41 P.R. Dec. 803 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
Este pleito versa sobre incumplimiento de contrato. La demanda contenía dos cansas de acción. Bajo la primera, el demandante alegó el otorgamiento, en Nueva York, de un contrato de refacción agrícola y de venta de caña producida por la “Hacienda Belvedere” en virtud del cual la deman-dada, Central Eureka, Inc., convino en adelantar al deman-dante la suma de $12,400 en los varios períodos consignados en la demanda.
El demandante, Juan A. Monagas, así decía la demanda, también vendió a la demandada toda la caña de azúcar que produjeran las cosechas de 1925, 1926 y 1927, al mismo pre-cio y bajo las mismas condiciones convenidas entre la central y la firma de “Monagas y Vidal” para la cosecha de 1924.
Las partes igualmente convinieron en que dicho contrato se formalizara por escrito, y que incluyera todos los parti-culares del contrato de “Monagas y Vidal”, de acuerdo con
La South Porto Rico Sugar Company, así se alegaba, no aceptó lá entrega de tres mil toneladas,, sino que exigió que le fueran vendidas seis mil,- en otras palabras, tres mil para la zafra de 1925 y otras tres mil para la de 1926, y que en efecto el demandante, autorizado por la demandada, vendió a la South Porto Rico Sugar Company dichas seis mil tone-ladas de caña, que fueron entregadas en los desvíos “Borin-quen” y “Franqui” de Cabo Rojo,- que la demandada, por mediación de su Presidente, don Mateo Fajardo, ordenó al demandante que continuara entregando las cañas a la South Porto Rico Sugar Company hasta que ésta se negara a reci-bir más, y que el demandante (para la zafra de 1924r-1925) en realidad entregó 7,020 toneladas de caña,- que la deman-dada continuó adelantándole dinero al demandante; que éste también continuó entregándole la caña a la demandada.
El incumplimiento del contrato consiste en el hecho ale-gado de que cierta cantidad de caña perteneciente al deman-
Existen otras alegaciones en la demanda al efecto de que por mediación de don Mateo Fajardo, se indujo al deman-dante a creer, o a algo similar, que la caña producida a fines de la zafra podía ser o sería molida por la Central Bufina, pero la Central Bufina se negó a recibir dicha caña. Por ra-zón de la supuesta falta de la demandada de recibir, o de to-mar posesión de la caña del demandante, éste alegaba en partidas detalladas haber sufrido pérdidas ascendentes a $15,011.98.
De la demanda aparece suficientemente que las partes con-vinieron en que el demandante debía entregar toda su caña o cualquier parte de ella en el desvío perteneciente a la deman-dada, conocido con el nombre de “desvío de Cabo Boj o”.
La segunda causa de acción solicitaba la corrección de ciertas partidas en las cuentas o liquidaciones rendidas por la demandada al demandante, y se sostenía que el importe de tales cuentas debía reducirse en la suma de $1,073.94.
En resumen, la teoría de la demanda es que la demandada estaba en la obligación de moler toda la caña producida por la Hacienda Belvedere, y que el demandante no pudo entre-gar toda su caña porque la demandada no suministró los me-dios de transporte necesarios, y que, por tanto, el deman-dante sufrió daños y perjuicios. La demandada presentó una excepción previa y al ser declarada sin lugar presentó una contrademanda. La Corte de Distrito de Mayagüez dictó sentencia en contra del demandante y a favor de la deman-dada en la contrademanda con ligeros cambios. Esa corte en su opinión caracterizó el contrato como de refacción agrícola*
“Sr. Juan A. Monagas, Mayagüez. Muy señor nuestro y amigo': Teniendo en cuenta las razones expuestas por Ud. no bay inconve-niente en relevarle como le relevamos por medio de la presente del compromiso de entregarnos 3,000 o más toneladas de cañas de las que produzca la hacienda Belvedere durante la cosecha de 1925 y 1926, pudiendo Ud. por tanto contratar para la molienda de esta caña con cualquiera otra central. De Ud. atentamente, Central Eureka Inc. M. Fajardo, Presidente.”
La corte entonces declaró que Monagas utilizó esta carta para obtener un contrato con la Soutb Porto Eico Sugar Company con respecto a la misma caña que había sido contratada para ser molida en la Central Eureka, habiendo entregado a la South Porto Eico Sugar Company para la cosecha de 1925 más de 7,000 toneladas de caña y para la de 1926, más de 6,500 toneladas de caña, o, en otras palabras, casi el total de la caña producida por la Hacienda Belvedere. La corte también declaró que era más conveniente para Monagas en-viar su caña a la South Porto Eico Sugar Company que a la Central Eureka, entre otras, por las siguientes razones: Por-que los desvíos Franqui y Borinquen en los cuales podía po: sar las cañas para la South Porto Eico Sugar Company se encontraban más cerca de la Hacienda Belvedere y más ac-cesibles que el desvío de la estación de ferrocarril de Cabo Eojo, donde tenía que pesar las cañas que debían ser entre-' gadas a la Central Eureka; y porque la tabla de liquidación de sucrosa del contrato del señor Monagas con la South Porto
Eesolvió la corte que la Central Eureka siempre estuvo dispuesta a aceptar cualquier caña del demandante, y que si éste dejó de entregarla se debió, bien a su propia negligencia o a falta de deseo de hacerlo así, y especialmente insistió en que si Monagas hubiese activado la entrega de su caña du-rante los primeros meses de la cosecha, no habría tenido dificultades ; que tanto la Central Eureka, Inc., como la South Porto Eico Sugar Company estaban en condiciones de acep-tar y hubiesen aceptado cualquier cantidad de caña que fuera entregada a una o a otra por Monagas. La corte también declaró que Monagas jamás presentó objeción alguna a las liquidaciones que le fueron presentadas por la Central Eureka hasta el 22 de febrero de 1927, cuando por primera vez
En apelación, a principios de su alegato, el apelante ataca la conclusión que hemos citado, de que la caña del deman-dante estaba sujeta a un gravamen a favor de la demandada. Eh apelante sostiene que la caña fué vendida totalmente por Monagas a la Central Eureka, y, por tanto, no podía haber tal cosa como un gravamen sobre bienes pertenecientes a una misma persona. En otras palabras, la teoría es que la venta efectuada en 1924 era un contrato ejecutado y consumado y que el título de la caña pasó de Monagas a la Central Eureka. Aunque tal vez no expresada exactamente en estas palabras, podría decirse que la idea del demandante es que todo lo que la central hizo posteriormente fué relevarse a sí misma, y que cualquier actuación de Monagas lo era como agente de la de-mandada.
