144 P.R. Dec. 748 | Supreme Court of Puerto Rico | 1998
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Manejar un vehículo de motor implica ciertos riesgos, entre los cuales están los asociados con las condiciones de la carretera, visibilidad, velocidad, destreza de otros con-
I
Este drama judicial se inició el 8 de enero de 1987. Sa-turnino Cruz Concepción, acompañado de su hijo Rafael Cruz Batista, se dirigió en horas de la mañana desde Que-bradillas hacia Ochoa Fertilizer Corp. (Ochoa), en Guánica. Conducía un camión de tipo plataforma, modelo Ford 1977, tablilla 7038HP, propiedad de Miguel Mercado Estremera, asegurado con la Corporación Insular de Seguros. El camión carecía de reflectores en la parte posterior de la plataforma. Sus luces traseras estaban opacas, una más que la otra. Iba a recoger una carga de fertilizan-tes en Ochoa para ser entregadas en unas fincas de la Au-toridad de Tierras en Barceloneta. Anteriormente a esto, Cruz Concepción había hecho cerca de veintiocho (28) via-jes con igual propósito.
Al llegar a Ochoa aproximadamente a la 1:30 de la tarde, con previa autorización de Luis Vázquez —supervisor de despacho— empleados de Ochoa procedieron a car-gar el camión con cuatrocientos (400) quintales —cuarenta mil (40,000) libras— del fertilizante urea, lo que repre-sentó doce mil ochocientas (12,800) libras en exceso de su carga máxima autorizada. La carga fue cubierta con una lona encerada de color oscuro y opaco. A eso de las 3:30 P.M., el camión salió de regreso hacia Quebradillas por la Carr. Núm. 2. En las proximidades de Sabana Grande, el camión perdió una pieza de la parte superior del tubo del
Aproximadamente a las 7:00 p.m., antes de llegar a la cuesta del sector “La Cadena”, el camión comenzó a con-frontar desperfectos mecánicos con el sistema de transmi-sión manual. Cruz Concepción detuvo el camión en uno de los dos (2) carriles en dirección hacia Aguadilla y, por ins-trucciones del policía Milton Torres,
Ese mismo día, los recién casados Jorge L. Montalvo Feliciano y Marisel Burgos Mejías regresaban de su luna de miel. Arribaron a las 9:30 p.m. al Aeropuerto Eugenio María de Hostos en Mayagüez, donde fueron recibidos por algunos familiares, a saber: Nilda Feliciano (madre de Jorge); Nereida Feliciano (tía); Iris Mejías (madre de Marisel), y por el menor Jorge Burgos Mejías. Todos abordaron el vehículo Chevrolet, Nova, 1977, tablilla 51R152, propiedad de Iris Mejías, asegurado con una póliza expedida por la Puerto Rican American Insurance Co. (P.R.A.I.Co.). Mon-talvo Feliciano ocupó el asiento del conductor y a su lado estaban su esposa Marisel y suegra Iris; en el asiento posterior, se acomodaron los demás ocupantes.
Cerca del kilómetro 123.6 de la Carr. Núm. 2, el camión conducido por Cruz Concepción discurría por el carril dere-cho en dirección sur a norte, esto es de Mayagüez hacia
Por estos hechos, Montalvo Feliciano, los otros ocupan-tes del vehículo, así como familiares de las víctimas, insta-ron demandas ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, contra Cruz Concepción; Mercado Estremera; Corporación Insular de Seguros; la Autoridad de Tierras, y Ochoa. Reclamaron resarcimiento por los daños sufridos. Posteriormente, Ochoa formuló demanda de tercero contra P.R.A.I.Co. Todos éstos negaron responsabilidad.
h — I I — 1 I — I
La responsabilidad civil, derivada de actos u omi-siones culposas o negligentes, se rige por el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 3.1 L.P.R.A. sec. 5141.
Para que exista esa responsabilidad, es necesario que ocurra un daño, una acción u omisión negligente y la co-rrespondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Ramírez v. E.L.A., 140 D.P.R. 385 (1996); Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265 (1996); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600 (1995).
La culpa o negligencia es falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). La necesidad de una convivencia social ordenada impone un deber general de
“La culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso.” C. Rogel Vide, La Responsabilidad Civil Extracontractual, Madrid, Ed. Civitas, 1976, pág. 90. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano medio, el buen pater familias. Si el daño es previsible por éste, hay responsabilidad; si no es previsible, estamos generalmente en presencia de un caso fortuito. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704 (1982). Un elemento esencial de la responsabilidad por culpa o negligencia es el factor de la previsibilidad y el riesgo involucrado en el caso específico. El deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es razonablemente previsible. Elba A.B.M. v. U.P.R., supra. El deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo riesgo posible. “Lo esencial es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias de determinada clase.” Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518, 524 (1962).
