110 P.R. Dec. 513 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
En el día de ayer emitimos la siguiente Reso-lución :
El recurso plantea si actuó correctamente la Junta Revisora Electoral al negarse a desestimar y asumir jurisdicción original en el caso Núm. JR-80-279, Osvaldo Molina Vázquez v. Barreto Pérez, consolidado con el JR-80-281, Partido Popular Demo-crático y Cepeda v. Barreto Pérez. Esencialmente dichos recursos intentan revisar la adjudicación efectuada por la Comisión Electoral de papeletas recusadas, que conteniendo una contradeclara-ción del elector fueron ya adjudicadas por unanimidad en el foro primario de la Comisión a base de unos acuerdos previamente establecidos, adoptados como parte del proceso de escrutinio general papeleta por papeleta realizado en torno al Distrito Representativo Núm. 35. Se alega que la intervención de la Junta conlleva que ésta sustituya a la Comisión como organismo facultado en ley para recibir evidencia oral y documental ex-
En consideración a lo antes expuesto, se concede a los recu-rridos [sie] Osvaldo Molina, Samuel Cepeda y Partido Popular Democrático y al Administrador General de Elecciones un plazo hasta las 12:00 M. del miércoles 24 de diciembre de 1980 para mostrar causa por la que no deba desestimarse por falta de jurisdicción y prematuridad las acciones por ellos promovidas ante la Junta Revisora Electoral (JR-80-279 y JR-80-281) y ordenar a dicho organismo que en o antes del viernes 26 de diciembre de 1980 dilucide y resuelva, con máxima diligencia, la validez de las papeletas envueltas en las apelaciones de Samuel Cepeda (JR-80-274, 275, 276, 277, 278, 280, 282, 283 y 284) que no fueron adjudicadas por unanimidad por la Comisión Electoral.
En auxilio de nuestra jurisdicción este Tribunal paraliza los procedimientos en los recursos de Osvaldo Molina y Samuel Cepeda ante la Junta Revisora (JR-80-279 y JR-80-281) por el tiempo que dure la decisión de este recurso. Se ordena que dicha Junta y la Comisión se abstengan de certificar candidato alguno por el Distrito Representativo Núm. 35 hasta que recaiga deci-sión final y firme en los recursos JR-80-274, JR-80-275, JR-80-276, JR-80-277, JR-80-278, JR-80-280, JR-80-282, JR-80-283 y JR-80-284.
Oportunamente compareció el recurrido Molina.
No habiéndose producido certificación por la Comisión Electoral sobre elección de candidato del Distrito Representa-
En el esquema dispuesto por la Ley Electoral, los Arts. 5.034 y 6.003 regulan todo lo concerniente al proceso de recusación de papeletas y remiten su adjudicación a la Comisión Estatal de Elecciones. El primero de esos artículos establece el procedimiento a seguirse el día de las elecciones y el segundo preceptúa las reglas para la posterior adjudicación de las papeletas así recusadas. De su lectura e interacción con las demás disposiciones de la ley relativas a la adjudicación de toda papeleta, percibimos que, como regla general, el concepto de “adjudicación” significa el examen de la papeleta, la constatación de los candidatos en ella votados y la contabilización del voto así emitido a favor de dichos candidatos. En contraste, en el caso de una papeleta recusada, el término adquiere una distinta significación. Así, una papeleta recusada constituye un ataque a la legalidad del voto, y su validez —total o parcial— dependerá entonces de la comprobación de la certeza de los fundamentos invocados para tal recusación. Es ineludible concluir, pues, que en cuanto a éstas, debe distinguirse entre la adjudicación del voto desde el punto de vista puramente formal o de contabilidad —a favor de quién fue votada la papeleta— y el punto de vista sustantivo o de fondo, esto es, si fue o no votada ilegalmente la papeleta porno reunir el elector todos los requisitos que le hubiesen habilitado como tal.
En virtud de esa diferencia y conceptualización advertimos que la adjudicación sustantiva o en su fondo de una papeleta recusada es un proceso por naturaleza distinto al trámite ordinario y normal seguido durante el escrutinio eleccionario. Exige la existencia de una mecánica de adjudicación plenaria que trasciende la faz de la papeleta, de índole adversativa, rodeada de las garantías mínimas del debido pro-
Lo expuesto no dispone del recurso. Como custodios y guar-dianes máximos de “los derechos garantizados por la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, P.P.D. v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 376 (1980), no podemos abstraer-nos de la difícil situación que plantea la presente controversia. Como allí dijimos, “[e]l país está atravesando momentos de gran dificultad y tensión. En estas trabajosas circunstancias, es imprescindible que se actúe con serenidad y sensatez. Lo vital es que triunfe el pueblo entero de Puerto Rico; que no se reduzca la calidad de su democracia ni se mancille la limpieza de sus procesos electorales; que se respeten escrupulosamente nuestra Constitución y nuestras leyes. Hacemos un llamado al país para mantener en toda ocasión la máxima tranquilidad y mesura”. Pág. 387.
Con esa perspectiva presente, la correcta determinación de cuál fue el candidato debidamente electo para ocupar el es-caño correspondiente al Distrito Representativo Núm. 35 de-viene como clara e incuestionable exigencia del derecho al voto de cada uno de los integrantes del cuerpo electoral de dicho distrito. Art. II, Sec. 2, Constitución del Estado Libre Asociado; Art. 2.001, inciso 2, de la Ley Electoral. Por otro lado, advertimos que el debido funcionamiento de la Rama Legislativa se verá cuando menos empañado y posiblemente detenido, mientras dure la incertidumbre en cuanto al resul-tado final y válido de la elección. En vista de lo anterior, así como de no haber provisto la Comisión los mecanismos ade-cuados para la adjudicación en su fondo de papeletas recu-sadas —como era su deber bajo las disposiciones del Art. 6.003 de la Ley Electoral y la Regla 62 del Reglamento de
Se dictará sentencia conforme lo expuesto.