107 P.R. Dec. 452 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
Apolinar Montero compró el 27 de marzo de 1973 un vehí-culo de motor “Jeep Willys” Modelo 1973, Motor Núm. J3M261-XA03916, a la Mayagüez Motors. El 7 de noviembre
Para resarcirse Montero demandó a la Mayagüez Motors Corporation como vendedora del vehículo y a la American Motors Corporation — Jeep International Detroit Michigan— como fabricante. En cuanto a esta última alegó que “al com-prar el vehículo lo hizo descansando, por ser un vehículo nuevo, en la garantía implícita de su fabricante ... de que el mismo estaba correctamente fabricado y apto para el uso a que habría de ser destinado sin riesgos algunos por defectos de fábrica para aquellas personas que por compra o en alguna otra forma había [sic] de usarlo.”
El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda contra Mayagüez Motors y responsabilizó a la American Motors Corp. como fabricante del vehículo. La defensa de la American Motors fue al efecto de que ella no había fabricado el “Jeep” comprado por el demandante; que ella adquirió la fábrica con posterioridad a la fecha en que Montero compró el vehículo y que “la garantía expedida por American Motors Corporation fue efectiva al primero de octubre de 1973”, mientras que el vehículo en cuestión fue adquirido por el de-mandante el 27 de marzo de 1973. Accedimos a revisar.
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Si examinamos las alegaciones radicadas encontramos ale-gado específicamente en el primer párrafo de la demanda “ [q] ue la co-demandada, American Motors Corporation Jeep International Detroit Michigan, se demanda en su carácter de fabricante del vehículo de motor marca Jeep Willys, Pick Up modelo 1973; motor número J3M261-XA03916 ....” y al contestarla, se expresa que “[cjomparece la codeman-dada American Motors Corporation representada por sus abogados que suscriben y en contestación a la demanda niega lo alegado en los párrafos 3, 6 y 7 y niega lo alegado en los demás párrafos de la demanda por carecer de información su-ficiente para formar una opinión con respecto a la veracidad de lo allí alegado.”
El recurrido alegó expresamente en su demanda que el vehículo envuelto en el accidente era un “Jeep Willys” Modelo 1973 con número de motor J3M261-.XA03916 y que lo había fabricado la American Motors. Ciertamente si esto era cierto o no podía ser fácilmente comprobado por la codemandada American Motors. Tenía que ser de su conocimiento si ésta no había fabricado los “Jeeps Willys” de 1973 y específica-mente uno con el número arriba indicado. Si había algún inconveniente debido a que la American Motors adquirió la fábrica de estos vehículos en determinada fecha, y no le era fácil constatar si el “Jeep” a que se hace referencia en la de-manda fue fabricado con posterioridad a la fecha en que ésta adquirió la fábrica, ésta tuvo amplia oportunidad de verifi-carlo antes de contestar, pues fue emplazada el 5 de sep-tiembre de 1974 y no fue hasta 5 meses después, el 12 de febrero de 1975, que radicó su contestación.
Al interpretar y comentar la regla correspondiente de la jurisdicción federal se ha sostenido que un demandado no puede fundar su negativa “en falta de conocimiento o información suficiente” si el hecho contenido en la alegación a f negarse es de conocimiento público, o de fácil comprobación. Claro está, que si el hecho no puede constatarse en el término que tiene la parte para contestar, es adecuado negarlo por falta de conocimiento. Cuando le consta o pudiendo compro-bar el hecho como en el presente caso, se niega en la forma que se hizo, procede no considerar la contestación y dar lo
“Ese era un asunto cuya constancia estaba bajo el control del apelado y particularmente era de su conocimiento, y bajo la ley y estas circunstancias, su contestación, expresando que ‘carecía de conocimiento o información suficientes para formular una opinión’ con referencia a ese asunto, no constituyó una negación de las alegaciones de la demanda a ese respecto, ni las puso en controversia, de ahí que a tenor con la ley esas alegaciones estén admitidas ....”
Ver además Stuckey's Carriage Inn v. Phillips, 178 S.E.2d 543, 551 (Ga. 1971); Greenbaum v. United States, 360 F.Supp. 784, 787-788 (D.C.E.D. Penn. 1973); David v. Crompton & Knowles Corp., 58 F.R.D. 444, 446 (D.C.E.D. Penn. 1973); 2A Moore, Federal Practice, Secs. 8.21 y 8.22 (1975); 5 Wright & Miller, Federal Practice & Procedure: Civil, Sec. 1262 (1969).
