40 P.R. Dec. 305 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
Leopoldo Monclova, dneño de la casa de nna planta mar-
Contestó el demandado, se celebró el juicio y dictada sen-tencia declarando sin lugar la demanda se interpuso este re-curso de apelación en el que como primer motivo para sos-tenerlo se alega que la corte inferior cometió error en la apreciación de la prueba.
Como se ve por las alegaciones de la demanda su teoría es que una mitad de la pared medianera es propiedad del demandante y la otra mitad del demandado; que éste no construyó la nueva pared ‘ ‘ en la parte que a él correspondía, sino que la levantó del centro de la medianería hacia el límite de la parte de medianería que corresponde a este demandante”. En otras palabras, que construyó sobre la mi-tad correspondiente al demandante contigua a su casa, y que las columnas y el tubo de ventilación sobresalen del límite de la pared medianera por la parte del demandante e invaden cielo y centro de su casa.
En vista de la prueba expuesta no podemos declarar que la corte inferior cometiera el error que se le atribuye al es-timar probado por su sentencia que el demandado construyó a sus expensas la nueva pared quedando entre ella y el pa-ramento de la pared medianera por el lado de Monclova veintitrés centímetros sin construir, diez y seis centímetros desde las columnas a dicho paramento y nueve desde el tubo de ventilación. Así pues no fué probada la alegación de la demanda respecto a que las columnas y el tubo de ventila-ción sobresalgan del límite de la pared medianera ocupando cielo y centro de la casa del demandante.
El segundo motivo del recurso es por no haber sido aplicado a este caso el artículo 586 del Código Civil.
Antes de considerar la aplicación del artículo citado por el apelante es necesario hacer un estudio del concepto'jurí-dico de la medianería.
No hay controversia alguna en este caso en cuanto a que es medianera la pared que separa las casas de los litigantes, sin que se diga por qué lo es, por lo que podemos considerar los derechos que en ella tienen los dueños de los predios co-lindantes.
La pared medianera no ha sido ni puede ser considerada nunca como propiedad dividida y determinada de cada uno de los colindantes de modo que cada uno de ellos puede atri-buirse la propiedad y dominio exclusivo de la mitad conti-gua a su finca. Por el contrario, la pared medianera ha sido considerada siempre como propiedad común, como una co-munidad de bienes de naturaleza indivisible en la que cada condueño adquiere el dominio en todas y en cada una de sus
No es requisito esencial para la existencia de una pared medianera que baya sido construida en terrenos de ambos dueños colindantes, pues puede baber sido levantada en la propiedad de uno solo de ellos y, sin embargo, adquirirse por el dueño de la otra finca los derechos de medianería. Solamente cuando cada dueño construye su pared adosada a la pared del vecino es que cada una de esas paredes pertenece a quien la fabricó, y no existe medianería. El concepto jurídico de la medianería no fué conocido de los romanos por la manera que tenían de construir sus casas aisladas unas de las otras y vino al Código Civil español y al nuestro como consecuencia de ordenanzas municipales que lo regularon al ser construidas las casas contiguamente; y de acuerdo con tal concepto jurídico de la medianería el muro medianero que cierra dos propiedades contiguas es de ambos condueños indivisamente, y por eso el artículo 582 del Código Civil dis-pone que las reparaciones de las paredes medianeras se costearán por todos los condueños. Así, pues, es equivocada la teoría en que se basó la demanda respecto a que cada uno de los propietarios de las casas es dueño de la mitad de la pared medianera contigua a su fundo y que el otro no puede
Consecuencia de lo dicho es que cuando uno de los propietarios eleva la pared la comunidad persiste como antes en cuanto a la parte en que aquélla era y sigue siendo medianera, y que la conservación de la pared en lo que se hubiese levantado es del que la haya hecho, no siendo común sino propiedad exclusiva del que la fabricó. Véase 4 Manresa 764. Por eso el artículo 585 dice que los propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería pagando proporcionalmente el importé de la obra.
“Art. 586. — Cada propietario de una pared medianera podrá, usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad: podrá por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, introduciendo vigas basta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
“Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previa-mente el consentimiento de los demá's interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos. ’ ’
Este artículo se refiere a la manera de usar los copro-pietarios las paredes medianeras y al derecho de edificar apoyando su obra en dicha pared medianera, o sea, haciendo descansar en ellas tirantes, maderos o carreras en todo el grueso de aquéllas o introduciendo vigas en ellas, y no tiene aplicación al caso presente en que no se trata de apoyo en la medianería sino de alzamiento de pared nueva sobre el muro medianero, lo que permite el artículo 584, supra, a todo pro-pietario haciéndolo a sus expensas. Que esos dos artículos se refieren a' estado de hechos distintos lo ha resuelto, aun- ' que incidentalmente, el Tribunal Supremo de España en su sentencia de 12 de diciembre de 1908, Jurisprudencia Civil, tomo 112, pág. 938, pues habiendo sido levantada una pared sobre el muro medianero y habiéndose alegado la infracción de los artículos 577 y 579 del Código Civil español, que son iguales al 584 y 586 del nuestro, el último de los cuales re-quiere el consentimiento de los demás copropietarios en la medianería, lo que no exige el artículo 584, dijo lo siguiente: “La Sala sentenciadora para absolver de la demanda, en cuanto solicita el actor la demolición de la pared levantada sobre la medianería y la reconstitución de esta última, estima probado que la pared medianera puede resistir la mayor ele-vación que le ha dado D. Julio Cafranga, hecho que es per-fectamente contrario al supuesto. establecido por D. Pedro Cabal en el primer motivo de su recurso, para citar como
Cuanto llevamos dicho no se refiere al tubo de ventilación contiguo a la finca del demandante que el demandado colocó en la parte exterior de la nueva pared levantada sobre la medianera y cuyo tubo no puede subsistir allí porque el artículo 584 citado autoriza solamente a alzar la pared medianera y ese tubo ni es pared ni es parte integrante o necesaria de ella.
En vista de lo expuesto el demandante no debe ser con-denado en las costas de la parte contraria.
La sentencia apelada debe ser confirmada con la modifi-cación de que el tubo de ventilación expresado debe ser qui-tado del sitio en que está dentro del término de doá meses, y también con la de que cada parte pague sus costas.