En nuestro ordenamiento rige la teoría de causalidad adecuada. “[N]o es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general.” Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). Véanse: J. Santos Briz, Derecho de Daños, Ed. Rev. Der. Privado, 1963, pág. 215 y ss.; Jiménez v. Pelegrina Espinet, supra; Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298 (1995); Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700 (1994). Así pues, “[u]n daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente si después del suceso, y mirándolo retroactivamente el acto que se alega ser negligente, tal daño aparece como la con-
De otra parte, la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. see. 301 et seq., reglamenta todo lo concerniente al uso de las carreteras, el manejo de los vehículos de motor y la velocidad. Es principio básico consagrado en dicha ley que “[l]a velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente”. (Énfasis suplido.) 9 L.P.R.A. see. 841. Entre los requisitos básicos exigidos por dicha ley se destacan los siguientes: que todo conductor esté física y mentalmente capacitado, además de haber sido autorizado previamente para ello. 9 L.P.R.A. sees. 651 y 653. Respecto a los vehículos de motor, es esencial que posean dos (2) luces rojas posteriores, visibles a una distancia no menor de quinientos (500) pies; dos (2) reflectores rojos precisamente para facilitar la visibilidad nocturna de sus dimensiones, 9 L.P.R.A. sees. 1273 y 1277(a), y que no transiten sobrecargados por las vías públicas, 9 L.P.R.A. see. 1371.
Sobre la velocidad, aunque la ley establece unos límites máximos, la jurisprudencia ha reconocido que ello no significa que el conductor esté autorizado a ir a ese máximo todo el tiempo. Vda. de Vila v. Guerra Mondragón, 107 D.P.R. 418 (1978). Como contraparte, es “ilegal que
Finalmente, es pertinente recordar que la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico consagra la regla de distancia prudente,
Con este trasfondo estatutario y doctrinario en mente, analicemos el ámbito de negligencia.
IV
De entrada, están presentes todos los elementos de una causa de acción válida bajo el Art. 1802 del Código Civil, supra: daño, conducta culposa o negligente y relación causal entre ambos.
El ilustrado foro sentenciador concluyó en sus determi-naciones de hechos que la causa próxima principal del ac-cidente fue la negligencia del conductor del camión al ma-nejarlo en las condiciones en que se encontraba, durante la
Segundo, el camión no tenía reflectores en la parte posterior de la plataforma, conforme la Sec. 6-207 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 1277.
Todos estos factores analizados en conjunto, a juicio del juzgador, propiciaron la ocurrencia del accidente. Cierta-mente, transitar dicho camión por la vía de rodaje creó una condición inminentemente peligrosa para los demás vehículos. Esas conclusiones merecen nuestro aval y no las alteraremos.
De otra parte, el foro de instancia impuso negligencia concurrente a Montalvo Feliciano, conductor del vehículo accidentado. Conforme los hechos, Morales, como chofer de la grúa, logró esquivar el camión haciendo un viraje súbito hacia el carril izquierdo. A pesar de que el automóvil con-ducido por Montalvo Feliciano iba a una velocidad menor que la permitida, el tribunal estimó que la distancia de dos y medio (2 1/2) carros de la grúa no era prudente. Coinci-dimos, pero estimamos que la proporción en negligencia debe aumentarse a cincuenta por ciento (50%). Veamos.
Según expresado, el concepto de “distancia prudente” consagrado en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, “le deja a la persona que conduce el automóvil... por ser ella la que puede controlar con mayor facilidad el espa-cio vacío que debe existir entre ambos vehículos”. Sociedad de Gananciales v. Pérez González, supra, págs. 195-196. Reiteramos la exigencia contenida en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico a los fines de que la distancia debe ser la que permita a otro vehículo colocarse al frente con seguridad y a una velocidad que permita al conductor re-ducir y detenerse totalmente —de ser necesario— para evi-tar un posible accidente.
El examen de las fotografías confirma que aunque Mon-talvo Feliciano conducía el vehículo a una velocidad menos que la permitida, no guardaba una distancia prudente de la grúa, lo que propició que el automóvil quedara total-mente incrustado debajo de la plataforma del camión. Ello le impidió que pudiera frenar a tiempo o con seguridad, cambiar de carril y evitar el impacto. El conductor Mon-talvo Feliciano fue negligente al no tomar las medidas de precaución necesarias y no actuar como un hombre pru-dente y razonable que, en circunstancias normales, hu-biése reaccionado: guardando distancia, frenando o des-viando el automóvil hacia otro carril. Cf. Banchs v. Colón, 89 D.P.R. 481 (1963).