En el presente caso se alegó directa y expresamente que la American Motors fabricó determinado vehículo el cual se identificó con su modelo y número de motor. Es conveniente señalar que la demandada negó expresamente otras alega-ciones de la demanda, específicamente los párrafos 3, 6 y 7, pero el resto de los hechos alegados los negó por falta de in-formación y creencia. Si no había fabricado el vehículo es un hecho que necesariamente tenía que saber por conocimiento propio y no procedía negarlo por falta de información y creencia.
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Pasamos ahora a considerar conjuntamente los plantea-mientos referentes a la responsabilidad impuesta a la deman-dada que son los números 3, 4 y 5.(
Como hemos apuntado antes, el demandante compró el vehículo que dio margen a la acción interpuesta el 27 de marzo de 1973 y el accidente ocurrió el 7 de noviembre si-guiente. Se estableció por la evidencia que nadie intervino
El demandante presentó prueba pericial para demostrar que el mecanismo del refuerzo estaba defectuoso debido a la falta de tolerancia o posición de los muelles utilizados en el sistema de refuerzo, que era un sistema nuevo usado por pri-mera vez en los “Jeeps” del año 1973 y que en ocasiones por este defecto el sistema total de transmisión quedaba en neutro súbitamente. La demandada presentó un perito el cual llevó a efecto en el tribunal unas pruebas para demostrar que los muelles se ajustaban a los requisitos mínimos. El tribunal consideró la prueba presentada y determinó que el mecanismo estaba defectuoso, conclusión sostenida por el perito presen-tado por el demandante. Considerando esta prueba el tribunal declaró con lugar la demanda invocando la doctrina de la responsabilidad absoluta del fabricante.
En Mendoza v. Cervecería Corona, 97 D.P.R. 499 (1969), hicimos referencia a un caso resuelto por la Corte Suprema de Nueva Jersey, Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., 161 A.2d 69 (1960), donde se aplicó la doctrina de responsabili-
En Greenman v. Yuba Power Products, Inc., 377 P.2d 897, 900 (Cal. 1962) citado con aprobación en Mendoza, se estableció por la Corte Suprema de California que “ [u] n fabricante responde absolutamente en daños y perjuicios cuando un artículo que pone en el mercado, a sabiendas de que va a ser usado sin una inspección de defectos, evidencia un defecto que ocasiona daños a un ser humano”- y que “ [1] a responsabilidad no es una regida por la ley de garantías contractuales sino por la ley de responsabilidad absoluta en daños y perjuicios”. Como consignamos en Mendoza, citando de Green-man: “[e]l propósito de tal responsabilidad es asegurar que el costo de los daños resultantes de los productos defectuosos sean sufragados por los fabricantes que enviaron tales productos al mercado en vez de las personas damnificadas que están impotentes para protegerse ellas mismas.”
El defecto de que adolece el producto no tiene que ser uno “irrazonablemente peligroso al consumidor o comprador” como se expresa en la See. 402A (1965) del Restatement of Torts. (
Es pertinente aclarar que el defecto que da margen a la aplicación de la doctrina de responsabilidad absoluta incluye tanto el defecto en la fabricación como en el diseño. “Un defecto puede surgir tanto de la mente del diseñador como de la mano del operario.” Cronin a la pág. 1162. Y que como apuntamos en Mendoza a la pág. 512: “el fabricante no es asegurador de todos los daños que puedan ocasionar sus productos.”
Pero en Puerto Rico donde “[l]a imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad pero conlleva la reducción de la indemnización”, Código Civil Art. 1802, ¿procede graduar la culpa en los casos donde se aplica la responsabilidad absoluta? Entendemos que sí. Es aceptado que la graduación de culpa en casos de negligencia es la forma más justa y razonable de imponer responsabilidad. Si és así en casos de negligencia ¿qué razón hay, que no sea de estricto tecnicismo para no aplicarla en casos de responsabilidad absoluta por defectos en los productos? En los Estados Unidos, donde ha habido una fuerte corriente hacia la adopción de la negligencia comparada, (
“La preocupación expresada en algunas jurisdicciones de que la aplicación de la negligencia comparada a acciones por respon-sabilidad absoluta equivaldría a comparar ‘manzanas con naran-jas’ no parece pasar un cuidadoso examen de lo que un tribunal tiene que hacer al impartir justicia en un sistema basado en culpa. El argumento parece igualar la responsabilidad absoluta con la teoría de responsabilidad sin culpa, cuando por el contra-rio el concepto de responsabilidad absoluta requiere prueba de una forma de conducta culposa — la producción de un diseño o producto defectuoso. Cuando se reconoce esta falacia en el ra-zonamiento, la comparación entre una conducta negligente y una conducta que crea un producto defectuoso no es más forzada que comparar diferentes tipos de conducta negligente, como el mane-jar a exceso de velocidad con la falta de no detener un vehículo ante una señal de pare.”
