112 P.R. Dec. 761 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
I
Arnaldo Morales Narváez se inició en el Servicio Público el 11 de agosto de 1964. Ocupó puestos en el Servicio Por Oposición tanto en el Fondo del Seguro del Estado como en el Departamento de Justicia. El 1ro de
El 7 de septiembre de 1977 fue cesanteado por un Ayudante Especial del Gobernador Hon. Carlos Romero Bar celó aduciendo que la posición que ocupaba estaba in-cluida en el Servicio de Confianza, según el Art. 9, inciso 7 de la Ley de Personal,
No conforme, apeló y solicitó su restitución ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) alegando ser empleado de carrera y que su cesantía fue nula por no habérsele formulado cargos, ni habérsele expuesto las razones ni haber sido informado de su derecho a apelar.
Guillermo Cotto Guadalupe comenzó su carrera en el Servicio Público el 1ro de octubre de 1962 como Oficinista Dactilógrafo I en el Departamento de Estado. A partir del 1ro de septiembre de 1972 se desempeñó como Auxiliar Fiscal II en la Comisión para Seguridad de Tránsito. Ambos puestos estaban clasificados en el Servicio Por Oposición. Mediante ascenso-traslado el 16 de marzo de 1973 pasó a ocupar la posición de Auxiliar Fiscal III —la cual posteriormente fue reclasificada como Auxiliar Ad-ministrativo III— en la Oficina del Gobernador, División de Servicios Gerenciales, puesto clasificado en el Servicio Exento. El día 22 de septiembre de 1977 fue separado del Servicio Público. Las razones para tal determinación fueron las mismas comunicadas a Morales Narváez. Tam-bién apeló a la JASAP cuestionando la validez de tal actuación y alegando tener derecho a reinstalación por ser empleado de carrera.
Ambos casos fueron consolidados y resueltos en la JASAP a base de memorandos de Derecho. El organismo
Morales y Cotto acudieron al Tribunal Superior, Sala de San Juan, el cual resolvió que ambos tenían derecho a un debido proceso de ley donde se les brindara una vista con oportuna y adecuada notificación, derecho a ser oídos, enfrentarse a la prueba en su contra, presentar prueba y argumentos a su favor en virtud de los siguientes funda-mentos: (1) que habían hecho del Servicio Público la vocación de sus vidas y ello les creaba una legítima expectativa a retener el empleo —Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 108 D.P.R. 781 (1979) — ; (2) que como trabajaron en una agencia cubierta por la Ley de Personal —a pesar de caer bajo el alcance “expandido” del Servicio de Confianza— no cumplían ese tipo de función y les eran de aplicación los derechos básicos enmarcados en el principio de mérito, entre ellos el derecho a la retención del empleo; (3) a los empleados que comenzaron a trabajar en la Oficina del Primer Ejecutivo bajo las disposiciones de la derogada Ley de Personal les aplicaba el Art. 9, incisos 4 y 6; y (4) nunca renunciaron a sus derechos como empleados de carrera cuando fueron a ocupar posiciones en el Servicio Exento en la Oficina del Gobernador.
A solicitud del Primer Ejecutivo revisamos ese dicta-men a la luz de los siguientes señalamientos de error: (1) conceder derechos y prerrogativas que la legislatura no contempló; (2) determinar que Cotto y Morales pasaron a
II
La Regla 9(a) del Reglamento de Personal,
Igual solución se impone en el caso de Cotto Guadalupe. Se nos ha demostrado que suscribió y firmó el original del documento denominado Informe de Cambio, a través del cual pasó a ocupar la posición en el Servicio Exento en la
III
Conforme nuestra decisión en Díaz de Llovet v. Oficina del Gobernador, 112 D.P.R. 747 (1982), a los empleados que ocuparon puestos clasificados en el Servicio Exento bajo la vigencia de la derogada Ley de Personal en la Oficina del Gobernador les es de aplicación el Art. 9, inciso 7 (3 L.P.R.A. sec. 1421(7)), y, por ende, pasaron a ocupar puestos en el Servicio de Confianza y como tales son de libre remoción.
Aclarado este extremo, concentremos nuestra atención en resolver qué derechos retiene, si alguno, un empleado que pasó del Servicio Por Oposición al Servicio Exento.
El estatuto actual contempla claramente que los empleados de confianza son de libre selección y remoción.
