110 P.R. Dec. 701 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
emitió la opinión del Tribunal.
Ramón Morales y Morales murió en la madrugada del 2 enero, 1977 a causa de un tiro en la cabeza zafado del revól-ver de su patrono el demandado Roldán Coss. Estos hombres habían estado de parranda durante toda la noche y tocaban música navideña en el negocio de Roldán cuando surgió una pelea en el área de estacionamiento. El comerciante y su em-pleado Morales salieron hacia el sitio de la trifulca y siendo personas conocidas las enfrascadas en lucha, Roldán intervino forcejeando para separarlos, y como no tuviera éxito extrajo un revólver con el que golpeaba los contendientes, disparán-dose el arma en ese momento y alcanzando la bala al em-pleado Morales que también estaba envuelto en el esfuerzo de pacificación. Roldán Coss fue sometido a proceso por estos hechos, convicto de homicidio involuntario y agresión simple y absuelto en cargos de agresión agravada y dos infracciones de Ley de Armas. Los padres y un hermano gemelo de Mora
Recurrió la compañía de seguros en revisión y el deman-dante contra tercero y recurrido Roldán Coss radicó memo-rando de oposición; y hemos examinado la evidencia testifical de la recurrente, sometida mediante deposiciones de seis testi-gos, por lo que resolvemos bajo la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.
Señala como errores del Tribunal Superior (1) equivo-cada apreciación de la prueba, porque debió concluir que la muerte se debió a un acto criminal y voluntario; (2) haber sostenido que la póliza cubría el referido acto; (3) concluir que la muerte fue consecuencia de conducta negligente; (4) sostener la responsabilidad de la aseguradora por acto criminal del asegurado, contraviniendo lo ordenado en el Código de Seguros; (5) imponer a la aseguradora el pago de gastos in-curridos por el demandado en su defensa; (6) condenarla al pago de $2,500 para honorarios de abogado; (7) fijar cuan-tía de indemnización sin haber recibido prueba; o en la alter-
En un acto dañoso compuesto en parte por negligencia y en parte por conducta criminal, la preponderancia de uno u otro elemento es lo que finalmente fija su verdadera naturaleza. Así lo resolvimos en Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179 (1979), al responsabilizar al Estado por la negligencia de un policía que disparó su arma contra el demandante a quien confundió con un prófugo peligroso, causándole graves lesiones, porque no obedeció la orden de detenerse; a pesar de que el Art. 6(d) de la Ley autorizando pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3081(d), niega el consentimiento para acciones por daños y perjuicios por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado “constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona”. Declaramos entonces que “es necesario distinguir entre el delito intencional y la negligencia, ya que lo que el estatuto requiere es que el elemento de negligencia o descuido en la actuación del agente supere cualquier grado de responsabilidad criminal presente en su conducta”.
La víctima de un acto torticero no pierde sü derecho a reclamar contra la aseguradora del causante del daño porque dicho acto esté integrado en menor parte por conducta criminosa. El Derecho no se nutre de postulados absolutos y sí de ecuaciones que reconocen un equilibrio de factores y fuerzas contradictorias que conjugadas resultan en una adjudicación de fundamental justicia.
Los términos de las pólizas de seguro deben ser generalmente entendidos en su más corriente y usual significado, sin atender demasiado al rigor gramatical, sino al uso general y popular de las voces. El asegurado que adquiere una póliza tiene derecho a confiar en la cubierta que se le ofrece leyendo sus cláusulas a la luz del sentido popular de sus palabras. Si seguimos esta norma al leer la cláusula de cobertura del riesgo,
Al resolver la acción civil el juzgador no estaba irremisi-blemente obligado a llegar a la misma conclusión obtenida en el juicio criminal por homicidio involuntario aun cuando el resultado en éste constituyere prueba prima facie de tal conducta criminosa en el demandado. Toro Lugo v. Ortiz Martínez, 105 D.P.R. 229 (1976). El juez consideró toda la prueba ofrecida por la aseguradora y sintetizó sus determina-ciones a la página 2 de su sentencia, expresando: “. . . de con-formidad con la prueba desfilada durante las deposiciones de las partes y de los testigos, el demandado no tuvo la intención de herir ni mucho menos matar a su empleado, quien com-partía con él en las trullas navideñas desde la noche anterior”. Así quedó la falta de intención determinada como hecha en sano ejercicio del arbitrio judicial. Esa conclusión, sostenida por la prueba, valida la causa de acción de los demandantes bajo los términos de cubierta en la póliza a que nos referimos, y dispone de la alusión de la recurrente al Art. 11.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1102, en su prohibición de asegurar a persona alguna contra las consecuencias pena-les de un delito.
La aseguradora, excusada de proveer defensa legal por las alegaciones de la demanda original en que se imputaba
Como la recurrente insiste en que no hay cubierta porque el acto de su asegurado Roldán fue intencional y voluntario; que no fue un homicidio involuntario coetáneo a la agresión a otra persona, sino un crimen intencional que califica al menos como homicidio voluntario, impugnando de este modo la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, hemos leído en su integridad las declaraciones ofrecidas por la aseguradora para variar la determinación de involuntariedad en el juicio criminal y de las mismas no surge razón para alterar la calificación del acto en dicho proceso y la estimación por el juez de la totalidad de la prueba. Su decisión se ajusta a la regla de Derecho penal enunciada en el Art. 15 del Código, 33 L.P.R.A. see. 3062; el delito será intencional (a) cuando el resultado ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia de su acción u omisión; o (b) cuando el resultado sin ser querido ha sido previsto o pudo ser previsto
Consideramos, sin embargo, que la aseguradora no fue temeraria al defenderse en esta acción que llega a este Tribunal por vez primera reclamando bajo un seguro contra negligencia, daños causados por el asegurado con conducta que, además de negligente, está definida como delictuosa en el Código Penal.
Se expedirá el auto y se dictará sentencia Regla 50 modi-ficando la de instancia al solo efecto de eliminar la partida de $2,500 para honorarios de abogado, y asi modificada, será confirmada.
En la demanda enmendada que fue finalmente a juicio, se alega la causa de acción, así:
“Que el demandado en forma negligente y mientras intentaba separar a dos personas que se encontraban peleando frente a su residencia y sitio de negocio, sacó su revólver sin preveer las consecuencias que podía tener dicho acto, por lo que en forma imprudente e irrazonable se le escapó un tiro que fue a herir al joven Ramón Morales Morales, conocido por Ramón Morales Garay, causándole la muerte.
“Que la acción del demandado no estaba justificada en forma alguna, siendo su actuación una de negligencia crasa, hechos por los cuales fue encontrado culpable por el Tribunal Superior, Sala de Caguas por el delito de homicidio involuntario.”
La división proporcional entre causas del daño para fijar responsa-bilidad es solución práctica aceptada. Prosser, Handbook of The Law of Torts, 4ta ed., St. Paul, Minn., West Publishing Co., 1971, pág. 313.
“1. Coverage L. Personal Liability
“The company will pay on behalf of the insured all sums which the insured shall become legally obligated to pay as damages because of bodily injury or property damage to which this insurance applies, caused by an occurrence . . .”
“VII Definitions
*707 ‘Ocurrenee’ means an accident, including continuous or repeated exposure to conditions which results in bodily injury or property damage neither expected nor intended from the standpoint of the insured.”