Por último, la aseguradora P.R.A.I.Co. intenta estable-cer que el causante del accidente fue el conductor de la grúa, Luis Morales, por mantener encendidos los biombos color ámbar sin acarrear ningún vehículo. Aparte de que los hechos expuestos derrotan esa contención, pretender en esta etapa del litigio imponerle responsabilidad a quien no fue ni es parte, y contra quien no se ha presentado ninguna reclamación, es improcedente. Véase Torres v. A.F.F., 94 D.P.R. 314, 318 (1967). La participación de Morales se li-mitó a ser testigo durante la vista evidenciaría en instancia. Además, ante el supuesto propuesto de que el re-flejo de las luces de la grúa efectivamente disminuía la vi-
Por los fundamentos expuestos, modificaremos en cin-cuenta por ciento (50%) la adjudicación y proporción de los respectivos grados de negligencia. Así modificada, se con-firma la resolución recurrida y devolvemos los autos origi-nales al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos de manera compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará la correspondiente sentencia.
— O —
En esta ocasión, el policía Milton Torres llegó hasta el camión y les ofreció asistencia a los ocupantes.
Dicho oficial había socorrido previamente a Cruz Concepción cuando el ca-mión se detuvo en Mayagüez.
Nilda Feliciano, detrás del conductor; Nereida Feliciano en el centro y el menor detrás del asiento del pasajero.
Frente al hoy conocido Estadio de Béisbol Juan “Canena” Marques y al Par-que Acuático Las Cascadas.
Los demandantes presentaron como testigos a los codemandados Cruz Con-cepción y Mercado Estremera), al policía Torres, a Morales (chofer de la grúa), a José López Rodríguez, Rafael Cruz Batista y al ingeniero y abogado Jaime Rivera Torres, especialista en investigación, evaluación y reconstrucción de accidentes. Por los co-demandados Cruz Concepción, Mercado Estremera y su aseguradora, Corporación Insular de Seguros, testificaron el policía José A. Ruiz Cabán, el Sargento de la Policía William Vale y al Ing. Eric D. Cintrón, especialista en investigación, evalua-ción y reconstrucción de accidentes. La codemandada Ochoa Fertilizer Corp. (Ochoa) presentó a los testigos Pacheco Cintrón y Juan M. Aguayo Navarro, este último como especialista en investigación, evaluación y reconstrucción de accidentes.
Los litigantes estipularon que de sentarse a declarar los demandantes que via-jaban en el vehículo el día del accidente, su testimonio sería al efecto de no recordar nada de los hechos relacionados con la ocurrencia del evento dañoso.
La acción contra la Autoridad de Tierras fue desestimada antes, mediante Sentencia parcial de 12 de mayo de 1988.
Es “ ‘regla general reconocida en esta jurisdicción, que la negligencia del conductor de un vehículo no puede imputarse a un pasajero’ ”. Pacheco v. Pomoles, 55 D.P.R. 341, 345 (1939). Véase Flores v. F. & J.M. Carrera, Inc., 83 D.P.R. 332, 333 (1961), según citado en Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995).
La responsabilidad de la fenecida Iris Mejías no estuvo predicada en su condi-ción de pasajera al momento del accidente y sí como dueña del vehículo y por haber autorizado a Montalvo Feliciano a conducirlo. Así lo dispone la Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 1751:
“El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y per-juicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por tercera persona, obtenga su posesión mediante autoriza-ción expresa o tácita del dueño. (Enfasis suplido.) Véanse: Nieves Vélez v. Bansander Leasing Corp., 136 D.P.R. 827 (1994); McGee Quiñones v. Palmer, 91 D.P.R. 464 (1964).
Sostienen que erró el tribunal de instancia al imponerles un setenta y cinco por ciento (75%) de la negligencia y que el foro sentenciador hizo determinaciones lácticas no sostenidas por la prueba.
En su alegato señala como único error que:
“Incidió el honorable tribunal de instancia al imponer responsabilidad en un 25% a los asegurados de PRAICO, Jorge L. Montalvo e Iris Mejias Vda. de Burgos, sin que desfilara prueba alguna que permitiera al tribunal tan siquiera inferir tal negligencia.” Caso Núm. CE-91-410, Alegato de la peticionaria Puerto Rican American Insurance Company, pág. 6.
Dispone:
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligen-cia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perju-dicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” 31 L.P.R.A. see. 5141.