Dijimos en Pastor Lozada v. Director Ejecutivo, 101 D.P.R. 923, 928-929 (1974), que el empleado que entra al Servicio Exento acepta las ventajas y desventajas que ello conlleva. La ventaja y atractivos para el incumbente son que no tiene que aprobar exámenes previos, no tiene que
Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, supra, invocado por el tribunal a quo a los efectos de que Morales Narváez tenía una legítima expectativa de permanencia en la posición —pues había hecho del servicio público su vocación— no es aplicable. Hemos visto que él renunció expresamente a sus derechos como empleado de carrera al autorizar y aceptar el cambio. En ausencia de mandato legislativo u otras circunstancias particulares, el mero hecho de ocupar una posición por un prolongado período de tiempo no crea por sí solo un interés propietario cuando se acepta un puesto de confianza.
Por los fundamentos expuestos se dictará sentencia en que se revoque la del Tribunal Superior a los fines de decretar válidas las cesantías de Morales Narváez y Cotto Guadalupe.
Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. sec. 1421(7)).
Ley Núm. 346 de 12 de mayo de 1947.
Traslado de empleados
“(a) Ningún empleado regular podrá ser trasladado de un puesto en el Servicio por Oposición a otro puesto en el Servicio sin Oposición o en el Servicio Exento, a menos que exprese por escrito su conformidad”. (Énfasis suplido.) 3 R.&R.P.R. see. 647-131.
3 L.P.R.A. sec. 1350. Véase Pastor Lozada v. Director Ejecutivo, 101 D.P.R. 923 (1974), resuelto bajo la vigencia de la Ley Núm. 345.
Recientemente el noveno circuito se expresó en Bollow v. Federal Reserve Bank of San Francisco, 650 F.2d 1093 (1981), a los efectos de que un empleado no tiene un interés propietario protegido constitucionalmente cuando el estatuto permite a la autoridad nominadora separarlo de la posición a su entera dis-creción (dismiss at pleasure). El concepto de interés propietario rechaza la expec-tativa unilateral: Perry v. Sindermann, 408 U.S. 593, 601-602 (1972); Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564, 577 (1972).
Dissenting Opinion
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Opinión disidente del
La opinión de mayoría provee a idéntica situación a la que se refieren tanto la opinión del Tribunal como el disenso del suscribiente en Díaz de Llovet v. Oficina del Gobernador, 112 D.P.R. 747 (1982).
Ambos demandados, Morales y Cotto, el primero con 16 años en el servicio público y el segundo con 20 fueron separados sin vista ni justificación, e inexplicablemente la
La razón de decidir no es correcta. El expediente muestra que en reconocimiento a su idoneidad, Morales fue ascendido en 1974 nombrándosele Auxiliar Administrativo I en la Oficina del entonces Gobernador señor Hernández Colón, clasificado en el Servicio Exento. Cotto fue nombra-do en 1973 también por ascenso, para una plaza en la misma Oficina del Gobernador que se clasificó como Auxiliar Administrativo III. Por Reglamento aprobado por el Gobernador en virtud de facultad expresamente conce-dida por Ley Núm. 324 de 13 mayo, 1949
Los empleados que a la vigencia de esta ley estuvieren ocupando puestos en agencias, o subdivisiones de éstas que en su totalidad están comprendidas en el Servicio Exento a virtud de las disposiciones de la Ley núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, o de leyes especiales, las cuales pasen a ser Administradores Individuales a virtud de las disposiciones de la see. 1343 de este título, serán empleados de carrera o de confianza conforme a los criterios estableci-dos en las sees. 1350, 1351 y 1352 de este título.
Como dispone este inciso 6 en su parte final, los recurridos Morales y Cotto deben clasificarse como de
Al igual que en Díaz de Llovet, ante, carecemos de hechos determinados sobre los cuales resolver. A la luz de la condición de empleados en el Servicio Exento de estos recurridos y del Núm. 6 del Art. 9 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. see. 1421(6), antes de que podamos decidir si son empleados de confianza de libre selección y remoción, instancia debe llamar a vista y hacer determinaciones de hecho sobre los aspectos aquí señalados y llegar a sus propias conclusiones respecto a la condición de carrera o de confianza en estos auxiliares administrativos.
Remitiría el caso a instancia a los efectos señalados.
See. 8, inciso 26. “Se faculta al Gobernador para que, en los casos en que él estime necesario para el buen funcionamiento de su oficina, de la Mansión Ejecutiva y del Negociado de Presupuesto, incluya uno o más funcionarios o empleados de esas Oficinas en el Servicio Exento o en el Servicio sin Oposición.” (Énfasis nuestro.) 3 L.P.R.A. see. 648.