69 P.R. Dec. 867 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
omitió Ja opinión del tribunal.
En una apelación anterior en un caso de filiación y ali-mentos entre las mismas partes, revocamos Ja sentencia de la corte inferior. Montañez v. Rodríguez, 67 D.P.R. 214. Posteriormente, en el caso de Pueblo v. Rodríguez, 67 D.P.R. 735, 737, hicimos referencia a lo resuelto en los de Vázquez v. De Jesús, 65 D.P.R. 900 y Montañez v. Rodríguez, supra, y dijimos:
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“Es de notarse, sin embargo, que en ambos casos se solicitaban tanto la filiación de los menores en ellos envueltos como los alimentos de éstos, y que por el solo hecho de no haberse probado el concu-binato se declararon totalmente sin lugar las respectivas demandas. En ambos casos se dió crédito a la prueba de la parte demandante y se aceptó la paternidad, mas no obstante, no se concedieron ali-mentos a los menores allí envueltos. Fué ello incuestionablemente un error de este Tribunal, debido sin duda a que en ambos enfocó su atención principalmente hacia las relaciones existentes entre las res-pectivas madres de los menores y los demandados, y al llegar a la conclusión en cada uno de ellos de la no existencia del concubinato, no discutió la reclamación de alimentos que, como secuela de la acción de filiación, se hacía en ellos. (3 )’’
. . , una vez establecida la paternidad, el presunto padre viene obli-gado a proveer alimentos a su menor hijo. .
Inducida indudablemente por nuestra decisión en el caso de Pueblo v. Rodríguez, supra, la demandante Flor María Montañez inició nueva acción de alimentos contra su presunto padre Gerardo Rodríguez. MI demandado solicitó la deses-timación de la demanda alegando la defensa de cosa juzgada, fundándose en nuestra decisión en Montañez v. Rodríguez, supra. La corte inferior declaró sin lugar dicha defensa y el demandado no quiso intervenir en el juicio, en el cual la demandante presentó su prueba, a virtud de la cual la corte declaró probado que la demandante “es hija de las relacio-nes sexuales habidas entre Saturnina Montañez Montañez y Gerardo Rodríguez” y que el padre tenía medios para ali-mentar a su hija y en su consecuencia, lo condenó a pasarle quince dólares semanales.
JN o conforme el demandado con la sentencia, apeló y alega en este recurso que la corte inferior erró al desestimar la defensa de cosa juzgada.
Fu el reciente caso de Pueblo v. Ibarra, ante, pág. 563, dijimos que:
“. . . al determinar si como cuestión de política pública la doctrina de res judicata debe o no ser aplicada, tanto en casos criminales como en casos civiles, este Tribunal es el llamado también a determinar*870 previamente, ‘qué fué de hecho lo resuelto’ en el caso anterior, Monagas et al. v. Vidal Garrastazú, 170 F.2d 99.”
Aceptando que hubiéramos resuelto en el caso de Montañez v. Rodrígues, supra, que la demandante no tenía derecho a los alimentos de acuerdo con los hechos allí probados, la situación en el presente caso es distinta. El derecho a alimentos es continuo siempre que el que los solicite los necesite para subsistir, y que el llamado a darlos esté en condiciones de hacerlo. Artículos 143, 144, 146 y 147 del Código Civil (ed. 1930). La demandante tenía derecho a reclamar alimentos en la primera acción y así lo hizo y le fueron concedidos por la corte inferior. El hecho de que la sentencia fuera revocada en cuanto a la filiación, no implica que, probada la paternidad de la demandante, el demandado no esté obligado a pasarle los alimentos que ella necesite para subsistir al serles reclamados en esta nueva acción basada en una situación de hechos distinta a la anterior. Cf. Pueblo v. Lugo, 64 D.P.R. 554, 559 y casos citados en cuanto a la regla de estoppel colateral en casos civiles, y Commissioner v. Sunnen, 333 U.S. 591, 599-602, en el que se discute dicha doctrina en tanto en cuanto afecta a hechos ocurridos en distintas épocas que dan lugar a una causa de acción distinta a la anterior o al caso en que, habiéndose dictado una resolución judicial entre el primer caso y el segundo, — aquí Pueblo v. Rodríguez, supra — se cambie la situación legal en tal forma que haga inaplicable dicha doctrina.
Hemos resuelto repetidas veces que la sentencia que se dicta bajo el artículo 146 del Código Civil dispositivo de que “la cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo”, no tiene el carácter de una sentencia definitiva ordinaria y no constituye cosa juzgada. Molinari v. López Acosta, 20 D.P.R. 510; Alcaide v. Alcaide, 25 D.P.R. 310; Ramírez v. Ramírez, 34
Debe confirmarse la sentencia.
tc (3)En Sánchez v. Corte, 64 D.P.R. 478, dijimos a la página 480:
“ ‘La cuestión, a resolver es si es permisible acumular en una misma*869 demanda la acción sobre filiación y la acciÓB on reclamación de una pensión alimenticia.’ Y a la página 481:
“ . . Ambas acciones pueden ser, como lo fueron en este caso, acumula-das en una sola demanda, pero sujetas desde luego a la limitación contenida en el apartado. (b) de la misma Begla 18, o sea que la oorte inferior no “podría declarar con lugar la segunda causa de acción y condenar al demandado a pagar una pensión alimenticia, sin haber declarado antes con lugar la pri-mera, reconociendo a la demandante como hija naty/ral del demandado.’ (Bas-tardillas nuestras.)”
El razonamiento de la presente opinión demostrará que el dictum quo liemos subrayado más arriba está completamente equivocado.