110 P.R. Dec. 353 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
El 31 de octubre de 1979, el último día para la presentación del recurso, el Fondo del Seguro del Estado solicitó la revisión por este Tribunal de una resolución de la Comisión Industrial sobre una reclamación de dietas. El re-currente certificó haber enviado copia del recurso por correo al representante legal de la otra parte el mismo día de su presentación en nuestra Secretaría. El lesionado-recurrido ha presentado una moción de desestimación en que alega que este Tribunal carece de jurisdicción, porque la notificación en verdad no fue enviada hasta dos días después. El recurrido nos ha remitido prueba fehaciente de este aserto, consistente en una certificación de la Sección de Correspondencia y Ar-chivo del propio recurrente.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.), guarda silencio sobre la necesidad y forma de notificar. El Art. 11 de la ley, 11 L.P.R.A. sec. 12, dispone en parte:
Cualquiera parte interesada podrá presentar copias certifica-das de una orden o decisión de la Comisión Industrial, de acuerdo con este Capítulo, contra la cual se haya radicado petición de revisión y haya recaído resolución de ésta, de la que podrá solicitarse revisión ante la Corte Suprema de Puerto Rico dentro del término de quince (15) días después de su notificación; Dis-poniéndose, que dicha revisión solamente podrá concederse sobre
Nuestra jurisprudencia no es clara sobre el efecto de la ausencia de notificación. Hay casos en que se han aplicado las normas generales de notificación que encarnan las Reglas de Procedimiento Civil y el código que las precedió, y en que el Tribunal ha declarado que no tiene jurisdicción. Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 391 (1940); Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 685 (1940); Castro v. Comisión Industrial, 64 D.P.R. 509 (1945). Tam-bién hay casos que se inclinan a la posición contraria. Diez v. Comisión Industrial, 56 D.P.R. 734 (1940); Maldonado v. Comisión Industrial, 57 D.P.R. 730 (1940); Torres Rivera v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 620 (1962). El ratio deci-dendi de varios de estos casos es confuso. En Maldonado, por ejemplo, se resuelve que el procedimiento a seguirse en estos pleitos debe asemejarse al de certiorari. Mas, si es así, la Regla 21 (i) de nuestro Reglamento
El análisis de otras disposiciones de nuestro Reglamento nos convence que carecemos de jurisdicción en este caso. La Regla 20 de este cuerpo jurídico dispone:
(a) El auto de revisión para revisar directamente actua-ciones de funcionarios y agencias administrativas se regirá por las leyes especiales que autorizan su expedición en cada caso, y en todo lo que no sea claramente incompatible con dichas leyes especiales se regirá por las disposiciones de este Reglamento, especialmente por las Reglas 17 a la 20, ambas inclusive. Las referencias en dichas reglas al “tribunal de instancia” se enten-derán como referencias al funcionario o agencia administrativa en cuestión.
El recurrente notificará la solicitud de revisión a todas las demás partes, en la forma que dispone la Regla 53.8 de Pro-cedimiento Civil, y se certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud al presentarla al Tribunal.
Adviértase que bajo la referida Regla 53.3 hay que depositar la notificación por correo certificado con acuse de recibo, dentro del término para presentar el recurso.
Por las consideraciones expuestas, se desestima el recurso.
La Regla 21 (i) de nuestro Reglamento provee:
“El peticionario notificará la petición de certiorari a todas las demás partes de la misma manera que para el recurso de revisión dispone la Regla 53.3 de Procedimiento Civil, y se certificará el hecho de la notifica-ción en la propia petición al presentarla al Tribunal.”