20 P.R. Dec. 510 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
La solicitud en la cual se interesa la expedición de un auto de certiorari expresa que Carolina Luzunaris como legítima madre de Ignacio Ramón Díaz y Luzunaris siguió una acción contra su esposo Ramón Pastor Díaz y Doña Rufina Molinari de Cividanes en reclamación de alimentos, y que se dictó sentencia en 29 de noviembre de 1907, por la cual se decla-raba que Doña Rufina como abuela del niño debía darle la pensión mensual de veinte y cinco dólares porque su padre el Sr. Díaz, era insolvente; que añora en ese mismo pleito Doña Carolina pide la modificación de la anterior sentencia para aumentar la pensión a sesenta dólares a cuya petición se opuso Doña Rufina alegando que su fiijo Don Ramón Pastor Díaz estaba en condiciones de sostener a su fiijo Ignacio; que en 29 de enero corriente la corte dictó una orden (sic) modificando aquélla -sentencia y ordenando que Doña Rufina pagase desde entonces a dicño menor nieto suyo, la cantidad de cincuenta dólares mensuales; que la demandada, Doña Rufina apeló de esa orden de 29 de enero, y en estas circuns-
A la orden de enero 29, 1914, se le llamó “resolución,” y de ella aparece que las partes fueron oídas y tuvieron la oportunidad de presentar pruebas ante la corte, pero que sola-mente la demandante introdujo tales pruebas. Se expidió el mandamiento de certiorari debidamente, presentando su contestación escrita el Juez de la Corte de Distrito de G-ua-yama, radicando tanto éste como las partes interesadas sus alegatos.
Los preceptos de la ley pertinentes son los artículos 215 y 216 del Código Civil y el artículo 84 de la Ley sobre Pro-cedimientos Legales Especiales, los cuales son los siguientes:
“Artículo 215. — Cuando recaiga sobre dos o más personas la obli-gación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pen-sión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.
“Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
“Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos, de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna -bastante para atender a todos, se guardará el orden estable-cido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fueren el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso aquél será preferido a éste si fuese padre o madre del hijo solicitante, y si no lo fuese, se distribuirá por igual entre ambos.
“Artículo 216. — La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.”
“Artículo 84. — T-oda reclamación sobre alimentos provisionales se tramitará en la forma prescrita para el juicio de desahucio. Contra la sentencia que se dicte en esta clase de juicios se podrá utilizar el recurso de apelación, sin que ésta obstaculice la ejecución de aquélla. ’ ’
La solicitud presentada en este' caso interesando el aumento de la pensión mensual fué conocida con el nombre de “mo-ción” y radicada en la misma acción. La demandada, en cambio, se opuso a ella, alegando que el padre estaba en con-diciones de prestar dichos alimentos y la corte, después de oir a las partes, dictó una nueva resolución. En toda la solicitud sobre modificación o aumento de una pensión pro-bablemente podría surgir semejante conflicto y las cuestiones promovidas originalmente ser nuevamente presentadas a la
Desestimada la solicitud y anulado él manda-miento expedido.