33 P.R. Dec. 271 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
El presente es nn caso de certiorari y la cuestión de procedimiento la qne signe: ¿puede nna corte decretar la cancelación de nna anotación de nna demanda en el registro,
María del Carmen Morales interpuso demanda en la Corte de Distrito de Mayagüez alegando haber formado desde el año 1879 una sociedad con Lino Cruz y Toro, apor-tando ambos bienes y trabajo, con objeto de repartirse por mitad las ganancias. Se especifican los bienes aportados. Se alega que los socios vivieron además en concubinato y que Lino Cruz murió en 1921 dejando por única heredera a la demandada quien se incautó de todos los bienes sin re-conocer su participación a la demandante. En la demanda se determinan como bienes dejados a su fallecimiento por Cruz sesenta y una propiedades distintas consistentes en fincas y créditos hipotecarios cuyo valor asciende a unos doscientos mil dólares.
De acuerdo con el artículo 91 del Código de Enjuicia-miento Civil, la demandante solicitó y obtuvo que su de-manda se anotara en el registro, y la demandada, alegando que la anotación le producía grandes perjuicios, solicitó a su vez de la corte que exigiera, a la demandante que prestara una fianza para indemnizarle en el caso de que su demanda no prosperara y si así no lo hacía que su anotación fuera cancelada.
Después de oir a ambas partes la corte declaró la moción de la parte demandada con lugar fijando una fianza de veinte y cinco mil dólares, y la demandante estableció entonces la., presente solicitud de certiorari.
Que la anotación produjo y seguirá produciendo dificul-tades a la parte demandada, es evidente. "Varios de los créditos hipotecarios vencieron y la parte demandada no pudo hacerlos efectivos, teniendo que depositarse su importe en la corte. Y el caso se seguirá repitiendo hasta la termi-nación del litigio. Si dicha terminación fuera favorable a la demandada, no podría ésta resarcirse de dichos perjuicios a no ser que se prestara la fianza exigida. Los hechos pa-
No sólo compareció y archivó sn alegato el abogado de la peticionaria, si qne también compareció y archivó sn ale-gato el abogado de la demandada. El artículo 91 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil que concede el derecho, no exige el requisito de la fianza para ejercitarlo. Ni siquiera requiere la acción de la corte para obtener la anotación. Y ni la parte demandada ha citado, ni hemos podido encon-trar nosotros precepto alguno de ley o jurisprudencia que sostenga la acción de la corté de distrito. Las analogías a que se refiere la parte demandada con el procedimiento de injunction y la invocación que hace de los poderes inheren-tes de las cortes, no pueden servir a nuestro juicio para resolver el caso adoptando una regla que prácticamente po-dría anular el precepto legislativo en muchos casos.
La ley no exige fianza. La corte en tal virtud no puede-exigirla. Debe anularse la orden de que se queja la peticio-naria y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.