50 P.R. Dec. 700 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
En 29 de abril de 1936 el Administrador del Fondo de Seguro del Estado declaró a Petrona Campos viuda de Mon-tero, madre del obrero fallecido Angel Montero Campos, y ■al hijo natural reconocido del mismo, Alexis Montero Ba-lasquide, beneficiarios del referido obrero, asignándoles una
Recurrida esta resolución para ante la Comisión Industrial, este organismo resolvió que los menores apelantes Angel Manuel y Zaida Iris Montero Martínez, hijos legíti-mos del obrero fallecido, dependían para su subsistencia par-cialmente de lo que ganaba su padre Angel Montero Campos, por lo cual tenían derecho a indemnización de acuerdo con la Ley núm. 45 de abril 18, 1935 (ipág. 251), además de los beneficiarios Petrona Campos viuda de Montero, madre del obrero fallecido, y el hijo natural reconocido del mismo, Alexis Montero Balasquide. La indemnización fijada por el Administrador del Pondo de Seguro del Estado, ascendente a la suma de $1,509.60, se distribuyó, de acuerdo con la re-solución de la Comisión Industrial, entre los beneficiarios en la siguiente proporción: $459.60 para doña Petrona Campos viuda de Montero, madre del obrero fallecido, $300 para cada uno de los hijos legítimos de dicho obrero, Angel Manuel y Zaida Iris Montero y Martínez, y el hijo natural reconocido Alexis Montero Balasquide, y $150 para ser pa-gados por partes iguales a los abogados por servicios pro-fesionales prestados a las personas que representaban.
Negóse la Comisión Industrial a decretar la reconside-ración de esta resolución, solicitada por el Administrador del Pondo de Seguro del Estado, quien comparece ahora ante nosotros pidiendo que revisemos y revoquemos los fun-damentos de dicha resolución, confirmando la que original-mente dictara el referido Administrador.
Los recurridos, Angel Manuel y Zaida Iris Montero Martínez, solicitan la desestimación del recurso de revisión interpuesto, entre otras razones porque el Pondo de Seguro del Estado no es parte interesada en este asunto. Se ar-
El artículo 11 de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935, denominada Ley de Compensaciones por Accidentes del. Tra-bajo, dice así:
‘ ‘ Cualquier parte interesada podrá presentar copias certificadas de una orden o decisión de la Comisión Industrial, de acuerdo con esta ley, contra la cual se haya radicado petición de revisión y haya recaído resolución de ésta, de la que podrá solicitarse revisión ante la Corte Suprema de Puerto Rico dentro del término de quince (15) días después de su notificación; Disponiéndose, que dicha revisión solamente podrá concederse sobre cuestiones de derecho.”
Como se ve, únicamente las partes interesadas pueden solicitar revisión de una orden o decisión de la Comisión Indutrial, para ante esta Corte Suprema. A nuestro juicio, es claro que el Administrador del Pondo de Seguro del Es-tado no es parte interesada en este caso, porque la resolución dictada por la Comisión Industrial y la que pueda recaer en apelación en nada perjudican los fondos del Seguro del Estado. La cantidad asignada por el Administrador no ha sido alterada ni es cuestión que se discute en el presente recurso. La Comisión Industrial se ha limitado a conceder a los menores hijos legítimos una parte propor-cional de la suma referida. El hijo natural, realmente per-judicado, por habérsele reducido la suma que le asignó el Administrador, no ha tenido a bien recurrir contra la reso-lución de la Comisión Industrial. El referido Administra-dor, que no tiene interés en el asunto, es la única parte que aparece estábleciendo este recurso, y por esta razón enten-demos que el mismo debe ser desestimado.