AI respecto, durante 1978 el Departamento de Obras Públicas promulgó el “Reglamento para fijar las dimensiones y pesos máximos de los vehículos y sus car-gas autorizadas a transitar por las vías públicas de Puerto Rico”.
Dispone:
“(a) Todo conductor se mantendrá a una distancia prudente del vehículo en movimiento que inmediatamente le preceda, de acuerdo con la velocidad y condicio-nes de la vía pública y demás circunstancias que afecten la seguridad. En todo caso, cuando el límite de la velocidad autorizada por el área fuere mayor de veinticinco (25) millas por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente con seguridad.” 9 L.P.R.A. sec. 1139(a).
También admitió que no era la primera vez que el camión era sobrecargado. Apéndice I, pág. 36.
“qigdo vehículo de motor y arrastre deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos ... para indicar el ancho del vehículo.” 9 L.P.R.A. sec. 1277(a). En la actualidad, dicho requisito permanece intacto, pero durante el 1995, dicha sección fue enmendada para requerir la instalación de líneas reflectivas en toda la extensión de los parachoques frontales y posteriores.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Un análisis de la decisión mayoritaria que emite el Tribunal en el presente caso deja perplejo al lector de la misma. Desde un punto de vista estrictamente doctrinario, la decisión emitida es una correcta. De otra parte, la rela-ción que de los hechos relevantes se hace es una completa e impresionante. El error se comete al aplicar la doctrina a esos hechos; error que, naturalmente, induce al Tribunal.al resultado equivocado, e injusto, al que llega.
Dicho con respeto, y por más esfuerzo que hemos hecho, no comprendemos cómo la Mayoría le impone un cincuenta (50) por ciento de negligencia concurrente al demandante Montalvo Feliciano. Somos del criterio que éste no tuvo culpa, o negligencia, alguna en relación con el accidente automovilístico en el que perdió la vida su joven esposa y otra de las personas que viajaban en el vehículo de motor que él conducía.
Todo lo anteriormente expuesto significa, en palabras sencillas, que dicho camión constituía, para cualquier conductor que transitara esa noche por dicha vía pública, un objeto no visible plantado en el mismo medio de la carretera.
Si a ello le añadimos que la escasa visibilidad que de dicho camión podía haber tenido esa noche el codeman-dante Montalvo Feliciano estaba aún más afectada por la presencia del vehículo de motor que le precedía —la grúa— no entendemos cómo el Tribunal le puede imponer negli-gencia alguna a Montalvo Feliciano; sobre todo, un cin-cuenta (50) por ciento. La mejor evidencia —si es que se necesita alguna más— de que prácticamente el camión constituía un objeto no visible la constituye el hecho de que la grúa que precedía al codemandante Montalvo Feliciano por poco impacta al mismo; no ocurriendo dicha colisión debido al violento viraje que se vio obligado a hacer el conductor de la misma en el último momento.
La mayoría del Tribunal intenta justificar su erróneo proceder expresando que Montalvo Feliciano no actuó “como un hombre prudente y razonable que, en circunstan-cias normales, hubiese reaccionado: guardando una distan-cia, frenando o desviando el automóvil hacia otro carril”. Opinión mayoritaria, pág. 761.
En segundo término, ignora la Mayoría el normal y ló-gico proceder de un conductor que observa que el vehículo de motor que le precede, de manera súbita, realiza un radical viraje hacia el lado izquierdo de la carretera. Lo normal en esas circunstancias es que ese conductor siga con su vista, aim cuando solamente por unos instantes, el radical viraje realizado por dicho vehículo. Ello con el agravante, en el presente caso, que al retornar su visión hacia el frente de su vehículo, dicho conductor no tenía el tiempo suficiente para esquivar un objeto no visible que estaba detenido en la carretera a todos los fines prácticos.
Ante esas circunstancias, cabe preguntarse: ¿era previ-sible o anticipable ese hecho para Montalvo Feliciano o para cualquier otro conductor que tuviera la infortunia de transitar esa noche por dicha vía pública?
Somos del criterio que la constestación a dicha interro-gante resulta ser obvia. Nadie puede razonablemente pre-ver o anticipar la presencia de un objeto no visible en el medio de una carretera. Siendo ello así, no puede imponér-sele ninguna clase de responsabilidad a Montalvo Feliciano. Así lo establecen las propias decisiones nuestras que cita la Mayoría en la exposición doctrinaria que hace. Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518 (1962); Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962).
El 8 de enero de 1987, Jorge L. Montalvo Feliciano su-
No podemos permanecer callados ante tan grave injusticia. Es por ello que disentimos.