Wigmore (segunda edición) pág. 502:
“(2) Cuando el daño es ocasionado por el acto torticero del conductor de un vehículo, y la persona lesionada demanda al dueño del vehículo que es una persona distinta al conductor del mismo, es ne-cesario que el demandante, para probar su caso, demuestre que el*574 conductor del vehículo era agente del dueño y que en el momento del accidente actuaba dentro de las atribuciones de su empleo. ¿Pue-den estos dos hechos presumirse de la mera propiedad del vehículo? La respuesta debería ser afíimiativa si tomamos en eonsideraeón la facilidad relativa de la prueba entre las partes, las costumbres usua-les de los dueños de vehículos y lo conveniente que es imputar la responsabilidad de no obtener prueba a la persona que posea un aparato de valor y peligroso, y quien, por consiguiente, debe tomar precauciones especiales contra su mal uso por personas irresponsa-bles. La indiferente irresponsabilidad de los conductores de vehícu-los en general, su notorio egoísmo de monopolizar las carreteras contra los peatones, y la prevalecencia de homicidios involuntarios por las personas que conducen vehículos, quienes no dan valor alguno a las vidas de los demás en comparación con sus prppias convenien-cias, todos estos factores modernos exigen que esta regla y toda otra regla aplicable sea empleada para mejorar el grado de cuidado que debe exigiré a los dueños de vehículos.
“No obstante, las cortes han tomado puntos de vista opuestos; .algunas imponen al peatón inocente el peso de la prueba. En general las cortes son propensas a seguir una actitud poco práctica, inhumana y demasiado cautelosa.”
Esto resuelve la cuestión de si el chófer del camión en- el <caso de autos era o no un empleado del demandado y si .actuaba o no dentro de las atribuciones de su empleo.
Si el demandante en el presente caso hubiese sido arro-llado por un automóvil de turismo ocupado por la esposa e hijos del demandado, podría haber algún peso en el argu-mento del apelado al efecto de que esto, sin más, no sería suficiente para establecer el hecho de que el vehículo se estaba usando, en el negocio del demandado al ocurrir el accidente. Pero el camión del demandado no era un automóvil de tu-rismo.' No se usaba como tal al momento del accidente. Si no se estaba utilizando en el negocio del demandado, hubiera sido muy fácil para éste o para su chófer Jiménez Figueroa, ocupar la silla de los testigos y así declararlo. El hecho, cual-quiera que fuese, era uno peculiarmente dentro del conoci-miento de ambos. “La facilidad relativa de prueba entre las partes” era substancialmente la misma que hubiera sido
La sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar esta corte dictará otra en favor del demandante por la suma de $495.00, con costas, sin honorarios de abogado.