138 P.R. Dec. 600 | Supreme Court of Puerto Rico | 1995
emitió la opinión del Tribunal.
El caso de autos nos ofrece la oportunidad de interpre-tar la Ley de Tránsito y Seguridad en los Balnearios, Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, 12 L.P.R.A. see. 1391 et seq., y el Reglamento para la Inscrip-ción de Embarcaciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad Núm. 3589, Departamento de Recursos Natura-les, 11 de marzo de. 1988 (en adelante Reglamento para la Inscripción de Embarcaciones de Motor y Reglas Genérales de Seguridad).
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El 14 de julio de 1991, en la playa de Santa Isabel, el demandante Femando Luis Monllor Arzola, de veintidós
Luego de celebrar vista, el tribunal de instancia con-cluyó que la menor fue negligente al conducir el vehículo de navegación y que violó la reglamentación existente so-bre el manejo de vehículos en el mar al no ceder el paso a la tabla de vela. Determinó, además, que sus padres fueron negligentes al permitirle conducir dicho vehículo sin cono-cimiento de la reglamentación marítima, y con sólo trece (13) años de edad. Les impuso el pago de treinta mil dóla-res ($30,000) por concepto de daños generales, valor de la propiedad y lucro cesante; las costas y mil dólares ($1,000) de honorarios de abogado. Denegó la reconvención.
Inconformes, los codemandados recurren ante nos ale-gando, en síntesis, que erró el tribunal de instancia al apli-car al caso de autos la Ley de Tránsito y Seguridad en los Balnearios y el Reglamento para la Inscripción de Embar-caciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad, a base
Decidimos revisar y expedimos el recurso. Las partes han comparecido y, luego de estudiar y analizar los plan-teamientos, resolvemos que actuó correctamente el Tribunal a quo. Veamos.
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Hemos expresado reiteradamente que al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, todo daño o perjuicio, moral o material, da lugar a la correspondiente reparación si concurren tres (3) elementos: primero, si se establece la realidad de un daño sufrido; segundo, si existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona, y tercero, si dicho acto u omisión es culposo o negligente. Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96-97 (1957).
Bajo este esquema, la doctrina reconoce que una omisión genera responsabilidad civil si constituye conducta ilícita imputable. Es decir, si la omisión del alegado causante de un daño quebrantó un deber impuesto o reconocido por ley, un deber que éste debe ejercer como lo haría un hombre prudente y razonable, con aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias exigen. H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 173; Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682, 686 (1990). Por lo tanto, para determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil resultante de una omisión, los factores a considerar serán la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño, cuyo incumplimiento constituye antijuricidad, y si de haberse realizado el acto omitido
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La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48, supra, Leyes de Puerto Rico, págs. 146-147, señala:
Puerto Rico, por su condición de isla, rodeada de agua, ofrece al ciudadano un escenario natural para disfrutar tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes acuáticos. Posee, además, espléndidos lagos y cuerpos de agua que son frecuentados por la ciudadanía como lugares de recrea-ción y esparcimiento. La diversión al aire libre, aprovechando estos parajes, se ha convertido en parte esencial de la vida del puertorriqueño en su tiempo de solaz.
Los deportes acuáticos han tomado un auge sin precedentes en los últimos años. Es muy frecuente ver cerca de las orillas de las playas numerosas personas practicando estos deportes, tanto con esquís y tablas como en botes y lanchas, junto a los nadadores y bañistas. Es de conocimiento general los numero-sos incidentes que ocurren a diario en las playas de Puerto Rico como consecuencia de esta actividad deportiva; accidentes que han llegado a ocasionar heridas graves e incapacidades, y hasta la muerte. La preocupación de la ciudadanía ante la situación imperante le impide disfrutar a plenitud sus momentos de diversión.(1)
Respondiendo a la preocupación antes mencionada, se aprobó la antedicha ley para reglamentar el uso de embar-caciones y vehículos de navegación en las aguas de Puerto Rico. La declaración de propósitos de la ley, contenida en el Art. 1 (12 L.P.R.A. sec. 1391), dispone:
Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el [sic] propiciar y garantizar a la ciudadanía el*606 disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de la isla. Con el propósito de cumplir con la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de los ciudadanos en sus activi-dades recreativas y de solaz se provee para que se tomen las medidas de protección y seguridad necesarias.
El Art. 2 de la ley, 12 L.P.R.A. sec. 1391a, en lo perti-nente, contiene las definiciones siguientes:
(h) “Embarcación o nave” significa cualquier embarcación impulsada por un motor como fuente principal de propulsión, los botes o lanchas de cualquier otra [sic] a excepción de hidro-planos, en uso o capaces de ser usados como medio de transpor-tación por agua.
(i) “Vehículos de navegación” significa las canoas, barcos de vela o remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, motocicletas marinas y cualquier aparato que se mueve sobre el agua y que sirve para transportar personas o se utiliza para la recreación. (Enfasis suplido.)