En este caso^ la teoría de que el título a la caña pasó en el momento de otorgarse el contrato no puede sostenerse. El artículo 1348 del Código Civil dispone: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. En otras palabras, la entrega es ordinariamente esencial.
El apelante hace algún hincapié en el artículo 1353 del Código Civil, como sigue:
“La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entre-gado.”
“La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.”
Según demuestra la jurisprudencia, regía la intención de las partes, y no hallamos en los autos la más ligera intención de parte de los otorgantes de que el título a la cosecha en desarrollo pasara inmediatamente a la Central Eureka. Es lógico que, de ordinario, ninguna central celebraría normal-mente semejante contrato.
Las anteriores son consideraciones generales, pero el con-trato en este caso exigía la entrega a la central en cierto y de-terminado sitio, y la prueba no demuestra que se hiciera tal entrega. No hubo entrega, y la única prueba de una oferta de entrega o de un ofrecimiento de la cosa, fue una supuesta carta de Monagas dirigida a la Central Eureka, cuyo recibo se negaba. No hallamos en la prueba una entrega u ofreci-miento de entrega tales que hubiesen consumado el contrato. Nos sentimos obligados a resolver que el título a las cose-chas en estado de crecimiento no pasó en diciembre de 1924, cuando el contrato fue celebrado. Esta falta de entrega o de
Lo que hemos dicho anteriormente puede considerarse que está implícito o aun directamente expresado en la opinión de la corte inferior. Empero, no vacilamos en sostener las otras declaraciones y conclusiones generales de dicha corte.
La batalla en la corte giró principalmente sobre si el con-trato celebrado en diciembre 24 no había sido rescindido. Hubo gran discusión en los alegatos respecto a si fué Fajardo o Monagas quien inició o cerró las negociaciones con la South Porto Eico Sugar Company. Creemos que la corte, que oyó toda la prueba, estaba justificada en creer que fué Monagas quien, en efecto legal, solicitó se le relevara del contrato. En-tonces no importaría que la sugestión partiera originalmente de Fajardo. Por otra parte, aun si Fajardo lo hubiera fra-guado todo para la consumación del contrato con la South Porto Eico Sugar Company y lo hubiera hecho sola y exclu-sivamente para, relevarse a sí mismo, sin. embargo, Monagas aceptó como principal todas las actuaciones de Fajardo. El análisis hecho por la corte demuestra esto suficientemente, y otras cosas que aparecen en los autos lo hacen claro. No tra-taremos de transcribir la prueba, pero creemos que la con-ducta y la conversación de las partes al convenir que la co-secha de 1926-1927 no fuera molida por la Central Eureka, demostraron que las partes consideraron que la Central es-taba totalmente relevada de moler en los años anteriores. La corte inferior ha dado suficiente énfasis al hecho de que las
El contrato no quedó totalmente rescindido, toda vez que la Central Eureka estaba obligada a efectuar anticipos, pero las partes quedaron relevadas de entregar o aceptar cañas.
Incidentalmente podemos decir que aun si Monagas estu-viera acertado al sostener que la distancia de medio kilómetro no habría importado mucho en el transporte de la caña y que fácilmente hubiese podido llevar los vagones al desvío de Cabo Rojo, no obstante, la otra prueba tiende claramente a demostrar que el número de viajes que. los carros de Mona-gas hubieran podido dar se habrían reducido. Las otras con-clusiones a que llegó la corte subsistirían de todos modos.
Hemos examinado la prueba y los alegatos de las partes, y estamos enteramente convencidos de que Monagas mismo creyó que estaba en libertad de entregar la caña según le plu-guiera.
Finalmente, podemos decir a este respecto que dudamos muy seriamente que la primera narración adujese una causa de acción. No creemos que el decir que la demandada dejó de transportar las cañas del demandante a pesar de los frecuentes requerimientos hechos con tal fin fué substituto o sucedáneo de la que consideramos una alegación necesaria, a saber, que el demandante hizo el debido ofrecimiento de entrega, tal vez describiendo los actos que constituyeron tal ofrecimiento.
Estamos enteramente convencidos de que la segunda causa de acción estaba sujeta a excepción. Solicitar que la cuenta existente entre las partes fuese reducida, cuando la central no había demandado por tal cuenta, era una cuestión entera-mente académica.
La corte estuvo justificada al imponer las costas al ape-lante.
Sin hacer un señalamiento de error el apelante se queja de que la corte dejara de radicar sus conclusiones de hecho junto con su sentencia, de conformidad con el artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como fué enmendado. Si fué o no una mera omisión del juez el dejar de archivar sus conclusiones en unión de la sentencia, no dudamos que en cualquier caso el juez puede, como lo hizo en este caso, tomarse un tiempo razonable después de dictar sentencia para archivar tal relación de hechos, especialmente dentro del término.
jDebe confirmarse la sentencia apelada.