24 P.R. Dec. 739 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
emitió la opinión del tribunal.
Silverio Morales y su esposa establecieron una acción so-bre nulidad de una escritura por el fundamento de que el demandado, o sea el comprador en el contrato de compra-venta, había dejado de cumplir su promesa de dar a prés-tamo al referido Silverio Morales la suma de $500 por el término de cinco meses. En la demanda, e incidentalmente en la prueba, nada se dice de ningún acto de fraude o inten-
Evidentemente que la corte no tuvo presente la mera cues-tión del conflicto de la prueba. Vió que no había prueba para anular el contrato celebrado, y en esto está además sostenida por la Ley de Evidencia, artículos 25 y 28, que prescriben lo siguiente:
“Artículo 25. — Cuando las condiciones de un convenio se hayan consignado por las partes en un documento, se considerará que con-tiene éste todas dichas condiciones, por lo que no cabrá entre las par-tes y sus representantes o sucesores en interés, evidencia alguna de las condiciones del convenio, fuera de lo contenido en el documento, excepto en los siguientes casos:
“1. Cuando una equivocación o imperfección en el documento fuere alegado en el litigio.
“2. Cuando la validez del convenio constituyere el hecho contro-vertido.
“Pero este artículo no excluye otra evidencia de circunstancias, bajo las cuales fuere hecho el convenio, o con las cuales se, relacio-nare, según lo definido en el artículo 28, o para explicar una ambi-güedad extrínseca, o probar ilegalidad o fraude. La palabra ‘con-venio’ incluye escrituras y testamentos, así como contratos entre las partes. ’ ’
“Artículo 28. — Para la debida interpretación de un documento, las circunstancias bajo las cuales fuese otorgado, inclusa la situación .del objeto a que se contrayere, así como la de las partes, podrán tam-*743 bién demostrarse, a fin de qne el juez se coloque en la situación de las personas cuyo lenguaje estuviere llamado a interpretar.”
Esta regia es algo más que una mera cuestión de prueba. Es una declaración de la política que debe observarse hecha por la legislatura. Tiene por objeto lo mismo que el Estatuto Inglés de Fraudes, de donde deriva su origen, el evitar controversias de la naturaleza de la que ahora considera-mos. El contrato ha de considerarse como que contiene todas las condiciones y no puede haber evidencia alguna de las condiciones del convenio fuera del contenido mismo del docu-mento. La mayor parte de la prueba podría haber sido ex-cluida de acuerdo con esta regla, pero aun cuando fuera admi-tida la corte tenía derecho a considerarla como que no era prueba. Véanse en lo que respecta al particular los casos de Calvo v. Belber, 16 D. P. R. 360, y El Pueblo v. Alvarado, 19 D. P. R. 870, y 30 Cyc. 1939-1940. Tiene que haber un fin en el litigio y con las excepciones señaladas en la Ley de Evidencia, no pueden las partes atacar su convenio solemne, a no ser que exista fraude u otro elemento parecido. En este caso hubo un volumen de prueba tendente a demostrar que el principal demandante realmente debía al demandado $700, y que tenía deudas con otras personas; y la prueba tendía a acreditar que dicho demandante había engañado pri-meramente al demandado en los’ asuntos relativos a ese estado de sus deudas y que el demandado empleó esa mala conducta para hacer que se otorgara la escritura.”
La teoría de la demanda era la de que el demandante fue inducido a otorgar la escritura debido a la falsa promesa, cuya teoría, ya que no fué alegada otra por las partes, no se armoniza con la idea de que ésta es una acción indepen-diente en reclamación de daños y perjuicios por dejar el demandado de cumplir la promesa de verificar un préstamo de $500. Habiendo quedado reducido a escrito el contrato principal y consignándose en ,el mismo todas las condiciones, para la ley, dicha promesa independiente sería sin conside-
Confirmada la sentencia apelada.