Morales v. Corte de Distrito de Humacao

35 P.R. Dec. 909 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926

El Juez Asociado Señor Aldret,

emitió la opinión del tribunal.

En una apelación procedente de una corte municipal el Secretario de la Oorte de Distrito de Humacao comunicó al abogado del apelante el 21 de septiembre de 1925 que había recibido los autos de la apelación. El 17 de diciembre el abogado del apelante solicitó por escrito de dicho secretario que incluyera el pleito en el calendario pero esto no fué he-cho porque no envió $5 en sellos de rentas internas de acuerdo con el arancel y así le fué comunicado por el secretario al abogado. El 23 de diciembre de 1925, en la cesión de la ma-ñana de la corte de distrito y después de la tercera lectura del calendario, la corte desestimó la apelación por no haber incluido el apelante su pleito en el calendario, recibiéndose *910ese día por la tarde por el secretario los $5 en sellos de ren-tas internas; y el 27 de mayo de 1926 la corte dejó sin efecto esa sentencia y abrió el caso para ulteriores procedimientos a petición del apelante por el fundamento de que el apelante do fue negligente en su apelación sino que tuvo un descuido en no enviar oportunamente el sello de rentas internas. Todo esto aparece de los autos de apelación obrantes en la corte de' distrito y que' se hallan ante nosotros en virtud del auto de certiorari que libramos a instancia del apelado.

La Ley No. 93 promulgada el 31 de marzo de 1919 como apéndice al tomo II de las Leyes de 1917, para enmen-dar y adicionar la ley para reglamentar apelaciones contra sentencias de las cortes municipales dispone en su- sección tercera (b) que si el apelante dejare de solicitar la inclusión del pleito en el calendario el juez de distrito declarará de-sierto el recurso imponiéndole las costas y que el secretario remitirá inmediatamente la causa a la corte inferior para la ejecución de la sentencia apelada.

En el caso de Marrero v. Muller, 35 D.P.R. 370, dijimos lo siguiente:

“Hemos tenido cierta duda respecto a si las prescripciones de esta ley de 1917 eran enteramente mandatorias, y a la vez si no permitían alguna discreción a la corte de distrito, pero en conjunto estamos convencidos de que la idea de la Legislatura fué que la in-clusión en el calendario era una de las gestiones necesarias por las cuales un apelante perfeccionaba su apelación. El apelante no duda de que es el deber de la corte desestimar’ una apelación si el caso en realidad no lia sido incluido por no hacer el apelante tal solicitud. Por la teoría de tal deber imperativo de parte del ape-lante él estaba obligado a actuar inmediatamente.”

El apelante pudo en el caso presente haber evitado toda cuestión remitiendo a su debido tiempo el sello de rentas in-ternas y su falta en hacerlo oportunamente lo puso en con-diciones de que su apelación no estuviese perfeccionada y procediese su desestimación, sin que el acto posterior suyo pueda producir el efecto de tener por perfeccionada su ape-*911lación. después del tiempo requerido por la ley por lo que debe ser anulada la resolución recurrida que dejó sin efecto la sentencia desestimando la apelación.

El Juez Asociado Señor Hutchison disintió.
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