Monserrate v. Registrador de Guayama

31 P.R. Dec. 640 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923

El Juez Presidente Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Gruayama la escritura de hipoteca No. 181 otorgada por Eudosio Torres a favor de Hipólito Monserrate y Febo, el registrador se negó a inscribirla por nota de febrero 12, 1923, y elevó el documento y la nota a este Tribunal.

Así las cosas, compareció Hipólito Monserrate y Febo y alegó que la negativa del registrador no le fue notificada y que siendo ello así, el registrador no debió haber elevado el documento a la Corte Suprema, no existiendo por tanto re-curso alguno debidamente interpuesto para ante este Tribunal.

Figura en el expediente una comunicación del registra-dor remitiendo entre otros el documento de que venimos ocupándonos, que comienza así:

“Por no haberse presentado en esta oficina del Registro de la Propiedad de G-uayama ninguno de los interesados a recoger los do-cumentos presentados y los cuales han sido denegados según consta de la nota puesta al calce de los mismos, tengo el honor de remitir *641a su señoría dichos documentos bajo pliego certificado y son los si-guientes Y termina:
“Cuyos documentos tengo el gusto de remitirle a los efectos dis-puestos en la sección segunda de la ley de primero de marzo de mil novecientos dos, sobre recursos contra-las resoluciones de los regis-tradores de la propiedad.”

La sección 2 de la ley sobre recursos contra resolucio-nes de los registradores de la propiedad de 1 de marzo de 1902, invocada por el registrador, en lo pertinente, dice:

“Sección 2. — Si éste, dentro del segundo día no recogiere el do-cumento, el registrador lo enviará por el correo más próximo al Tribunal Supremo. * '* # ”

Pero el registrador prescindió de lo dispuesto en la sec-ción primera de la misma ley que dice que “Cuando el re-gistrador deniegue o suspenda alguna inscripción, anotación o cancelación, expondrá al pie del documento, clara y conci-samente, los motivos legales de su negativa y de ella notifi-cará al interesado, quien firmará la notificación.” Las itá-licas son nuestras.

El plazo de dos días a que se refiere la sección dos co-mienza a correr a partir de la notificación a que se refiere, la sección primera.

Es, pues, claro que no existe ante esta Corte recurso al-guno debidamente interpuesto o planteado, debiendo devol-)( verse el documento al registrador para que dé cumplimiento a lo ordenado en la sección primera de la referida ley de 1 de marzo de 1902.

Ordenada la devolución del documento al re-gistrador.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, Aldrey, Hutcbison y Franco Soto.