Es por eso que el Profesor Schwartz sugiere que “La ne-gligencia comparada acrecentará y facilitará el desarrollo de la teoría de responsabilidad absoluta, en vez de causar problemas adicionales.” Schwartz, Strict Liability and Comparative Negligence, 42 Tenn. L. Rev. 171, 181 (1974); Twerski, Rethinking Products Liability, 60 Marq. L. Rev. 297, 330 (1977). La Corte Suprema de California en reciente dictamen discute extensamente la aplicabilidad de la gradua-ción de falta en los casos de responsabilidad absoluta y con-cluye que procede su aplicación. Daly v. General Motors Corp., supra. Y en agosto de 1977, la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws — por votación de 40 Estados a favor y 8 en contra — aprobó un Anteproyecto de
Teniendo el demandante conocimiento del defecto que tenía el vehículo, ciertamente actuó imprudentemente al tra-tar de utilizarlo para transportar el café. Estimamos que su falta contribuyó al accidente en un 40%.
Consideraremos ahora los errores relacionados con la cuantía de la indemnización concedida. Entiende la deman-dada que la suma de $52,000 concedida por la incapacidad y los sufrimientos y angustias mentales del demandante es ex-cesiva. Un examen de las determinaciones de hecho sobre esta cuestión demuestra que no le asiste la razón.
Se concedieron al demandante $28,000 por pérdida de ingresos. La evidencia para sostener esta partida no justifica su concesión. La declaración de la persona que alega compraba lo cosechado en la finca, sin más, no es suficiente para sostener esta partida, especialmente cuando su declaración de ingresos al Departamento de Hacienda demuestra que no
Tiene razón la recurrente en cuanto a que procedía hacer las deducciones que establece la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (9 L.P.R.A. sees. 2051-2055). La posición del recurrido es muy acomodaticia. Recibió los beneficios que da la ley y pretende que no se le hagan las deducciones por haber manifestado que está dispuesto a devolver lo que la A.C.C.A. le pagó. El vehículo accidentado estaba inscrito en el Departamento de Obras Públicas y el propio demandante declaró que lo usó para trasladarse a San Sebastián.
La impugnación a los honorarios del perito Sr. Reboreda carece de mérito.
No creemos que la recurrente fuera temeraria al defenderse en el presente pleito, por lo que no procedía imponerle el pago de intereses desde la radicación de la demanda, ni condenarle a pagar honorarios de abogado.
El tribunal de instancia procederá a modificar la senten-cia de acuerdo con los términos enunciados en esta opinión.
(i) Error 3:
“Erró el Tribunal de instancia al aplicar a los hechos de este caso la doctrina de responsabilidad absoluta al invocar los casos de Mendoza, v. Cervecería Corona, 97 D.P.R. 499 y Ferrer Delgado v. General Motors Corporation, 100 D.P.R. 246.” Error 4:
“Erró el Tribunal de instancia al no considerar en su sentencia la negligencia inexcusable del demandante.” Error 5:
“Erró el Tribunal de instancia al conceder la cuantiosa suma de $62,000.00 por las lesiones físicas, incapacidad resultante y los sufrimien-tos y angustias del demandante.”
(2)Lee así la Sec. 402A del Restatement of Torts (1965), págs. 349, 350:
“Bajo cualquier teoría, la justificación para la responsabilidad abso-luta se ha dicho que es que el vendedor, por el hecho de poner en el mercado su producto para el uso y consumo, se ha comprometido y ha asumido una responsabilidad especial en relación a cualquier miembro del público con-sumidor que pueda resultar damnificado por éste; en el caso de productos necesarios y para los cuales tiene que forzosamente descansar en el ven-dedor, el público tiene derecho a esperar y así lo hace, que los vendedores de buena reputación se mantendrán detrás de sus bienes; que la política*462 pública exige que el peso de los daños accidentales causados por productos hechos para el consumo recaiga en aquellos que los lanzaron al mercado, y que se le trate como un costo de producción contra el cual se puede obtener una póliza de seguro; y que el consumidor de tales productos tiene derecho a la protección máxima en manos de alguien, y las personas apropiadas a afrontar esto son aquellas que lanzaron los productos al mercado.”
(3) Treinta y un estados han adoptado la doctrina de la negligencia comparada, veintiocho por legislación y tres jurisprudencialmente según se relata en Brewster, Comparative Negligence in Strict Liability Cases, 42 J. Air L. Com. 107 (1976).