Por su parte, el Art. 3 de la ley, 12 L.P.R.A. see. 1391b, le concede la facultad al Departamento de Recursos Naturales para adoptar, promulgar y hacer cumplir aquellas reglas y reglamentos que dicho departamento estime convenientes y necesarios para ejecutar y administrar sus deberes. Conforme a esto, el Departamento de Recursos Naturales aprobó, el 14 de marzo de 1989, el Reglamento para la Inscripción de Embarcaciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad. La See. 26 de este reglamento, denominada Reglas de Tránsito, establece que:
Mientras opere en aguas dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[,] toda embarcación será condu-cida en forma cuidadosa y diligente para evitar accidentes y colisiones. Las siguientes reglas, en adición a otras, deben ob-servarse por toda embarcación o nave en operación:
1. Ninguna persona menor de catorce (14) años de edad ope-rará una embarcación de motor en los cuerpos de agua del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Se prohíbe que cualquier adulto, sea padre, encargado o tutor autorice o permita a un menor de catorce (14) años operar o conducir un vehículo o embarcación en las aguas jurisdiccio-*607 nales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2)
10. Cualquier embarcación o nave impulsada por maquina-ria cederá vía franca a cualquier otra embarcación navegando a la vela o impulsada por remos. (Enfasis suplido.) See. 26 del Reglamento para la Inscripción de Embarcaciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad, supra, págs. 33-37.
Alegan los demandados-recurrentes que el reglamento no aplica a las motoras acuáticas debido a que éste hace referencia en el texto a embarcaciones de motor, y la mo-tora acuática está incluida dentro del concepto de motoci-cleta marina que contiene la definición de vehículos de navegación. No le asiste la razón. Interpretar el regla-mento de esa forma equivaldría a trastocar el esquema de la ley, echando a un lado el propósito del legislador al aprobarla.
Es principio cardinal de hermenéutica que al interpretar una disposición específica de una ley y un reglamento los tribunales siempre deben considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla. Nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener. Tenemos la obligación fundamental de imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando así la realización del propósito que la ley persigue. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991).
Sobre el estatuto que nos ocupa expresó el legislador, y así consta en su declaración de propósitos, que la finalidad primordial de esta legislación es que se tomen todas las medidas de protección y seguridad necesarias para velar por el bienestar y la seguridad de los ciudadanos en sus actividades recreativas en el mar, así como en
En el caso de autos existían deberes jurídicos de actuar, tanto por parte de la menor conductora de la motora acuá-tica como de sus padres. Todos incumplieron con dichos deberes. El tribunal de instancia determinó que la menor fue negligente en el manejo del vehículo de navegación im-pulsado por maquinaria al no ceder el paso a la tabla de vela, conforme establece la See. 26(10) del Reglamento para la Inspección de Embarcaciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad, supra. Un aspecto importante que señaló el tribunal como parte de sus determinaciones de hecho fue que el demandante, por la dirección en que na-vegaba, no tenía visibilidad del oeste franco, mientras que la menor tenía una visibilidad de ciento ochenta (180) grados. En cuanto a los padres de la menor, el tribunal concluyó que éstos fueron negligentes no sólo al permitir que una menor de trece (13) años, su hija, condujera el vehículo marítimo, sino que, además, lo hiciese con total desconocimiento de la reglamentación marítima y de forma negligente. Tanto la menor conductora como sus padres ad-mitieron desconocer que existía la reglamentación marí-tima aludida. Los padres ni siquiera se preocuparon por
Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico específicamente dispone que “[l]a ignorancia de las leyes no excusa de su incumplimiento”. Art. 2 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2. Sobre este particular, el tratadista español Puig Brutau señala, al comentar el Art. 2 del Código Civil español de donde proviene el nuestro, lo siguiente:
El ordenamiento jurídico existe para regular la vida en co-mún y proporcionar soluciones justas en los conflictos de inte-reses que se produzcan. Su justificación está en su eficacia y ésta quedaría indebidamente condicionada si se hiciera depen-der de la circunstancia de que los destinatarios de las normas las conocieran de manera suficiente. Los efectos de las leyes dependerían entonces de la previa eficacia de otras normas que impusieran a todo el mundo el deber de estudiar y conocer el Derecho.
Aunque lo ideal sería que la eficacia de las leyes coincidiera con su conocimiento, no hay duda que el interés general exige independizar ambos fenómenos y por ello, como dice Lalaguna, se ha abandonado la idea de que el cumplimiento de la ley se funda en el deber de conocerla y se estima más real y conve-niente que lo primero esté fundado en “razones objetivas de efectividad social”. J. Puig Brutau, Introducción al Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1981, Cap. IX, See. 2, pág. 363.
Ahora bien, el hecho de que no se cumpla con alguna ley, reglamento o norma establecida no es motivo para que se tenga que responder civilmente por un daño, a menos que exista relación causal entre dicha violación y el daño causado. Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296, 302 (1982). En el caso de autos, no nos cabe la menor duda de que los daños ocasionados al demandante recurrido fueron el producto de la violación y el desconocimiento por parte de los demandados recurrentes de la reglamentación marítima antes mencionada. De haber conocido y seguido la menor demandada las reglas sobre la navegación y cedido la “vía
Finalmente, debemos señalar que es norma reiterada de este Tribunal el no intervenir con la apreciación que de la prueba desfilada haya hecho el foro de instancia en ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Los recurrentes no aducen fundamentos válidos que ameriten que intervengamos con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador mediante la cual determinó que hubo negligencia exclusiva por parte de los demandados recurrentes. Levy v. Aut. Edif. Públicos, 135 D.P.R. 382 (1994); Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984).
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará senten-cia confirmando la sentencia del Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Ponce, de 11 de mayo de 1993.
Véase, además, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), 15 de mayo de 1986, págs. 3201-3205.
La Ley de Tránsito y Seguridad en los Balnearios fue enmendada por la Ley Núm. 79 de 31 de agosto de 1990, para especificar que ninguna persona de dieciséis (16) años de edad operará una embarcación de motor en los cuerpos de agua del Estado Libre Asociado. 12 L.P.R.A. sec. 1393(c).